Sentencia SOCIAL Nº 243/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2021 de 09 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 243/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100218

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:324

Núm. Roj: STSJ AS 324:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000882

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000435 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaC.C.O.O. DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALDES, UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES , URBASER

ABOGADO/A:, DAVID DIEGO RUIZ , CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 243/21

En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000064/2021, formalizado por la Letrada DOÑA NURIA FERNANDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de C.C.O.O. DE ASTURIAS, contra la sentencia número 218/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000435/2020, seguidos a instancia de C.C.O.O. DE ASTURIAS frente a AYUNTAMIENTO DE VALDES, UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES y URBASER, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:C.C.O.O. DE ASTURIAS presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE VALDES, UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES y URBASER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2020, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE VALDÉS cuenta con una plantilla laboral de unos 89 trabajadores representados por un Comité de Empresa de nueve delegados, 5 de COMISIONES OBRERAS (CCOO) y 4 de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

Rige en el Ayuntamiento el Acuerdo Relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del AYUNTAMIENTO DE VALDÉS.

SEGUNDO.- El día 17-6-2020 el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, respondiendo a un escrito de 5-6-2020 presentado por el Comité de Empresa y la Sección Sindical de Comisiones Obreras Asturias en el que se indicaba que habían tenido noticia extraoficial de que se había aprobado la contratación de una empresa privada para la realización del servicio de limpieza pública viaria y playas sin haber informado al Comité, puso en conocimiento del Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto por el art. 64 del ET, el Acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 30-4-2020 en el que se aprueba el expediente para la contratación del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés (CONN/2019/31) y pliegos que han de regir la licitación, dándole traslado para su conocimiento y efectos oportunos.

El servicio se adjudicó a URBASER S.A. por acuerdo de fecha 30-7-2020.

TERCERO.- En la RPT municipal figuran 4 plazas de trabajadores adscritos al servicio de limpieza, de las cuales 2 están vacantes por jubilación, 1 está ocupada por la trabajadora Dª María Purificación y 1 está ocupada por un trabajador que por resolución judicial pasó a ser considerado indefinido no fijo, D. Guillermo.

También figuran 5 plazas de operario de obras públicas y 14 de limpiadores de edificios.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, con intervención de la empresa URBASER S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por C.C.O.O. DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. El sindicato Comisiones Obreras de Asturias (en adelante CC.OO.) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Avilés con fecha 27 de octubre de 2020 en el procedimiento de conflicto colectivo 435/2020, por la que desestimaba la demanda promovida por el citado sindicato frente al Ayuntamiento de Valdés y la empresa Urbaser, S.A., en la que suplicaba se declare nulo por contrario a derecho la actuación del consistorio consistente en la privatización del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés, y obligue al Ayuntamiento a retrotraer todas las actuaciones al momento anterior a la aprobación por parte del Pleno del citado expediente para la contratación del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la revisión de los hechos probados de la recurrida a fin de que se adicione uno nuevo, mientras que el segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo citado de la Ley Jurisdiccional, planteándose una censura jurídica, todo ello encaminado a que se revoque la recurrida, se estime la demanda y se declare nulo por contrario a derecho y por los motivos expuestos, la actuación del consistorio consistente en la privatización del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés, sin haber formulado la consulta previa con la representación legal y sindical de los trabajadores y obligue al Ayuntamiento a retrotraer todas las actuaciones al momento anterior a la aprobación por parte del Pleno del citado expediente para la contratación del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés.

3. Por la defensa de la parte codemandada Ayuntamiento de Valdés se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.-Revisión hechos probados.

1. El motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados pretende la modificación del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho, que sería el cuarto. La recurrente basa la petición en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora, obrante en autos. La concreta redacción que se propone es la siguiente:

'El sindicato CC.OO. puso de manifiesto en la mesa negociadora celebrada en el año 2018 que estaba en contra de la privatización del servicio de limpieza'.

2. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. La prueba documental que se propone para justificar la revisión fáctica es la obrante al documento informático número 34 del expediente digital judicial, consistente en el acta de la reunión de la mesa general de negociación del Ayuntamiento de Valdés celebrada el 5 de febrero de 2018, en la que se tratan diversos temas, entre ellos la amortización de un puesto de operario de limpieza vacante, consignándose en este punto la intervención del secretario de la sección sindical del sindicato recurrente. En el presente caso el citado documento no tiene la consideración de prueba documental de las previstas en el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues en realidad lo que incorpora ese documento es una manifestación del citado cargo sindical sobre el tema que se estaba tratando, es decir, se trata en realidad de una prueba testifical.

