Sentencia Social Nº 2430/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2430/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2430/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102383

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02430/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103576

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002210 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 286/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Luis Pablo

Abogado/a:MARTA MARIA RODIAL DIAZ

Recurrido/s:NAVAL GIJON S.A.U., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR) , VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:ASUNCION OLMOS PILDAIN, MARIA LUISA DURAN POBLET

Graduado/a Social:JOSE VELEZ GEBRERO

Sentencia nº 2430/14

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2210/2014, formalizado por la Letrda Dª MARTA MARIA RODIL DÍAZ, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 286/2013, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a NAVAL GIJON S.A.U., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Pablo presentó demanda contra NAVAL GIJON S.A.U., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Luis Pablo prestó servicios por cuenta de Naval Gijón SA y vio extinguido el contrato de trabajo a través de despido colectivo, acordado al amparo del expediente de regulación de empleo NUM001 .

2º-En el citado ERE la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2005 y en materia de bajas por prejubilación convinieron que:

Las prestaciones económicas de los afectados...será de un complemento que junto con las prestaciones brutas de desempleo, tanto contributivas como asistenciales y en su caso con las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice la percepción del 75% del salario bruto pactado, revisable con un 2,5% acumulativo, a aplicar en todos los casos...hasta la jubilación definitiva.

Durante el periodo de desempleo contributivo, se garantizará se garantizará el pago de la aportación del trabajador a la Seguridad Social.

Las cotizaciones por contingencias generales a la Seguridad Social, después de agotadas las prestaciones contributivas por desempleo, será el 100% de la base que resulte del promedio de los últimos 365 días cotizados o, en su caso, la que fije la legislación vigente en el momento de suscribir el Convenio Especial. El incremento anual acumulativo de la base de cotización será el que fije al TGSS....

Los trabajadores al cumplir los 60 años de edad pasarán a depender de la Seguridad Social y percibirán las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la legislación vigente....

El documento final individual a firmar entre empresa y el trabajador llevará toma de razón de Pymar.

Para los trámites administrativos derivados de la aplicación de este expediente, la empresa pondrá a disposición de los afectados una gestoría externa.

3º-Naval Gijón SA externalizó el compromiso suscrito con los trabajadores en el ERE en materia de bajas por prejubilaciones y contrató con Vida Caixa SA la póliza nº NUM000 en la modalidad de Seguro de Grupo Ahorro.

4º-El Sr. Luis Pablo entró en el plan de prejubilaciones de Naval Gijón SA el 27 de julio de 2005, con fecha prevista de jubilación ordinaria 25 de octubre de 2017.

Es uno de los asegurados, que se adhirió a la póliza suscrita por la empleadora con Vida Caixa SA en mayo de 2009.

Firmó con Naval Gijón SA y con Pymar SA un plan de prejubilación desde la situación prevista con hipótesis de partida, específica año a año y mes a mes, sobre un salario mensual garantizado de 1.245,44€.

Para el año 2012 las previsiones entonces firmadas por Naval Gijón SA, Pymar SA y el trabajador se concretaron en:

-Enero a mayo: Prestación pública 446,75€.

Indemnización 997,58€

Cotización 437,65€

-Junio: Prestación pública 446,75€.

Indemnización 2.441,9€

Cotización 437,65€

-Julio a octubre: Prestación pública 446,75€.

Indemnización 1.033,68€

Cotización 437,65€

-Noviembre: Prestación pública 1.300,05€

Indemnización 180,38€

-Diciembre: Prestación pública 1.733,40€.

Indemnización 1.227,49€

5º-En el documento de adscripción a la póliza la renta temporal diferida que la aseguradora se obligaba a abonar al trabajador quedaba especificada por importes de devengo mensual desde el mes de enero de 2010 al mes de octubre de 2017. Para el año 2012 el devengo quedaba fijado en:

-Enero a mayo= 1.455,39€

-Junio= 3.008,90€

-Julio a septiembre= 1.494,24€

-Octubre= 1.240,15€

-Noviembre= 127,15€

-Diciembre= 1.231,09€.

