Sentencia SOCIAL Nº 2430/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2430/2017

Núm. Cendoj: 41091340012018102604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10828

Núm. Roj: STSJ AND 10828/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1801/2017 -B Sent. Núm. 2430/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 12 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2430/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla, autos nº 38/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. DON EMILIO PALOMO
BALDA, .

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque contra FOGASA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora, venia prestando servicios para la empresa TRANSPORTES Y CUBAS MH SL, desde el día 15/03/2006 hasta el día 28/02/2011, fecha de efectos del despido, con la categoría de mozo de almacén y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 37,44 euros. Se da por reproducida la carta de despido que consta en las actuaciones, al folio 10 y en la que se reconocía la improcedencia del mismo. En fecha de 28/02/2011 las partes, trabajador y empresa llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, la empresa reconoció adeudar al actor la cantidad de 7.275,17 euros, en concepto de indemnización por despido, no abonando dicha cantidad la empresa al no disponer de efectivo y dada la situación económica por la que atraviesa. Se decía que el pago se realizaría a partir del mes de enero de 2012.

II.- Llegado el mes de enero de 2012, la empresa no abona la indemnización, por lo que el trabajador en fecha de 29/03/2012 presento papeleta de conciliación, y en fecha de 4/05/2012 se presento demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa, dictándose en fecha de 18/02/2013 sentencia por este Juzgado en los autos 527/2012 estimatoria de la demanda, y condenando a la empresa al pago de la indemnización mas intereses, ascendente el total a 8.002,69 euros. Solicitada la ejecución se despacho la misma por auto de fecha de 4/04/2013 y por decreto de fecha de 13/09/2013 se declaro la insolvencia de la empresa . Por lo que la parte actora solicito prestaciones al FOGASA.

III.- En fecha de 4/03/2014 se recibió comunicación del FOGASA, requiriendo para aportar documentación, y en fecha de 15/12/2014 se notifico resolución del organismo demandado, denegando el crédito por motivo de prescripción.

IV. No estando de acuerdo con dicha resolución la actora presenta demanda

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda que el trabajador que ahora es parte recurrente interpuso contra la resolución de 2 de diciembre de 2014, notificada el día 15 del mismo mes, a virtud de la cual el Fondo de Garantía Salarial le denegó el abono de la prestación solicitada el 20 de noviembre de 2013 en concepto de indemnización por despido improcedente.

La decisión administrativa encontró fundamento en que entre la fecha de devengo del concepto reclamado - 28 de febrero de 2011, en que surtió efectos el despido de que fue objeto el trabajador y su empleador reconoció su improcedencia y se comprometió a hacerle efectivo el importe de la indemnización, ascendente a 7.275,17 euros, a partir del mes de enero de 2012 - y aquella en que el afectado instó su pago mediante la papeleta de conciliación presentada al efecto - 29 de marzo de 2012- transcurrió más del año previsto en el art. 59.2 ET.

II.- En el escrito origen de las presentes actuaciones, y ciñéndonos a las argumentaciones que facilitan una mejor comprensión del supuesto litigioso, se adujo por el trabajador que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción era el 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual pudo ejercitar la acción contra el empresario, y que, en todo caso, la petición debía entenderse aceptada por silencio administrativo positivo.

III.- El Juzgado de lo Social refutó ambos planteamientos, uno con el argumento de que el aplazamiento del pago de la indemnización pactado con el deudor no produce efectos interruptivos de la prescripción frente al FOGASA, y, el otro, bajo la consideración de que para que el silencio administrativo positivo pueda desplegar su eficacia es necesario que exista el derecho postulado, lo que no sucede cuando ya ha prescrito.



SEGUNDO.- I.- El único motivo en que se sustenta el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, - que no ha sido impugnado por la contraparte - se formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 43, apartados 1.2 y 3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en el caso, y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 5 de marzo, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Sostiene, en esencia, que una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

II.- Antes de abordar la censura planteada por el recurrente es pertinente tener como premisa, indiscutida en el proceso, que en la fecha en que recayó la resolución administrativa combatida se había sobrepasado con creces el plazo de tres meses contados a partir de la presentación en forma de la solicitud de la prestación por el interesado.

La puntualización es oportuna si tenemos en cuenta de un lado que mediante escrito notificado el 4 de marzo de 2014, una vez vencido el plazo señalado, el FOGASA requirió al actor para que aportase la copia de la carta de despido, y, de otro, que una vez entregada la documentación exigida, el Organismo dejó transcurrir más de tres meses hasta el dictado y posterior notificación de la resolución denegatoria.