Como señala el Tribunal Supremo, sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 3962/2016, es doctrina de esta Sala, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , '... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores...'( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013). Aplicando la anterior doctrina al caso presente no puede admitirse la revisión fáctica solicitada al no ampararse en una verdadera prueba documental.

TERCERO.-Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. En el motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. Considera el sindicato recurrente que la sentencia no respeta el citado precepto del ET, pues se reclama el derecho a la información sobre la privatización misma, sobre la reestructuración del servicio y sobre lo que verdaderamente afecte a la plantilla y no respecto a la empresa que resultó adjudicataria. Añade que la información ha de proporcionarse previamente a la toma de decisión y, en tanto no se ha cumplido esta condición previa, el empresario no ha podido conocer la opinión de los representantes de los trabajadores antes de adoptar la decisión.

2. En síntesis, se plantea en este recurso de suplicación si el Ayuntamiento demandado, en el proceso de contratación del servicio de limpieza viaria y de playas del Concejo de Valdés, ha cumplido con el derecho de información y consulta que tiene el comité de empresa sobre aspectos de la empresa que puedan afectar a las personas trabajadoras, la situación de la empresa o el empleo en la misma, derecho contemplado en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia, tras considerar que la actuación de la empleadora tiene encaje en el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, ya que el expediente de contratación externa afecta a la situación y estructura del empleo en el Ayuntamiento puesto que en su relación de puestos de trabajo (RPT) hay 4 plazas adscritas al servicio de limpieza: dos están vacantes por jubilación, una está ocupada por la trabajadora doña María Purificación. y la otra está ocupada por el trabajador don Guillermo. Desde esta perspectiva, señala la recurrida, hay al menos dos trabajadores que se pueden ver directamente afectados por la contratación del servicio y dos plazas que no se han sacado a concurso para su provisión pero que potencialmente también se pueden ver afectadas por el expediente de contratación. Concluye que el Ayuntamiento comunicó al comité de empresa el 17 de junio de 2020 todas las circunstancias y extremos del expediente de contratación, con tiempo suficiente para que pudieran ser examinados y analizados ya que la adjudicación se produjo el 30 de julio de 2020.

3. Para resolver el recurso hemos de partir de los hechos relevantes que resultan de la sentencia de instancia: el día 5 de junio de 2020 el Comité de Empresa y la sección sindical de CC.OO. en el Ayuntamiento de Valdés presentaron un escrito en dicha entidad local en el que se indicaba que habían tenido noticia extraoficial de que se había aprobado la contratación de una empresa privada para la realización del servicio de limpieza pública viaria y playas sin haber informado al Comité de Empresa. Posteriormente, el 17 de junio de 2020, el Ayuntamiento de Valdés puso en conocimiento del Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del ET, el Acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 30-4-2020 en el que se aprueba el expediente para la contratación del servicio de limpieza de playas y limpieza viaria del Concejo de Valdés (CONN/2019/31) y pliegos que han de regir la licitación, dándole traslado para su conocimiento y efectos oportunos. Con fecha 30 de julio de 2020 el servicio se adjudicó a la empresa codemandada Urbaser, S.A. En la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdés figuran 4 plazas de trabajadores adscritos al servicio de limpieza, de las cuales 2 están vacantes por jubilación, 1 está ocupada por la trabajadora doña María Purificación y 1 está ocupada por un trabajador que por resolución judicial pasó a ser considerado indefinido no fijo, don Guillermo. También figuran 5 plazas de operario de obras públicas y 14 de limpiadores de edificios. Se debe añadir que no consta que el comité de empresa formulara alegaciones, emitiera informe o solicitara el aplazamiento de la decisión de adjudicación del contrato de limpieza.

TERCERO.-Regulación legal del derecho a la información y consulta de los representantes de los trabajadores.

1. El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores regula el derecho de información y consulta del comité de empresa. De su extenso contenido destacamos los siguientes extremos que interesan al caso: 'El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al Comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

(...)

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

2. En el ámbito europeo, el artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales. Y la Directiva 2002/14/CE establece en su artículo 1.2 que las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.

3. Los derechos de información y consulta que el ordenamiento jurídico laboral reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores a partir del artículo 64 ET, constituyen uno de los medios instrumentales para el adecuado ejercicio de su labor representativa. Con estos derechos cumplen con dos finalidades a las que la Directiva comunitaria sobre información y consulta de los trabajadores se refiere, la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, sus representados, y la de participación con el empresario en las decisiones de gestión empresarial (Directiva 2002/14/CE). Nuestro ordenamiento jurídico también se orienta en esta dirección. Para procurar la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, el artículo 4.1.g) ET reconoce entre los derechos laborales básicos de los trabajadores 'la información y consulta (....)' que se canalizará, tal y como dispone el artículo 61 ET, a través 'de los órganos de representación' regulados en el título II ET, esto es, delegados de personal y comités de empresa y, a través de los Delegados Sindicales en cumplimiento del art. 10.3.1 LOLS. La segunda de las funciones, la de participación con el empresario en la gestión empresarial se reconoce igualmente como derecho básico del trabajador en el mismo art. 4.1.g) ET y queda reservada a la representación unitaria y no a la sindical.