6º-En el periodo enero a diciembre de 2012 el Sr. Nemesio recibió de Vida Caixa SA, con cargo a aquella póliza estas cantidades:

-Enero a mayo= 1.455,19€

-Junio= 3.007,98€

-Julio a septiembre= 1.494,02€

-Octubre= 1.239,78€

-Noviembre= 127,20€

-Diciembre= 1.230,67€

7º-La gestora Nueva Delta convino con Naval Gijón SA y con Pymar SA que la prestación del servicio de atención a los trabajadores afectados por el ERE y anualmente entregaba a los trabajadores las tablas que confeccionaba la propia gestoría sobre importes actualizados del complemento de garantía.

8º-El 27 de febrero de 2013 presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 240,05€.

Se celebró el acto de conciliación el 11 de marzo y terminaba sin avenencia.

9º-Por supresión de los índices de revalorización de las prestaciones en concepto de subsidio de desempleo el importe mensual del subsidio se mantuvo en 426,01€.

A partir del mes de agosto de 2012 la Entidad gestora de la prestación por desempleo atiende la cotizaciones para futura pensión de jubilación en un porcentaje que pasó del 125 por 100 al 100 por 100 del tipo mínimo de cotización.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Luis Pablo frente a NAVAL GIJÒN SL, PYMAR SA y VIDA CAIXA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de octubre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante promovió demanda frente a las empresas Naval Gijón S.L, Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión Sociedad Anónima (PYMAR) y frente a Vida Caixa S.A. Seguros y Reaseguros, solicitando el reconocimiento de su derecho al percibo de la cantidad de 240,05 euros, con condena de las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada cantidad, que se reclama en concepto de diferencias correspondiente al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el Comité de empresa, cantidad que el interesado habría dejado de percibir en el año 2012.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, que estructura el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de las demandadas, en tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de los hechos declarados probados y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formulan las siguientes pretensiones revisoras:

a- la modificación del hecho probado cuarto, para que su contenido se adicione en los siguientes términos que propone:

'En el mes de julio de 2010 la previsión de renta garantizada (suma de la renta temporal variable cierta y la renta temporal inmediata) era de un total de 1.435,52 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 1.426,31€.

En el mes de julio de 2011 la previsión de renta garantizada (suma de la renta temporal variable cierta y la renta temporal inmediata) era de un total de 1.487,23 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 1.500,95 €.

En el mes de julio de 2012 la previsión de renta garantizada era de un total de 1.494,24 € y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora fue de 1.494,02 €.

Es decir si por variaciones a la baja, correspondía abonar menos porcentaje, por ejemplo en materia de cotizaciones, se disminuía sobre lo pactado. Todos los años, se revisaban al alza y a la baja los cálculos abonándose una paga específica, en su caso, en concepto de atrasos'.

Tal pretensión la apoya la parte recurrente señalando los folios 77 y 81 (donde dice que constan los documentos acreditativos tanto de la renta calculada inicialmente y la finalmente abonada por Vidacaixa), y el folio 142 (video del juicio donde aparece la testifical de la trabajadora de la gestora Nueva Delta).

b- la adición de un hecho probado con el ordinal noveno y con el siguiente contenido que propone:

'Las labores de reconversión en la empresa Naval Gijón SAU finalizaron en 2004. Con anterioridad al fin de las mismas, la entidad PYMAR, además de la ayuda y control correspondientes a la situación de reconversión, ejerce con anterioridad al 2004 y hasta el presente, el poder de decisión, gestión y disposición de la empresa, llegando a ser la responsable económica de todos y cada uno de los gastos generados en la misma, habida cuenta de la total falta de solvencia de la misma. Ejerciendo un control total y absoluto sobre el astillero bien sea directamente o en ocasiones a través de personas físicas o jurídicas'.

