Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2021 de 20 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 10037340012021100266
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:503
Núm. Roj: STSJ EXT 503:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00243/2021
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46 Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 174/2021, interpuesto por el letrado D. José María Espacio Parra, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., contra la sentencia número 15/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Plasencia (Caceres) en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 251/2020 seguido a instancia de D. Faustino, parte representada por la Letrada Dª María del Puerto Gil Muñoz; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
[PRIMERO: La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por el trabajador, de forma que aprecia fraude de ley en el contrato en prácticas suscrito por éste con la demandada, lo que convierte su relación laboral en indefinida, de acuerdo con el art. 15.3 ET y el art. 22.3 del Real Decreto488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11ET en materia de contratos formativos, que declara que se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley, sin que sea preciso para declarar el fraude la concurrencia de una actitud empresarial censurable desde el punto de vista social o moral. Y, en cuanto a la pretensión acumulada a la anterior, la estima del propio modo, por considerar como horas extraordinarias las que exceden de la jornada ordinaria y constituyen tiempo de presencia a disposición de la empleadora, por entender que en ese tiempo se está realizando un trabajo efectivo o 'tiempo de trabajo', al requerirse la presencia física del trabajador en el puesto de trabajo y a disposición del empresario, y deben remunerarse como tales.
Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
...
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículo 11.1 a) y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 22.3 del Real Decreto 488/1998 que desarrolla el artículo 11ET, así como de la jurisprudencia que los interpreta, todos ellos en relación con los artículos 3 y 7 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, 3, 6 a), 7.2 y 8.3 del Real Decreto 1397/2007, por el que se establece el título de Técnico de Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, artículo 19.1 y 26 del 'II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura' y 3.1 y 6.4 del Código Civil.
La cuestión litigiosa, una vez excluido el examen de las cuestiones nuevas planteadas por el recurrente, se centra, en primer lugar, en determinar si las tareas desempeñadas por el trabajador, que se limitaban a traslados en servicios programados no urgentes, le permitieron poner en práctica sus conocimientos teóricos. En este sentido la disconforme comienza por analizar las competencias generales y competencias profesionales, personales y sociales del título de Técnico en Emergencias Sanitarias, en concreto el Real Decreto 1147/2011 por el que se establecen los Principios y Objetivos generales de las Enseñanzas de Formación Profesional, exponiendo que según el Artículo 3 de la citada norma reglamentaria las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto 'conseguir que el alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales', definiendo el perfil profesional de estas enseñanzas su artículo 7, que se constituye por tres elementos: a) Competencia general b) Competencia profesionales, personales y sociales c) Cualificaciones profesionales. En desarrollo de estos preceptos, sostiene la empleadora que el artículo. 3 del Real Decreto 1397/2007 configura el perfil profesional del título de Técnico de Emergencias Sanitarias, que viene definido por sus 'competencias generales, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título'. Sigue argumentando que entre las competencias generales ( Art. 4 Real Decreto 1397/2007) se encuentra el 'trasladar al paciente al centro sanitario'(HP 1º) y 'la logística sanitaria' y de entre las 24 competencias profesionales, personales y sociales ( Art. 5 Real Decreto 1397/2007), dice textualmente, 'al menos las siguientes están relacionadas con el traslado de enfermos y/o accidentados y la logística sanitaria: I. Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia f) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas g) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas h)Verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento. i) Controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad j) Mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas k) Actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad y calidad. l) Aplicar los procedimientos logísticos que aseguran el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la intervención n) Establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador operando los equipos de comunicaciones. o) Adaptarse a diferentes puestos de trabajo y nuevas situaciones laborales originados por cambios tecnológicos y organizativos en la prestación de los servicios q) Participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía en las instrucciones de trabajo'. De ello extrae que resulta difícilmente imaginable que el trabajador se ocupara únicamente de la 'conducción' sin poner en práctica algunas de las competencias profesionales, personales y sociales que están directamente relacionadas con el traslado de enfermos y/o accidentados. Como ejemplo pone el relato fáctico, hecho probado tercero, en el que se dice que el trabajador mantenía comunicación con la empresa a través del terminal de comunicaciones de la ambulancia, función que se corresponde con la descrita en la letra n) del Art. 5 Real Decreto 1397/2007. Al respecto de las competencias generales sostiene la parte disconforme que en el FJ 3º (párrafo 6º) sostiene que 'el traslado de pacientes al centro sanitario....de ninguna manera esta es la única...', considerando que aquí debemos traer a colación también el Anexo I del DECRETO 41/1996 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura (D.O.E nº 33) que, al amparo de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 836/2012, desarrolla el procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria para los vehículos destinados al transporte sanitario por carretera. El mencionado Anexo I describe las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de todos los tipos de ambulancias y transportes sanitarios y en su punto 1 dedicado a las CARACTERISTICAS TECNICO-SANITARIAS ESPECIFICAS DE LAS AMBULANCIAS CONVENCIONALES establece dentro del Apartado 3.2.2 (Sanitario) toda una relación de exigencias de carácter técnico relacionadas con otra de las competencias generales del título (la logística sanitaria) para las ambulancias convencionales: 'a. Equipo o bala de 02 con manómetro, caudalímetro y humidificador. b. Mascarilla de 02 de adulto y niño con conexiones. c. Aparato de ventilación manual con mascarillas de adulto y niño. d. Sistema de aspiración de secreciones, sonda de aspiración. e. Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión i. v. f. Cura de plástico irrompible. g. Botiquín de socorrismo y primeros auxilios y material de curas básico. h. Fonendoscopio, esfingomanómetro, termómetro y linterna de exploración. Siguiendo con nuestro análisis las unidades de competencia del título de Técnico de Emergencias Sanitarias son: a) Transporte Sanitario y b) Atención Sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes ( Art. 6 del Real Decreto 1397/2007). Y es el Art. 7.2 del referido Real Decreto el que definitivamente relaciona los puestos de trabajo más relevantes que puede ocupar el Técnico de Emergencias Sanitarias: -Técnico en Transporte Sanitario. -Técnico de Emergencias Sanitarias.-Operador de Teleasistencia.-Operador de centros de Coordinación de Urgencias y Emergencias. De este Art.7.2 infiere que esta relación de puestos de trabajo no es un sistema de lista cerrada, sino que cabe también la posibilidad de ocupar otros puestos de trabajo de menor relevancia. Y así, conforme al Convenio Colectivo, también la empresa podría haber asignado al trabajador alguno de los puestos de trabajo de Técnico en Transporte Sanitario-Ayudante Conductor Camillero o Técnico en Transporte Sanitario-Camillero que cuentan con retribuciones inferiores. Sin embargo, mantiene que la empresa optó por retribuir al trabajador como Técnico en Transporte Sanitario(TTS)-Conductor por ser el puesto que más se adecuaba a su formación y estar mejor remunerado que aquellos. De ello concluye que si el Técnico en Transporte Sanitario es uno de los puestos que puede ocupar el Técnico de Emergencias Sanitarias estaríamos despejando ya cualquier sospecha o atisbo de contratación fraudulenta, no obstante, continua el recurrente analizando el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales (BOE nº 59 de 9 de marzo de 2004). El citado Real Decreto el Anexo XXV que regula la cualificación profesional del Transporte Sanitario Código SAN025_2 (Páginas 191 a 201) y establece como competencias generales: 'Mantener preventivamente el vehículo y controlar la dotación material del mismo, realizando atención básica sanitaria en el entorno pre-hospitalario, trasladando al paciente al centro sanitario útil'. Y, entre las ocupaciones y puestos de trabajo relevantes que se pueden desempeñar en el entorno profesional, se comprenden el transporte sanitario programado y el transporte sanitario urgente que ha de ponerse en conexión con lo dispuesto por el Art. 8.3 del Real Decreto 1397/2007, que prescribe que 'la atención sanitaria durante el transporte urgente o programado ha de garantizar la eficacia de las intervenciones precisando de profesionales que reconozcan las necesidades del paciente...'.En síntesis, sostiene que tanto un tipo de transporte como el otro necesita de profesionales técnicamente cualificados, sosteniendo, además, que lo que sí exige el Art. 11.1 a) ET es que la práctica profesional sea adecuada al nivel de estudios o formación cursada. Y para acreditar que la práctica profesional llevada a cabo por el actor fue la adecuada expone que el razonamiento es sencillo. Si el trabajador antes de la obtención del título en Junio de 2017 no estaba habilitado para realizar servicios de traslados de enfermos y/o accidentados en ambulancias a los centros sanitarios, careciendo de experiencia práctica alguna, y a es partir de entonces al amparo de un contrato en prácticas cuando ha adquirido esa competencia, poniendo en práctica los conocimientos teóricos obtenidos mediante el traslado de pacientes en servicios programados no urgentes, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.1 a) ET. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo 1647/1996, dictada en el RCUD3077/1994, de fecha 15 de marzo de 1996, que nos enseña: 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda'; así como las de 26 de marzo de 1990 y de 14 de mayo de 1992, que establecen: 'el objeto de este contrato es la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, y no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esa experiencia actúe sobre los estudios mencionados'; a las que suma la de 29 de diciembre de 2001, que razona 'No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados'. Cuestión bien distinta será si a través de una práctica profesional de mayor amplitud que abarcara la totalidad de las competencias el trabajador pudiera haber mejorado más aún su empleabilidad o su posicionamiento en el mercado, pero asimilar el fraude de ley a un déficit en la práctica profesional está muy lejos de las exigencias que para el contrato en prácticas establece el Art. 11.1 a), de ahí que consideremos infringido también el Art.15.3 ET. Y aquí cita de nuevo al Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de 2008 (Recurso 864/2008), que mantiene: '.....como quiera que dicha titulación es adecuada al puesto de trabajo que se le asignó y que su desempeño -que no consta combatiese durante el tiempo en que lo realizó le permitió obtener la práctica profesional acomodada al nivel de estudios cursados y en un sector profesional propio de los conocimientos teóricos poseídos y que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido de las concretas tareas realizadas sea absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o de algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador, conforme ha sucedido en este caso a tenor de lo que se expresa en la resolución recurrida, deviene manifiesta la inexistencia de las infracciones legales acusadas'.
