Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100232
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:643
Núm. Roj: STSJ BAL 643/2020
Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00243 /2020
NIG: 07040 44 4 2018 0000722
RSU RECURSO SUPLICACION 0000098 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158 /2018 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA
DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 28 de julio de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 98/2020, formalizado por el letrado D. Alejandro Piqueras
Sánchez en nombre y representación de la empresa Enrique de la Peña Campos, contra la sentencia n.º
402/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca en sus
autos demanda Procedimiento Ordinario n.º 158/2018, seguidos a instancia de D.ª Nicolasa , representada por
el graduado social D. David Campos Solís, frente a la parte recurrente, en materia de reclamación de cantidad,
siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dña. Nicolasa , mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios para Enrique de la Peña Campos como comercial, a jornada completa, período de 05/12/2016 a 13/11/2017, en el centro de trabajo sito en calle Antonio Marqués nº 20 bajos de Palma, retribución diaria de 5002 euros brutos.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13/11/2017 la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral en los siguientes términos: 'La dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del próximo día 13/11/2017 por causas objetivas, al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión a todas las modificaciones que se aplicarán para una mejor organización de la producción.
Esta empresa se ve en la necesidad de extinguir su relación laboral con la misma, como consecuencia de todos los cambios que ya son de aplicación a partir del mes de julio de este año, tanto en la metodología de trabajo, como en la organización y de organización de equipos, debido al descenso que se viene observando tanto en rentabilidad como en facturación en la empresa, y sobre todo en sus ventas.
Como usted bien ya conoce, se han ido realizando modificaciones en los procedimientos y manera de funcionar para alcanzar una mejor rentabilidad. El cambio en el sistema informático y acudir a la oficina a diario para realizar todas las tareas administrativas, además de cualquier tarea de atención al cliente, es totalmente imprescindible e importante para alcanzar esa rentabilidad.
El seguir funcionando sin seguir los procedimientos nuevos establecidos y marcados, no utilizar correctamente el programa informático, introduciendo los datos tal y como se viene haciendo desde que se introdujeron todos los cambios, ha provocado un descontrol en el seguimiento de su cartera, en los rendimientos diarios, con la imposibilidad de realizarle un seguimiento, para en todo caso, poderle ayudar y asesorar de cómo actuar ante cualquier situación, y así evitar la bajada de clientes y de las ventas que de un tiempo a esta parte viene usted llevando.
Prueba de ello son la inexistencia de comisiones, en los últimos meses, y desde que se ha implantado el nuevo sistema. Todo esto, su comportamiento, su poca predisposición a seguirlo, su disminución de ingresos y clientes, nos supone un nos produce un aumento de costes, que la empresa no puede asumir, debido a la ya citada disminución de clientes, y sobre todo, por su poca predisposición a asumir los cambios.
Como consecuencia de ello, y ajeno a la voluntad de la empresa, nos es imposible mantener su puesto de trabajo, viéndonos obligados a proceder a la reducción de costes. Es por ello que se hace necesario amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos ya que, con esta medida, se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) de la referida norma, junto con esta comunicación le informamos que en este momento se pone a su disposición la indemnización que le corresponde legalmente, que asciende a setecientos sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro (76424€).
En cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el día 13 de noviembre de 2017.
En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa'.
TERCERO.- La empresa no abonó a la trabajadora la indemnización fijada en la indicada comunicación (76424 euros).
Tampoco abonó a la trabajadora la cantidad de 41167 euros en concepto de retribución del mes de noviembre de 2017, la cantidad de 61139 euros por vacaciones no disfrutadas y la cantidad de 450 euros en concepto de comisiones.
Mediante transferencia bancaria la empresa hizo un ingreso en la cuenta de la actora por importe de 350 euros.
CUARTO.- Se ha realizado el pertinente acto de conciliación-mediación ante el TAMIB el 16/01/2018, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa contra Enrique de la Peña Campos, debo CONDENAR y CONDE NO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 246045 euros, con los intereses por mora correspondientes del artículo 29.3 ET.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la empresa Enrique de la Peña Campos, que fue impugnado por la representación de D.ª Nicolasa (alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía) , habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente respecto al escrito de impugnación.