En apoyo de tal pretensión señala la parte recurrente las sentencia aportadas por la parte al final del correspondiente ramo de prueba documental, tanto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como del Tribunal Supremo en donde se ha dilucidado la responsabilidad solidaria de Pymar en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

En relación con tales revisiones postuladas es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. También procede indicar que de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí mismo, así como cualquier concepto jurídico y todo juicio de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse ya que: a) ni la prueba testifical ni la grabación del juicio, que no es propiamente una prueba documental, reúnen habilidad e idoneidad para sustentar una revisión de hechos probados; b) la documental en que se apoya la parte recurrente para sustentar la revisión del hecho probado cuarto es invocada con absoluta generalidad, haciendo meramente referencia a dos folios del las actuaciones, pero sin indicar o señalarse el punto específico del contenido de cada uno de los documentos invocados que ponga de relieve el error alegado, a lo que cabe añadir que dicha documental no avala el relato que se pretende incorporar pues de la misma no resulta en modo alguno directamente ni la renta calculada inicialmente ni tampoco el párrafo último que se pretende incorporar por la parte recurrente; c) en relación con el nuevo ordinal noveno, la parte se limita a hacer un reenvío genérico a las sentencias aportadas por esta parte al final del correspondiente ramo de prueba tanto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como del Tribunal Supremo, sin especificar o citar a cuales se refiere y menos aún razonar su pertinencia o fundamentación, a lo que cabe añadir, por un lado, que la afirmación de que Pymar y Naval Gijón constituyen un grupo de empresas en el que la primera ejerce el control sobre la segunda bien directamente bien por personas interpuestas, no contiene propiamente un hecho, sino un juicio de valor, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, y por otro lado es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, SSTS de 18 de diciembre de 1990 , 11 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1997 ). Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior. Según esta doctrina los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al resultado de todas las pruebas en él practicadas.

SEGUNDO.-Ya por la vía de censura jurídica se formula por la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la vulneración de lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 2005 por la que se autoriza el ERE NUM001 para extinguir contratos de 73 trabajadores de la empresa Naval Gijón, entre los que se encontraba el actor, y del Acuerdo de 27 de mayo de 2005 donde se asumían los compromisos entre las partes, obrante en la Resolución de la Dirección General anteriormente referenciada.

Como quiera que la cuestión que se plantea por la parte recurrente ya ha sido resuelta por esta misma Sala de lo Social en recientes sentencias de 31 de octubre de 2014 (recursos1893/2014 , 1892/2014 , 1894/14 y 1895/2014 ) y concurriendo idénticas circunstancias si bien referido el presente supuesto a otro trabajador distinto, es por lo que procede reiterar lo ya manifestado en ellas, en la que se declara lo siguiente:

Con independencia de que el actor no se hallara incluido en el ERE NUM001 sino que vio extinguida su relación laboral en virtud del despido colectivo acordado a través del ERE 136/2008, tal como se declara probado en el primero de los ordinales de la resolución impugnada, el motivo contiene un defecto de técnica procesal, al omitir cita de normas o jurisprudencia que pudieran haber sido infringidas, pues sólo invoca una resolución administrativa.

A este respecto y resolviendo supuestos análogos al que ahora se ventila esta Sala ha venido señalando (SSTSJ-Asturias de 28 de marzo de 2014, rec. 554/2014 , 555/2014 , 556/2014 , 560/2014 , 561/2014 y 563/2014 ) que 'Los Expedientes de Regulación de Empleo o los Acuerdos suscritos, no constituyen normas del ordenamiento jurídico legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o consuetudinaria (usos y costumbres), únicas que pueden fundar el recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social. Su naturaleza contractual agota su eficacia entre las partes, careciendo de eficacia normativa de carácter general puesto que no han sido objeto de publicación oficial ni proceden de autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho'.