Pero los razonamientos extensos del recurrente no pueden ser admitidos por esta Sala, por mucho que haya de darle la razón en que la sentencia que cita la resolución recurrida del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, de 12 de febrero de 2019, aportada por el actor a título ilustrativo, no tiene relación, en principio, con el supuesto de hecho sometido a la consideración de la Sala, pues en ella el órgano de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora al considerar fraudulento el contrato suscrito entre los litigantes, a saber entre una empresa de neumáticos y una licenciada en psicología que realizaba trabajos de auxiliar administrativo, funciones que ninguna relación tenían con sus estudios de psicología, habiendo transcurrido además el plazo de 5 años legalmente previsto (HP 1º y FD 4º de la mentada sentencia).
Considera esta Sala, tal y como razona el Juez a quo, que lo cierto es que para desempeñar las funciones que desarrollaba el demandante, transporte sanitario no urgente programado, para las que conducía ambulancias tipo A1 y A2, conforme al artículo 4 del RD Real Decreto 836/2012, que establece la dotación de personal mínima de estos vehículos, sólo se exige que deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación, distinguiéndolas de las ambulancias asistenciales de clase B, que deben contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación, y de las ambulancias asistenciales de clase C, que requieren del propio modo para su conducción el título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. A saber, la formación práctica del demandante no fue la de Técnico de Emergencias Sanitarias, y ello, aunque la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 836/2012 establezca que 'los requisitos y condiciones técnicas regulados en este real decreto y considerados como básicos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejoradas por las empresas en la prestación de los servicios'. Pues ello no indica, como pretende el recurrente, que el contrato en prácticas celebrado entre las partes sea conforme a derecho pues, si ciertamente es admisible que su titulación superior le habilitaba para realizar trasladados de enfermos en ambulancias convencionales, lo cierto es que no lo hizo, debiendo estar a la realidad contractual y no a la letra del contrato suscrito, siendo que la práctica llevada a efecto por el trabajador lo fue para la actividad derivada del certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, y no para el de formación profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias. La contratación en prácticas está prevista en el Art. 19.1. e) del Convenio Colectivo y si bien el artículo 26 de la norma paccionada no contempla concretamente la categoría de 'Técnico de Emergencias Sanitarias', sino la genérica de 'Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor', sí lo hace su artículo 60, tal y como mantiene la recurrida, al establecer, bajo el título' Formación profesional en la empresa', que:
'Los trabajadores del sector deberán contar con el nivel de cualificación exigido por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Particularmente, para las categorías profesionales de conductor y de ayudante, se distinguen dos niveles formativos: a) Conductor y ayudante que presten servicios en ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberá tener, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario regulado por el Real Decreto 710/ 2011 de 20 de mayo', distinguiéndolas de los que presten servicios en ambulancias tipo B y C, en las que se exige, como mínimo, la categoría que ostenta el recurrente. Y conforme a ello el demandante fue contratado para prestar servicios como Técnico de Emergencias Sanitarias, y no prestó servicios, ni recibió formación como tal. Y es que no cabe confundir las cuestiones relativas al poder de organización de la empresa y la movilidad funcional partiendo de un contrato ordinario, con la necesaria formación que ha de recibir el trabajador en el tipo de contrato analizado, teórica y práctica, siendo que la práctica profesional adquirida es la correspondiente al nivel de 'Certificado de profesionalidad de Transporte Sanitario', que, como argumenta la impugnante, está regulado en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, y tiene una duración de 560 horas, que no es asimilable al Título que ostenta el recurrente, que es título oficial de Formación Profesional regulado en el Real Decreto 1397/2007, título formativo de grado medio, con una duración de 2.000 horas, divididas en dos cursos académicos. Y esta decisión es acorde con la doctrina jurisprudencial de los contratos en prácticas sobre la adecuación entre la práctica profesional y la formación cursada que invoca el recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (Recurso 864/2008), en cuanto afirma que 'no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido de las concretas tareas realizadas sea absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o de algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador', pues en este supuesto el demandante no ha realizado las funciones acordes con su titulación, razón por la que ha de ser desestimado el motivo analizado].
Por ello, como en el caso resuelto por esta Sala en dicha sentencia, no concurriendo aquí circunstancia que imponga otra solución, la denuncia contenida en el primer punto del segundo motivo del recurso, relativa a la naturaleza del contrato que concertaron las partes y su incidencia en las retribuciones que al demandante correspondían, ha de fracasar.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. Faustino frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta una cuantía de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