CUARTO.- Toda vez que con el escrito de formalización del recurso de suplicación de la representación de la empresa Enrique de la Peña Campos se aportaron varios documentos a cuya admisión se opuso la representación de la trabajadora Dª Nicolasa por extemporaneidad de los mismos (de fecha anterior a la sentencia de instancia) en su escrito de impugnación del recurso de suplicación se dictó Auto por esta Sala de fecha 26 de junio de 2020 por el cual inadmitió la documental aportada.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La demanda presentada reclamaba el pago de €3436.19. El empleador demandado no compareció al juicio, siendo estima la demanda en parte pues tras el correspondiente análisis judicial de la prueba presentada fue condenado el empleador al pago de la suma de €2460.45 y los intereses por mora.
Como cuestión previa en fase de recurso de suplicación la parte que impugna el recurso opone que el recurso no ha de admitirse por la cuantía de la reclamación. Sin embargo, el propio artículo invocado 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la habilitación legal para acceso al recurso cuando el importe reclamado es superior a la cifra de €3000, como en el caso ahora enjuiciado.
La sentencia en función de la documentación presentada y la testifical practicada en juicio, así como el examen de los mensajes aportados concluye que queda por abonar la indemnización fijada en la comunicación por importe de €764.24, la mensualidad de noviembre de 2017 en la cuantía de €411.67, el concepto de vacaciones no disfrutadas con €611.39 y €450 por comisiones. Ese ordinal fáctico tercero asimismo tiene presente la transferencia bancaria realizada a favor de la demandante por importe de €350. Mas en los fundamentos de la sentencia es analizada de forma desglosada cada una de las partidas económicas reclamadas incluyendo la falta de preaviso, extrayendo un débito a favor de la demandante que ha podido determinarse pese a la falta de comparecencia de la empresa demandada que no llegó a oponer hechos concretos que impidieran la estimación parcial de la demanda. Y en esta línea de análisis probatorio es verificable como judicialmente ha sido examinada a efectos de la liquidación pendiente las conversaciones previamente mantenidas por las partes a efectos de la comisión pendiente, teniendo presentes las declaraciones testificales emitidas en juicio.
La primera faceta del recurso viene planteada con una apariencia de revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo, adolece de factores que avalen cualquier revisión. Ante la falta de presencia al acto del juicio oral donde deben ser presentadas las pruebas, en fase de recurso de suplicación han de tenerse presentes los documentos presentados en la instancia judicial. Ciertamente pudieran ser concordantes con aquellos que ahora la parte recurrente pretende invocar en el recurso. Como fue resuelto por auto no cabe la presentación de documentos que pudieran haber sido presentados en juicio al ser en su caso de fecha anterior, sin perjuicio del contraste con aquellos que si fueran presentados por la parte demandante en juicio como momento procesal previsto legalmente.
Pero además no existe una correspondencia entre la remisión genérica articulada en el recurso a las pruebas obrantes en autos con el que denomina relato de hechos alternativos lo que resulta improcedente al no someterse al artículo 193 de la LRJS. Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo -5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010) que reitera doctrina- que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por otra parte, los hechos no solo derivan de la prueba documental sino de las declaraciones testificales, y del análisis del texto propuesto subyace que aún cuando hubiera firmado el finiquito, posteriormente fue devengada una comisión, sin que la aducida diferencia de €3.29 fuera articulada como rectificación de error material en la instancia judicial. Al respecto debe tenerse presente que principalmente la sentencia da por acreditada la transferencia realizada y ha sido tenida en cuenta.
La propia parte recurrente llega a admitir en su caso una cantidad objeto de condena de €1887.30 pero para que esta aminoración hubiera sido verificada de forma desglosada debería haber sido objeto de contradicción en el juicio correspondiente al que no acudió, y en el que fueron analizadas todas las pruebas presentadas por la parte demandante, incluyendo la declaración testifical y los mensajes, medios probatorios que no pueden ser objeto de revisión en función del artículo 193 de la ley procedimental que exige que las revisiones fácticas estén basadas en documentos fehacientes que acrediten el error evidente.
