Sentencia SOCIAL Nº 243/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 243/2021

Núm. Cendoj: 10037340012021100266

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:503

Núm. Roj: STSJ EXT 503:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00243/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46 Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG

NIG:10148 44 4 2020 0000247

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente:AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL

Abogado:JOSE MARIA ESPACIO PARRA

Recurrido: Faustino

Abogada:MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº /2021

En CÁCERES, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 174/2021, interpuesto por el letrado D. José María Espacio Parra, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., contra la sentencia número 15/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Plasencia (Caceres) en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 251/2020 seguido a instancia de D. Faustino, parte representada por la Letrada Dª María del Puerto Gil Muñoz; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Faustino presentó demanda contra la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2021 de fecha 26 de enero de 2021.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-El demandante DON Faustino, ha venido prestando sus servicios para la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL, con la categoría de conductor desde el 26 de junio de 2018 hasta el 29 de marzo de 2019, con un salario bruto mensual de 1941,30 euros, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-Es aplicable a la relación laboral el II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 17 de marzo de 2017). El art 19 se refiere a los contratos en prácticas. TERCERO.-El actor y la empresa suscribieron contrato de trabajo en prácticas en el que se indicaba que al actor estaba en posesión del certificado de profesionalidad de técnico en emergencias sanitarias por haber terminado en fecha 15 de junio de 2018 los estudios correspondientes, que el trabajador prestará sus servicios como técnico de emergencia sanitarias en prácticas con la categoría de conductor, a tiempo completo desde el 26 de junio de 2018 al 26 de diciembre de 2018. Dicho contrato fue objeto de prórroga del 26 de diciembre de 2018 al 25 de junio de 2019. CUARTO.-Obran en las actuaciones partes de trabajo del actor, habiendo desempeñado el mismo trabajo como conductor de ambulancia tipo A1/o A2 durante toda la jornada, 40 horas semanales sin que conste haber realizado prácticas no laborales relacionada con su formación. QUINTO.-Por el tiempo de trabajo realizado por el actor, existen las siguientes diferencias salariales entre las mensualidades percibidas efectivamente como contratado en prácticas y las que hubiera percibido en caso de ser indefinido:- Días festivos trabajados por el actor (15 de agosto y 1 de noviembre), un total de 72,88 €. - en las horas extraordinarias (julio 2018 hasta marzo de 2019), un total de 4.745,65 €. - horas de permanencia (julio 2018 hasta marzo de 2019), un total de 1.542,75 €. TOTAL ADEUDADO, 10.452,82 €.

SEXTO.-Se ha celebrado acto de conciliación el 12 de julio de 2019 con resultado de sin efecto; la demandada, citada, no compareció.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Faustino, contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL, y condenar a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S. L. al abono de la cantidad de 10.452,82 €. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 251/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte la demanda del trabajador y la condena a que le abone una determinada cantidad, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al quinto de ellos para que lo que en él conste, después de '...un total de 72, 88 euros...', sea '...Las horas de permanencia (HP) desde julio 2018 hasta marzo de 2019 suman un total de 769 horas. TOTAL adeudado, 72,88 euros', sin que pueda accederse a ello porque todo lo que consta en ese hecho probado respecto a lo que debió o no percibir el demandante por los conceptos que reclama y al 'total adeudado' no son hechos sino conclusiones jurídicas y, como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'. En el mismo sentido, se razonó en la STS de 16 de marzo de 1990 que 'las declaraciones o manifestaciones del Hecho Probado sexto de la sentencia de instancia encierran un indiscutible contenido jurídico, predeterminante del fallo que haya de dictarse, dado que las afirmaciones de que se adeudan al actor determinadas sumas y que éste debió de haber percibido las cantidades que en tal extremo se detallan, por un lado implican el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas afirmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar'.

