Sentencia Social Nº 2431/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2431/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2431/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102341

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0006058

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001968 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Andrés

Abogado/a:FEDERICO -NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HIDROCANTABRICO ENERGIA SA , TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL , ALSTOM POWER SA , ADMON CONCURSAL DE TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL

Abogado/a:ROBERTO BOTANA CASTRO, MARIA CARMEN TRABANCO GARCIA , CRISTINA REBOLLO RIVAS , JOSE DANIEL PEDRERO TORRES ,

Procurador/a:BEATRIZ DORREGO ALONSO, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO.SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001968 /2013, formalizado por el/la Letrado/a D/DªFEDERICO NOVO PREGO, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia dictada por XDO.DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2011, seguidos a instancia de Andrés frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HIDROCANTABRICO ENERGIA SA, TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL, ALSTOM POWER SA, ADMON CONCURSAL DE TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Andrés presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HIDROCANTABRICO ENERGIA SA, TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL, ALSTOM POWER SA, ADMON CONCURSAL DE TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- D. Andrés sufrió el 30 de abril de 2009 un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Talleres y Aplicaciones del Eume S.L en un obra sita en la Central Térmica de Aboño.

2°.- D. Andrés venía prestando servicios para la empresa Talleres y Aplicaciones del Sume S.L desde el 03- 06-2005 con la categoría profesional de pintor -oficial 2° y percibiendo un salario mensual de 1.682, 26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

3º.- D. Andrés permaneció en situación de

incapacidad temporal a consecuencia del citado accidente desde el 30 de abril de 2009 hasta que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesiónhabitual, con efectos desde el 23 de junio de 2010.

4°.- El actor permaneció hospitalizado desde el 30-04-2009 al 04-05-2009.

5º.- En la cuenta de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social de la empresa Talleres y Aplicaciones del Eume S.L se hace constar como actividad económica de lamisma ' Acristalamiento y pintura'(documento n° 9 del ramo de prueba de la demandada).

6°.- La empresa Talleres y Aplicaciones del Eume S.L había sido subcontratada por la entidad ALSTOM POWER S.A para la realización de los trabajos de chorreado en la Central Térmica de Aboño(Documento n° 9 de la demandada ALSTOM POWER S.A ).

7°.- La empresa Talleres y Aplicaciones del Eume S.L suscribió el 31-10-2006 con la aseguradora ALLIANZ S.A una póliza de accidentes de convenio con el n° 021316600, vigente a la fecha del accidente laboral acontecido el 30-04-2009( Documento n° 8 del ramo de prueba de la codemandada).

8°.- La entidad HIDROCARBUROS ENERGIA S.A es una empresa comercializadora de energía eléctrica y no dispone de instalaciones de generación (documento n° 1 del ramo de prueba presentado por la citada entidad). La Central térmica de Aboño es propiedad de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S. A (documento n°5 del ramo de prueba de la codemandada HIDROCARBUROS ENERGIA S.A).

9°- Se celebró acto de conciliación el 27 de agosto de de 2010, con resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1°.- Que estimando parcialmente la demanda que ha sido interpuesta por D . Andrés contra la entidad Talleres y Aplicaciones del Eume S.L y la Administración concursal de la citada entidad, debo condenar y condeno a Talleres y Aplicaciones del Eume S.L a abonar al actor la cantidad de 2.306,66 euros en concepto de complemento de la prestación de incapacidad temporal, absolviendo a las citadas demandadas del resto de las pretensiones contra las mismas articuladas.

2°.- Que desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés contra las entidades Hidrocantábrico Energía S.A Alstom Power S.A y la aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros v Reaseguros S. A, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes HIDROCANTABRICO ENERGIA SA y ALLIANZ.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. y la Administración Concursal de la citada entidad, condenando a Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. a abonar al actor la cantidad de 2.306,66 euros en concepto de complemento de la prestación de Incapacidad Temporal, absolviendo a las demandadas del resto de las pretensiones contra las mismas articuladas y desestima la demanda interpuesta contra las entidades Hidrocantábrico Energía S.A., Alstom Power y la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa se confirme y revoque en parte la sentencia recurrida, condenándose solidariamente a las demandadas Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. y la empresa Alston Power S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.306,66 euros en concepto de complemento de la prestación de Incapacidad Temporal y otros 26.000 euros en concept de indemnización como mejora voluntaria de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo., y con los demás pronunciamientos que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer sobre los motivos del recurso de suplicación interpuesto, debe entrarse a conocer sobre los motivos de inadmisión del recurso formulados por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en el escrito de impugnación del recurso.

Alega la parte impugnante del recurso que el suplico del recurso, si bien no parece dirigirse contra la impugnante, contiene una expresión genérica que motiva una oscuridad en el mismo que no deja claro si considera firme respecto a ella la decisión. Igualmente alega que la parte no solicita la revisión de hechos probados, pero en su argumentación se adentra en la modificación de los hechos y la inclusión de hechos no probados, que incurren en infracción de los requisitos de admisión y que el segundo motivo del recurso incurre en causa de inadmisión por los motivos que señala.