Además acierta la parte demandante que impugna el recurso al defender que el demandado no ha justificado su extemporánea actuación procesal, y sin identificar con precisión correlativa las modificaciones pretendidas.
La valoración de la prueba es competencia amplia en la instancia judicial en donde es desarrollada la plena inmediación de su práctica, sin que quepa la sustitución del criterio judicial por uno de las partes procesales.
Cabe matizar que no resulta del todo acreditado que el pago de las retribuciones lo fuera en efectivo cuando el extracto bancario figura con una transferencia. En suma, la pasividad en la instancia judicial no puede suplirse en suplicación lo que determina a su vez la resolución del recurso.
SEGUNDO. Mas en función de los hechos declarados probados ha de resolverse la alegada infracción de normas procesales, sustantivas o de jurisprudencia que el recurso plantea a través de los siguientes tres conceptos literales: indebida inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia sobre el alcance liberatorio del documento de liquidación finiquito de la relación laboral; respecto a la distinción entre salario bruto y neto; y error de hecho al reclamar que la condena sea de €1887.30.
El recurso no puede prosperar en ninguna de estas vertientes. En primer término, debe tenerse presente que el demandado no compareció al acto del juicio oral de modo que el alcance liberatorio pretendido a modo de pago global despunta como una cuestión nueva, frente a la cual el demandante no pudo defenderse en el juicio para en su caso desacreditar a través de los medios probatorios correspondientes esta posición que ahora trata de sostener el demandado; y haber podido demostrar que ese aducido consentimiento del demandante no corresponde con lo sucedido realmente. Además, no constando abonadas las reclamaciones efectuadas en la demanda, siendo factible como razona la parte demandante estar a la espera del real abono mediante transferencia bancaria, de modo que el análisis judicial examinado del extracto bancario y de los mensajes impide tener por acreditado el pretendido efecto liberatorio del finiquito. Y en esta dirección tampoco consta como congruente el mantener que el abono ha sido en efectivo y al mismo tiempo aceptar que con posterioridad fue efectuado un pago mediante transferencia, cuando la parte recurrida opone que el extracto bancario aportado viene a reflejar este modo de pago.
Y en cuanto a los restantes motivos deben tenerse en cuenta además las pruebas practicadas en la instancia relacionados con las transcripciones de los mensajes relacionados con la reclamación del pago de la liquidación del finiquito, por lo que debe reiterarse que la incomparecencia a juicio es la que ha situado a la propia parte demandada en esta coyuntura procesal. Ello motiva asimismo que no pueda aceptarse que hayan sido conculcadas normativas tributarias que no son correctamente identificadas en el propio recurso al realizarse una remisión genérica, siendo deber ineludible plasmar aquellas concretas infracciones que son alegadas según el artículo 196.2 de la LRJS, en este caso a efectos de aminorar la comisión o incluso como llega a afirmarse se encuentra pagada en su integridad, cuando la sentencia realiza una deducción económica de la transferencia respecto de una serie de partidas retributivas pendientes de abonar. Y por último, el aducido error de hecho para aminorar la condena a €1887.30 o 1.787,30 no puede ser apreciado en la medida que no contempla todas las partidas salariales contenidas en el fundamento segundo, entre ellas la falta de preaviso, de modo que no puede prevalecer la posición mantenida en el recurso, comportando su completa desestimación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Enrique de la Peña Campos, contra la sentencia n.º 402/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda Procedimiento Ordinario n.º 158/2018, seguidos a instancia de D.ª Nicolasa frente a la parte recurrente, y confirmar la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituidos para recurrir.
Se determina el importe de las costas a favor del graduado social impugnante D. David Campos Solis en la cantidad de 726 euros (IVA INCLUIDO) a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0098-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0098-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