SEGUNDO.-Pasando al otro motivo del recurso, que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que en él se plantea en su primer punto ya ha sido resuelto por esta Sala para supuestos iguales y respecto a la misma empresa, por ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 2020, rec. 208/20. Se expone en ella al respecto:

[PRIMERO: La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por el trabajador, de forma que aprecia fraude de ley en el contrato en prácticas suscrito por éste con la demandada, lo que convierte su relación laboral en indefinida, de acuerdo con el art. 15.3 ET y el art. 22.3 del Real Decreto488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11ET en materia de contratos formativos, que declara que se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley, sin que sea preciso para declarar el fraude la concurrencia de una actitud empresarial censurable desde el punto de vista social o moral. Y, en cuanto a la pretensión acumulada a la anterior, la estima del propio modo, por considerar como horas extraordinarias las que exceden de la jornada ordinaria y constituyen tiempo de presencia a disposición de la empleadora, por entender que en ese tiempo se está realizando un trabajo efectivo o 'tiempo de trabajo', al requerirse la presencia física del trabajador en el puesto de trabajo y a disposición del empresario, y deben remunerarse como tales.

Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

...

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículo 11.1 a) y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 22.3 del Real Decreto 488/1998 que desarrolla el artículo 11ET, así como de la jurisprudencia que los interpreta, todos ellos en relación con los artículos 3 y 7 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, 3, 6 a), 7.2 y 8.3 del Real Decreto 1397/2007, por el que se establece el título de Técnico de Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, artículo 19.1 y 26 del 'II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura' y 3.1 y 6.4 del Código Civil.