En definitiva y como afirman los impugnantes, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (« ... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Debe recordarse en tal sentido que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las normas constitucionales, las disposiciones legales, sean laborables o no, de cualquier rango u origen. Igualmente se incluyen los Convenios Colectivos que tengan carácter normativo, la costumbre laboral en los supuestos que tenga el carácter de fuente del derecho, de acuerdo con los arts. 3.1.d) ET y 1.3 CC , y los principios generales del derecho en los supuestos previstos en el art. 1.4 CC , siempre que su alegación vaya acompañada de la jurisprudencia que los reconoce, los Tratados Internacionales ratificados y publicados....; y finalmente la Jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC . Siendo así, desde el punto de vista del contenido, que el tipo de infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia alegada puede ser relativa tanto a su interpretación errónea, como a su inaplicación o aplicación errónea. Pero, conforme a lo expuesto, en ningún caso puede entenderse como tales infracciones, con acogida en el art. 193.c) L.R.J.S ., la de una resolución administrativa, tal cual se pretende, por lo que debe ser rechazado el motivo invocado.

A mayor abundamiento no cabe olvidar que, resolviendo un supuesto análogo al que ahora se plantea y en referencia precisamente al ERE núm. NUM001 (insistimos en que el actor no se encontraba afectado por el mismo), señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (rec. 239/2011 ): ' En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el actor postula en demanda el reconocimiento del 'derecho a recibir de las demandadas 5.061,48 € reembolsados al INEM en concepto de subsidio de desempleo recibido en el año 2009, y 2.472,60 € también rembolsados por cotizaciones efectuadas por ese Organismo a la Seguridad Social en el mismo período, en virtud de los compromisos asumidos en el ERE NUM001 , en orden a que la empresa le abonase la cantidad necesaria para garantizarle el 75% del salario normalizado del último año, en el tiempo que media entre la extinción de la prestación por desempleo y el acceso a la jubilación, una vez que el Servicio Público de Empleo declaró que no tenía derecho a subsidio de desempleo' (Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada), 'dado que contaba con rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional' (Hecho Probado Tercero de la misma).

Así planteada la cuestión no cabe apreciar la incongruencia invocada, de un lado y con carácter general, porque las sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro y en particular, porque la Juzgadora a quo tras interpretar razonadamente el contenido del Acuerdo de 27 de Mayo de 2005, parcialmente trascrito en el ordinal Primero de su Resolución, y del Plan individual de prejubilación detallado en el Segundo, llega a la conclusión de que el compromiso empresarial en ellos plasmado es garantizar 'al trabajador el 75% del salario pactado, en combinación con lo que perciba en concepto de prestación contributiva o de nivel asistencial por desempleo, y en su caso con las ayudas a la jubilación anticipada. No se trata de que la empresa en todo caso abone la cantidad correspondiente al 75% del salario, y de que pueda descontar de ello el importe correspondiente a prestaciones y ayudas cuando el trabajador las reciba, sino de una partida más' (párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos de Derecho).

Tal motivación justifica que la obligación de complementar está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero no implica que en caso de inexistencia de ésta el obligado al pago del complemento deba asumir también el abono de la prestación complementada, sino que en el supuesto de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder entre otros en casos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por variadas causas, como en el supuesto de sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido'.

TERCERO.-Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la denunciada interpretación errónea de los pactos o acuerdos recogidos en la resolución administrativa de 22 de junio de 2005 por la que la Dirección General de Trabajo puso fin al expediente de regulación de empleo núm. NUM001 en relación con la cuantía del complemento a abonar a cargo de la empresa hasta completar el 75 % del salario bruto pactado, no es necesario entrar en el resto de cuestiones planteadas en el recurso relativas a la responsabilidad solidaria de la mercantil PYMAR, denunciándose como infringidos los arts. 1.1 y 2 de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las STS de 28 de junio 2002 , 20 de enero de 2003 y 3 de noviembre de 2005 , pues al no devengar el trabajador diferencia alguna por el concepto reclamado, no cabe realizar un pronunciamiento de condena solidaria de los demandados en el cumplimiento de una obligación que resulta inexistente.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra NAVAL GIJON S.A.U., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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