CUARTO.-Resolución.

1. La Sala estima que se ha dado adecuado cumplimiento al derecho de información y consulta reclamado por la parte recurrente. El punto de partida del proceso de adjudicación del servicio de limpieza discutido es el acuerdo del Pleno de la corporación municipal de 30 de abril de 2020, que es cuando adquiere virtualidad jurídica, y por lo tanto relevancia empresarial, y no antes. Si el Pleno municipal no hubiera aprobado el expediente de contratación discutido, es evidente que la posibilidad de que la administración demandada, empleadora en este caso, contratara con un tercero el servicio de limpieza viaria y de playas del concejo no existiría, por lo que la actuación empresarial con supuesta incidencia sobre el empleo de la entidad local no podría producirse al no haberse dado el paso previo imprescindible tratándose de una Administración Pública, esto es, la tramitación del correspondiente expediente administrativo. Por lo tanto es con el acuerdo de 30 de abril de 2020 cuando se manifiesta de manera efectiva la voluntad de la empleadora de contar con un tercero para la gestión del servicio de limpieza.

2. Con la aprobación de los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas y el estudio de costes económicos, que tuvo lugar igualmente el día 30 de abril de 2020, es cuando el órgano de representación de las personas trabajadoras tiene la posibilidad de acceder a la información relativa al trabajo en sí a desarrollar por la contrata, duración, necesidades de personal, consecuencias para el personal ya empleado por el Ayuntamiento, etc., esto es, tomar conocimiento cierto de todos los aspectos relevantes de la actuación empresarial y, en su caso, alegar o informar lo que a su derecho interese. En cuanto al personal laboral ya empleado y la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, no consta que hayan sufrido modificación alguna como consecuencia del expediente de contratación discutido.

3. Por lo que se refiere a la entrega de la documentación, se verificó por la entidad local el 17 de junio de 2020 y la toma de decisión sobre la adjudicación del contrato del servicio de limpieza se produjo cuarenta y tres días después, el 30 de julio de 2020. En la medida en que el objeto de la información y consulta al comité de empresa se circunscribe con carácter general, según dispone el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, a cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, es decir, no permite al comité de empresa examinar o informar sobre todos los extremos del expediente administrativo, sino únicamente en lo relativo a esos aspectos citados, se estima que el comité de empresa dispuso de un tiempo razonable para poder hacer efectivos sus derechos de información y consulta, lo que finalmente no se verificó ni tampoco se expuso por la parte recurrente la necesidad de contar con más tiempo para llevar a cabo sus competencias de examen e informe, por lo que la propia actuación de la parte permite considerar que el plazo del que dispuso era adecuado. Precisar en este sentido que el propio artículo 64 ET, en su apartado 6, contempla un plazo de 15 días para la elaboración de los informes que deba emitir el comité de empresa, plazo que fue efectivamente respetado pues se cumplió el día 8 de julio de 2020 habiéndose tomado la decisión de adjudicar el contrato del servicio de limpieza, como ya se ha dicho, el siguiente día 30 de julio de 2020.

4. La entrega de documentación al comité de empresa fue previa a la toma de decisión por la empleadora que tuvo lugar, como ya se ha expuesto, el día 30 de julio de 2020. Ciertamente que dicha entrega lo fue a instancia del propio comité de empresa, y si bien habría sido deseable que el Ayuntamiento hubiera procedido 'motu proprio', sin embargo a lo que hay que atender es al efectivo ejercicio del derecho discutido, lo que aquí se ha conseguido según ha quedado expuesto más arriba.

5. En definitiva se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la empresa entregó efectivamente la documentación relativa al proceso de contratación del servicio de limpieza viaria y de playas del Concejo de Valdés, lo que permitió a la parte actora tanto su examen como, en su caso, haber emitido informe o realizado alegaciones, y además la entrega se verificó con carácter previo a la toma de decisión por parte del Ayuntamiento de Valdés, por lo que el órgano de representación de los trabajadores tuvo la oportunidad de que se le escuchara en el proceso de toma de decisión, no obstante lo cual no hizo manifestación alguna al respecto. Se cumplen por lo tanto las premisas contempladas en el citado precepto para dar efectividad al derecho discutido: se ha verificado en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe, y permitiéndose que el criterio del comité de empresa pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas, por lo que procede la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y URBASER S.A., sobre CONCLICTO COLECTIVO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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