La cuestión litigiosa, una vez excluido el examen de las cuestiones nuevas planteadas por el recurrente, se centra, en primer lugar, en determinar si las tareas desempeñadas por el trabajador, que se limitaban a traslados en servicios programados no urgentes, le permitieron poner en práctica sus conocimientos teóricos. En este sentido la disconforme comienza por analizar las competencias generales y competencias profesionales, personales y sociales del título de Técnico en Emergencias Sanitarias, en concreto el Real Decreto 1147/2011 por el que se establecen los Principios y Objetivos generales de las Enseñanzas de Formación Profesional, exponiendo que según el Artículo 3 de la citada norma reglamentaria las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto 'conseguir que el alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales', definiendo el perfil profesional de estas enseñanzas su artículo 7, que se constituye por tres elementos: a) Competencia general b) Competencia profesionales, personales y sociales c) Cualificaciones profesionales. En desarrollo de estos preceptos, sostiene la empleadora que el artículo. 3 del Real Decreto 1397/2007 configura el perfil profesional del título de Técnico de Emergencias Sanitarias, que viene definido por sus 'competencias generales, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título'. Sigue argumentando que entre las competencias generales ( Art. 4 Real Decreto 1397/2007) se encuentra el 'trasladar al paciente al centro sanitario'(HP 1º) y 'la logística sanitaria' y de entre las 24 competencias profesionales, personales y sociales ( Art. 5 Real Decreto 1397/2007), dice textualmente, 'al menos las siguientes están relacionadas con el traslado de enfermos y/o accidentados y la logística sanitaria: I. Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia f) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas g) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas h)Verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento. i) Controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad j) Mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas k) Actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad y calidad. l) Aplicar los procedimientos logísticos que aseguran el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la intervención n) Establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador operando los equipos de comunicaciones. o) Adaptarse a diferentes puestos de trabajo y nuevas situaciones laborales originados por cambios tecnológicos y organizativos en la prestación de los servicios q) Participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía en las instrucciones de trabajo'. De ello extrae que resulta difícilmente imaginable que el trabajador se ocupara únicamente de la 'conducción' sin poner en práctica algunas de las competencias profesionales, personales y sociales que están directamente relacionadas con el traslado de enfermos y/o accidentados. Como ejemplo pone el relato fáctico, hecho probado tercero, en el que se dice que el trabajador mantenía comunicación con la empresa a través del terminal de comunicaciones de la ambulancia, función que se corresponde con la descrita en la letra n) del Art. 5 Real Decreto 1397/2007. Al respecto de las competencias generales sostiene la parte disconforme que en el FJ 3º (párrafo 6º) sostiene que 'el traslado de pacientes al centro sanitario....de ninguna manera esta es la única...', considerando que aquí debemos traer a colación también el Anexo I del DECRETO 41/1996 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura (D.O.E nº 33) que, al amparo de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 836/2012, desarrolla el procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria para los vehículos destinados al transporte sanitario por carretera. El mencionado Anexo I describe las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de todos los tipos de ambulancias y transportes sanitarios y en su punto 1 dedicado a las CARACTERISTICAS TECNICO-SANITARIAS ESPECIFICAS DE LAS AMBULANCIAS CONVENCIONALES establece dentro del Apartado 3.2.2 (Sanitario) toda una relación de exigencias de carácter técnico relacionadas con otra de las competencias generales del título (la logística sanitaria) para las ambulancias convencionales: 'a. Equipo o bala de 02 con manómetro, caudalímetro y humidificador. b. Mascarilla de 02 de adulto y niño con conexiones. c. Aparato de ventilación manual con mascarillas de adulto y niño. d. Sistema de aspiración de secreciones, sonda de aspiración. e. Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión i. v. f. Cura de plástico irrompible. g. Botiquín de socorrismo y primeros auxilios y material de curas básico. h. Fonendoscopio, esfingomanómetro, termómetro y linterna de exploración. Siguiendo con nuestro análisis las unidades de competencia del título de Técnico de Emergencias Sanitarias son: a) Transporte Sanitario y b) Atención Sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes ( Art. 6 del Real Decreto 1397/2007). Y es el Art. 7.2 del referido Real Decreto el que definitivamente relaciona los puestos de trabajo más relevantes que puede ocupar el Técnico de Emergencias Sanitarias: -Técnico en Transporte Sanitario. -Técnico de Emergencias Sanitarias.-Operador de Teleasistencia.-Operador de centros de Coordinación de Urgencias y Emergencias. De este Art.7.2 infiere que esta relación de puestos de trabajo no es un sistema de lista cerrada, sino que cabe también la posibilidad de ocupar otros puestos de trabajo de menor relevancia. Y así, conforme al Convenio Colectivo, también la empresa podría haber asignado al trabajador alguno de los puestos de trabajo de Técnico en Transporte Sanitario-Ayudante Conductor Camillero o Técnico en Transporte Sanitario-Camillero que cuentan con retribuciones inferiores. Sin embargo, mantiene que la empresa optó por retribuir al trabajador como Técnico en Transporte Sanitario(TTS)-Conductor por ser el puesto que más se adecuaba a su formación y estar mejor remunerado que aquellos. De ello concluye que si el Técnico en Transporte Sanitario es uno de los puestos que puede ocupar el Técnico de Emergencias Sanitarias estaríamos despejando ya cualquier sospecha o atisbo de contratación fraudulenta, no obstante, continua el recurrente analizando el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales (BOE nº 59 de 9 de marzo de 2004). El citado Real Decreto el Anexo XXV que regula la cualificación profesional del Transporte Sanitario Código SAN025_2 (Páginas 191 a 201) y establece como competencias generales: 'Mantener preventivamente el vehículo y controlar la dotación material del mismo, realizando atención básica sanitaria en el entorno pre-hospitalario, trasladando al paciente al centro sanitario útil'. Y, entre las ocupaciones y puestos de trabajo relevantes que se pueden desempeñar en el entorno profesional, se comprenden el transporte sanitario programado y el transporte sanitario urgente que ha de ponerse en conexión con lo dispuesto por el Art. 8.3 del Real Decreto 1397/2007, que prescribe que 'la atención sanitaria durante el transporte urgente o programado ha de garantizar la eficacia de las intervenciones precisando de profesionales que reconozcan las necesidades del paciente...'.En síntesis, sostiene que tanto un tipo de transporte como el otro necesita de profesionales técnicamente cualificados, sosteniendo, además, que lo que sí exige el Art. 11.1 a) ET es que la práctica profesional sea adecuada al nivel de estudios o formación cursada. Y para acreditar que la práctica profesional llevada a cabo por el actor fue la adecuada expone que el razonamiento es sencillo. Si el trabajador antes de la obtención del título en Junio de 2017 no estaba habilitado para realizar servicios de traslados de enfermos y/o accidentados en ambulancias a los centros sanitarios, careciendo de experiencia práctica alguna, y a es partir de entonces al amparo de un contrato en prácticas cuando ha adquirido esa competencia, poniendo en práctica los conocimientos teóricos obtenidos mediante el traslado de pacientes en servicios programados no urgentes, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.1 a) ET. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo 1647/1996, dictada en el RCUD3077/1994, de fecha 15 de marzo de 1996, que nos enseña: 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda'; así como las de 26 de marzo de 1990 y de 14 de mayo de 1992, que establecen: 'el objeto de este contrato es la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, y no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esa experiencia actúe sobre los estudios mencionados'; a las que suma la de 29 de diciembre de 2001, que razona 'No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados'. Cuestión bien distinta será si a través de una práctica profesional de mayor amplitud que abarcara la totalidad de las competencias el trabajador pudiera haber mejorado más aún su empleabilidad o su posicionamiento en el mercado, pero asimilar el fraude de ley a un déficit en la práctica profesional está muy lejos de las exigencias que para el contrato en prácticas establece el Art. 11.1 a), de ahí que consideremos infringido también el Art.15.3 ET. Y aquí cita de nuevo al Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de 2008 (Recurso 864/2008), que mantiene: '.....como quiera que dicha titulación es adecuada al puesto de trabajo que se le asignó y que su desempeño -que no consta combatiese durante el tiempo en que lo realizó le permitió obtener la práctica profesional acomodada al nivel de estudios cursados y en un sector profesional propio de los conocimientos teóricos poseídos y que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido de las concretas tareas realizadas sea absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o de algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador, conforme ha sucedido en este caso a tenor de lo que se expresa en la resolución recurrida, deviene manifiesta la inexistencia de las infracciones legales acusadas'.