III.- Sentado lo precedente, la resolución de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sala aconseja efectuar un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicabilidad del silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos seguidos ante el FOGASA en reclamación de prestaciones, sentada en las sentencias, de Pleno, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2017 (RCUD 669/16 y 701/16), precedidas por la de 16 de marzo de 2015 (Rec. 802/14) y seguida por numerosas resoluciones posteriores que la resumen de la siguiente forma: 'a. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que 'no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.

c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin'.

IV.- La anterior doctrina, proyectada sobre el supuesto enjuiciado, conduce a apreciar la vulneración alegada en el recurso, ya que una vez producida la estimación presunta de la solicitud de abono de un concepto incluido en el ámbito de cobertura del FOGASA con base en un título idóneo a tal fin - hechos constitutivos de la pretensión -, el citado Organismo no podía denegar la prestación con fundamento en que la deuda objeto de garantía había prescrito.

La prescripción es un hecho excluyente que el FOGASA no hizo valer temporáneamente en vía administrativa, lo que trae como consecuencia que su invocación tardía en ese cauce carezca de virtualidad para subvertir la eficacia positiva del silencio administrativo, y que dicha excepción material no sea susceptible de ser esgrimida válidamente en el seno del proceso judicial.

En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras, la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, Murcia y Galicia en sentencias de 6 de febrero de 2018 (Rec. 768/17), 24 de enero de 2018 (Rec. 159/17) y 11 de enero de 2018 (Rec. 4281/17). Esta última llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que 'la prescripción del derecho de la parte actora no significa la inexistencia de su derecho, sino solo que el transcurso del tiempo hace inoperativo el mismo. La prescripción no puede ser apreciada de oficio sino que es dable a la parte que se beneficia de la misma oponer dicha excepción. No haciéndolo dentro del plazo de tres meses que tenía el FOGASA para resolver, no puede hacer valer ahora esa prescripción de forma extemporánea'.



TERCERO.- I.- La estimación del motivo de impugnación articulado por el recurrente acarrea la revocación de la sentencia de instancia y obliga, conforme preceptúa el art. 202.3 LRJS, a resolver 'lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa', lo que implica fijar el alcance del silencio administrativo positivo.

Al respecto interesa dejar constancia de tres datos básicos: 1º) en el impreso de solicitud de prestaciones dirigido al FOGASA, obrante en las actuaciones al folio 21, el trabajador no expresó cantidad concreta alguna que pretendiera percibir, por lo que el citado Organismo, al no resolver la petición dentro del plazo marcado, lo que hizo fue reconocer el derecho a la prestación derivada de la indemnización por despido, pero no en el importe total acordado con el empresario; 2º) en la demanda rectora de autos el actor instó el pago de la prestación 'tomando como base la suma indemnizatoria de 7.275,17 € más el interés por mora', suma coincidente con la pactada en su día, pero sin reclamar el abono íntegro de esa cantidad sin sujeción a los límites legales; 3º) en el acto de juicio el FOGASA señaló, 'ad cautelam', que la cantidad a reconocer en su caso, una vez aplicados tales topes, ascendería a 5.415 € con arreglo a los cálculos presentados en la vista; alegación y cuantificación a las que la parte actora no planteó objeción alguna.

II.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger la pretensión deducida por el actor en reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial y a fijar la cantidad objeto de condena en 5.616 euros en aplicación de los topes dispuestos por el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 30 días de salario por año de servicio, tomando como tiempo de servicios computable y salario regulador los que la sentencia recurrida declara probados, esto es, del 15 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2011, y 37,44 euros diarios. La diferencia con la cantidad propuesta por el Letrado del FOGASA obedece a que el salario que utilizó como módulo fue de 36,10 euros, que multiplicado por 150 días arroja el resultado postulado por dicha parte de 5.415 euros.

III.- Atendiendo a lo dispuesto en los arts. 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria debe prosperar asimismo la pretensión accesoria referida al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena.

Los mismos han de computarse desde el 8 de enero de 2015, fecha de interposición de la demanda origen de las actuaciones, habida cuenta que la misma se presentó transcurridos, el plazo de tres meses desde que la solicitud formulada ante el FOGASA ha de entenderse estimada por silencio administrativo positivo.

IV.- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso dado el signo del mismo, amén de no haber sido impugnado por la contraparte ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roque contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en autos nº 38/2015, seguidos a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad, que se revoca. En su lugar, estimando en parte formulada por el actor condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que le abone la cantidad de 5.616 euros más los intereses legales de dicha suma devengados desde el 8 de enero de 2015.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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