Sentencia Social Nº 2430/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2430/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101024

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, sobre salarios de tramitación. La norma de aplicación dispone que si se declara improcedente el despido, además del pago de la indemnización correspondiente, se condenará al empresario a abonar al trabajador una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase dicha improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo. La indemnización quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. En el presente caso los salarios de tramitación han de extenderse desde la fecha del despido hasta la del depósito, 31 de enero a 7 de febrero de 2007, siendo en estos términos en los que procede modificar el fallo de la Sentencia que se recurre.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.430/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.442/2007, interpuesto por D. Rodrigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 15 de Mayo de 2.007 en Autos núm. 342/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Pablo sobre Despido contra D. Rodrigo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Mayo de 2.007 por la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba convalidada la extinción del contrato que se produjo con efectos de 31 de enero de 2007, dado el reconocimiento empresarial del despido sin más derecho del actor a percibir la cantidad consignada por la empresa de 278,50 euros en concepto de indemnización y los salarios de tramitación que correspondan desde el despido hasta la notificación de la Sentencia.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Jose Pablo con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jesús Tejera Aguilar dedicada a la actividad de la construcción desde el día 19 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de Oficial Segunda y un salario diario de 45,87 euros por todos los conceptos.

2º.- En fecha de 31 de enero de 2007 la empresa comunica al actor la decisión de dar por extinguida la relación laboral mediante la siguiente comunicación, si bien no da de baja al mismo en la empresa hasta el día 5 de febrero de 2007.

En fecha de 1 de febrero de 2007 el actor presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que alega haber sido objeto de un despido verbal.

3º.- En fecha de 7 de febrero de 2007 a empresa depositó en la cuenta de Deposito y Consignaciones de este juzgado la suma de 1.806 ,77 euros de los cuales 278,50 euros se corresponden a indemnización de 45 días de salario por año trabajado. En dicha fecha se presentó escrito en este juzgado (folio 22) en el que se comunica la baja o voluntaria por despido del actor y se pone en conocimiento dicha consignación y a disposición del actor por importe de 1.806 ,77 euros de los cuales 278,50 euros se corresponden a 45 días salario por año de servicio. Se da por reproducido el mencionado escritito.

4º.- El actor durante el año inmediatamente al despido no ha ostentado grado sindical ni de representación de los trabajadores.

5º.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 14 de marzo de 2007, presentándose la papeleta de conciliación el día 23 de febrero de 2007, con el resultado de intentado sin efecto y se presenta demanda con idéntica pretensión en fecha de 15 de marzo de 2007.

6º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de la construcción publicado en el BOP de 6 de mayo de 2005 .

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, que se dice dirigido a la revisión de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, se hace por quien recurre una critica a todos los razonamientos por los cuales la Magistrada de instancia, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba, llega a la conclusión de que el actor fue despedido el 31 de enero de 2.007, a cuyo fin acude a las manifestaciones vertidas por el empresario en el acto del juicio, en la práctica de la prueba de interrogatorio de partes. Ante este planteamiento ha de recordarse que la prueba indicada no es útil a efectos revisorios en el recurso de suplicación, dado lo establecido en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que limita tal efectividad a las pruebas documental y pericial, y que, como tantas veces se ha puesto de relieve por esta Sala, siguiendo una inveterada línea jurisprudencial, en el proceso laboral, presidido por el principio de instancia única, es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba conforme a lo preceptuado en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , y las conclusiones que así obtenga solo puede ser alteradas por aquellas indicados medios de prueba, siempre, además, que los documentos o pericias con los que trate de obtenerse una revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de manera que el error denunciado emane por sí mismo de tales elementos probatorios, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. No procede, pues, modificar el relato histórico de la Resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse condenado a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia de instancia, y todo ello sobre la base de que la consignación efectuada por la empresa tuvo lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido.

En la Resolución que se impugna se concreta que el despido del actor tuvo lugar el 31 de enero de 2.007, dato que al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente tiene que ser aceptado, y como la consignación se efectuó el siguiente 7 de febrero se concluye que la misma se hizo después de trascurridas aquellas cuarenta y ocho horas siguientes al despido, razón por la cual, sin cuestionar el cumplimiento por parte de la demandada de los demás condicionamientos que procuran la limitación temporal de los salarios de tramitación, se condena a la misma a abonar tales salarios desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia.

Sentadas estas premisas, es evidente que la Sala solo puede pronunciarse sobre el alcance temporal de los salarios de tramitación desde la perspectiva de la trascendencia a tales efectos de la consignación efectuada, en virtud del momento en que se ha llevado a cabo, y desde este prisma resulta procedente la estimación parcial del recurso. En la norma que se cita como infringida se dispone que si se declara improcedente el despido, además del pago de la indemnización correspondiente, se condenará al empresario a abonar al trabajador una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase dicha improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y se añade que en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo, que podrá ser realizado desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, indicando además que cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna, y siendo ello así es claro que en el presente caso los salarios de tramitación han de extenderse desde la fecha del despido hasta la del depósito -31 de enero a 7 de febrero de 2.007- , siendo en estos términos en los que procede modificar el fallo de la Sentencia que se recurre.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia dictada el día 15 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra aquél, en reclamación sobre despido, debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde el 31 de enero al 7 de febrero, ambos inclusives, confirmándola en todos sus demás extremos.

Devuélvanse al recurrente el depósito efectuado para recurrir y la consignación efectuada, si procede, en la proporción correspondiente entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2442.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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