Pero los razonamientos extensos del recurrente no pueden ser admitidos por esta Sala, por mucho que haya de darle la razón en que la sentencia que cita la resolución recurrida del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, de 12 de febrero de 2019, aportada por el actor a título ilustrativo, no tiene relación, en principio, con el supuesto de hecho sometido a la consideración de la Sala, pues en ella el órgano de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora al considerar fraudulento el contrato suscrito entre los litigantes, a saber entre una empresa de neumáticos y una licenciada en psicología que realizaba trabajos de auxiliar administrativo, funciones que ninguna relación tenían con sus estudios de psicología, habiendo transcurrido además el plazo de 5 años legalmente previsto (HP 1º y FD 4º de la mentada sentencia).

Considera esta Sala, tal y como razona el Juez a quo, que lo cierto es que para desempeñar las funciones que desarrollaba el demandante, transporte sanitario no urgente programado, para las que conducía ambulancias tipo A1 y A2, conforme al artículo 4 del RD Real Decreto 836/2012, que establece la dotación de personal mínima de estos vehículos, sólo se exige que deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación, distinguiéndolas de las ambulancias asistenciales de clase B, que deben contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación, y de las ambulancias asistenciales de clase C, que requieren del propio modo para su conducción el título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. A saber, la formación práctica del demandante no fue la de Técnico de Emergencias Sanitarias, y ello, aunque la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 836/2012 establezca que 'los requisitos y condiciones técnicas regulados en este real decreto y considerados como básicos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejoradas por las empresas en la prestación de los servicios'. Pues ello no indica, como pretende el recurrente, que el contrato en prácticas celebrado entre las partes sea conforme a derecho pues, si ciertamente es admisible que su titulación superior le habilitaba para realizar trasladados de enfermos en ambulancias convencionales, lo cierto es que no lo hizo, debiendo estar a la realidad contractual y no a la letra del contrato suscrito, siendo que la práctica llevada a efecto por el trabajador lo fue para la actividad derivada del certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, y no para el de formación profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias. La contratación en prácticas está prevista en el Art. 19.1. e) del Convenio Colectivo y si bien el artículo 26 de la norma paccionada no contempla concretamente la categoría de 'Técnico de Emergencias Sanitarias', sino la genérica de 'Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor', sí lo hace su artículo 60, tal y como mantiene la recurrida, al establecer, bajo el título' Formación profesional en la empresa', que:

'Los trabajadores del sector deberán contar con el nivel de cualificación exigido por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Particularmente, para las categorías profesionales de conductor y de ayudante, se distinguen dos niveles formativos: a) Conductor y ayudante que presten servicios en ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberá tener, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario regulado por el Real Decreto 710/ 2011 de 20 de mayo', distinguiéndolas de los que presten servicios en ambulancias tipo B y C, en las que se exige, como mínimo, la categoría que ostenta el recurrente. Y conforme a ello el demandante fue contratado para prestar servicios como Técnico de Emergencias Sanitarias, y no prestó servicios, ni recibió formación como tal. Y es que no cabe confundir las cuestiones relativas al poder de organización de la empresa y la movilidad funcional partiendo de un contrato ordinario, con la necesaria formación que ha de recibir el trabajador en el tipo de contrato analizado, teórica y práctica, siendo que la práctica profesional adquirida es la correspondiente al nivel de 'Certificado de profesionalidad de Transporte Sanitario', que, como argumenta la impugnante, está regulado en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, y tiene una duración de 560 horas, que no es asimilable al Título que ostenta el recurrente, que es título oficial de Formación Profesional regulado en el Real Decreto 1397/2007, título formativo de grado medio, con una duración de 2.000 horas, divididas en dos cursos académicos. Y esta decisión es acorde con la doctrina jurisprudencial de los contratos en prácticas sobre la adecuación entre la práctica profesional y la formación cursada que invoca el recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (Recurso 864/2008), en cuanto afirma que 'no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido de las concretas tareas realizadas sea absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o de algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador', pues en este supuesto el demandante no ha realizado las funciones acordes con su titulación, razón por la que ha de ser desestimado el motivo analizado].

Por ello, como en el caso resuelto por esta Sala en dicha sentencia, no concurriendo aquí circunstancia que imponga otra solución, la denuncia contenida en el primer punto del segundo motivo del recurso, relativa a la naturaleza del contrato que concertaron las partes y su incidencia en las retribuciones que al demandante correspondían, ha de fracasar.

TERCERO.-En el segundo punto del segundo motivo del recurso, con cita de los artículos 15, 24 y 40.1 del convenio aplicable y de una sentencia de esta Sala, la de 8 de julio de 2020, rec. 175/20, se opone la recurrente al abono de la cantidad que por 'horas de permanencia' se establece en la sentencia recurrida, no pudiendo prosperar tal alegación porque, siendo cierto que en esa sentencia, como en la que se citó en el anterior fundamento de ésta, se mantiene que tales horas, que se refieren a lo que el convenio denomina 'tiempo de presencia', se retribuyen como horas ordinarias y no extraordinarias, como se razona en la sentencia recurrida, ni en la instancia ni ahora en el recurso se justifica lo que la recurrente pretende ya que tal tipo de horas, también según el convenio, han de abonarse como ordinarias y, además, pueden considerarse como de trabajo efectivo si se supera el límite en él establecido, pudiendo considerare también como extraordinarias si se supera el límite de la jornada ordinaria, y, como señalaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 y del suprimido Tribunal Central de Trabajo de 20-12-1985 y 15-9-1988 no es misión de la Sala realizar operaciones matemáticas para la fijación precisa de los hechos sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente, cálculos que ni siquiera la recurrente hace si es que se le hubieran abonado como horas ordinarias, sin que la alegación de que el demandante pueda haber superado el número de las extraordinarias que se establecen en el convenio impida que así haya sido y, menos, que deban abonarse como tales.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. Faustino frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta una cuantía de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 017421., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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