Las alegaciones que la parte realiza no pueden llevar a la inadmisión del recurso, por cuanto: 1º A pesar de la clausula genérica contenida en el suplico del recurso, del contenido del mismo no puede extraerse en forma alguna que pida la condena de nadie más que de Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. y la empresa Alstom Power S.A., es decir, no interesa en modo alguno la condena de la impugnante; 2º Del mero hecho de que la parte no pida la modificación del relato fáctico de la sentencia no puede concluirse que concurra de inadmisión, pues los motivos del recurso, establecidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son independientes unos de otros y se puede articular el recurso sobre todos o parte de los mismos y si la parte construyera deficientemente del motivo derivado de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia ello no lleva ab initio a declarar la inadmisión del recurso, sino al análisis de lo denunciado para concluir si la deficiencia es insalvable o no; 3º La omisión de la fecha de publicación de uno de los Convenios Colectivos que la parte recurrente entiende aplicables no es motivo de inadmisión del recurso si los mismos han sido debidamente publicados, pues en tal caso son normas jurídicas que el Tribunal debe conocer a través de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente y que constan en las bases de datos.

Por ello no concurre motivo legal de inadmisión del recurso.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre el recurso formulado, la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2010 y 15 de julio de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de octubre de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de mayo de 2005 , argumentando, en síntesis, que la situación de Incapacidad Temporal se deriva de accidente de trabajo producido como consecuencia de la prestación de servicios por parte del trabajador en la Central Térmica de Aboño, siendo la contratista principal la codemandada Alstom Power S.A., que subcontrató parte de los trabajos con la empresa del actor, debiendo responder por ello Alstom Power S.A. solidariamente, por su condición de contratista principal, de la mejora voluntaria por Incapacidad Temporal.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Entrando a conocer sobre la denunciada infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , el mismo establece: '1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial'.

El problema que se nos plantea en el régimen jurídico de las contratas es el hecho de que la regulación laboral sólo contemple determinado tipo de contratas: aquellas caracterizadas por versar sobre la propia actividad de la empresa principal.

Estamos ante un concepto tremendamente ambiguo, difícil y resbaladizo, que plantea todo tipo de equívocos interpretativos y que ha dado lugar a diversas interpretaciones.

Podría entenderse que propia actividad significa la misma actividad, de manera que se exigiese una plena igualdad de actividades. Esta interpretación es tremendamente restrictiva y en la práctica impediría el funcionamiento del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Otro criterio utilizado era el de la sustituibilidad, de manera que habría propia actividad cuando la empresa principal pueda sustituir perfectamente con sus recursos la actividad desarrollada por la auxiliar. Es decir, que toda actividad que la empresa principal descentraliza pasaría a ser propia actividad a estos efectos. Sólo aquellas actividades totalmente ajenas al fin productivo de la empresa quedarían fuera de este tipo de contratas.

También se ha intentado explicar esta cuestión señalando que la propia actividad debe entenderse como la actividad normal de la empresa, de modo que se estima que se integran dentro de este concepto no sólo las actividades que son necesarias para que la empresa cumpla sus fines productivos, sino también aquellas actividades complementarias que ayudan a esa finalidad.

Todo ello ha dado lugar a dos posturas o posiciones interpretativas más importantes:

1ª Una interpretación amplia de lo que ha de entenderse por propia actividad, a tenor de la cual existía propia actividad cuando la contratista desarrollaba una actividad propia del ciclo o proceso productivo de la principal. Es decir, están comprendidas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores todas aquellas operaciones necesarias para el desarrollo de la actividad productiva, tanto las esenciales que formasen parte del ciclo productivo de la empresa, como las complementarias. A este planteamiento suele hacerse referencia bajo la denominación de 'actividades indispensables', a tenor del cual estarían excluidas del ámbito de la propia actividad, aquellas que no tuviesen relación con el resultado productivo final. Este ha sido el planteamiento predominante entre la doctrina laboral y la jurisprudencia hasta mitad de la década de los años noventa.

2ª Una más estricta, entendiendo que por la vía de exigir la propia actividad, se pretende por el legislador una cierta reducción de las situaciones que pueden verse protegidas por la normativa en materia de contrata y subcontrata.

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995 (RJ 1995 , 514) , de 29 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9049 ) y de 20 de julio de 2005 (RJ 2005, 5595) introdujeron una nueva interpretación, que se centra en la 'inherencia' de la actividad de la contratista al ciclo productivo de la principal; es decir, aquellas actividades que de manera directa tengan relación con el ciclo productivo de la empresa y no con las tareas complementarias del mismo. Desde este punto de vista se excluirían del ámbito protector de la contrata y subcontrata, todas aquellas actividades complementarias que no se correspondan con la actividad productiva específica de la empresa principal. Es decir, también aquellas que siendo indispensables no son inherentes al ciclo productivo de la empresa. (vigilancia, transporte, limpieza, etc.).

Partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia, tan sólo es posible concluir que la actividad económica de la codemandada Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. es la de acristalamiento y pintura, desconociéndose cuál es la actividad económica de Alstom Power S.A., ya que la misma no consta en el relato de hechos probados, ni tampoco, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, no habiendo solicitado la recurrente, por vía de modificación del relato fáctico, la introducción de dicho dato, por lo que no puede concluirse que, por el mero hecho de que Alstom Power S.A. haya subcontratado con Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. los trabajos de chorreado en la Central Térmica de Aboño, que aquella tenga la condición de empresa principal, a los efectos previstos en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , por no constar si ambas empresas se dedican a la 'misma actividad'.

Pero aún cuando así no fuera y se admitiera, a meros efectos dialécticos, que Alstom Power S.A. tiene la consideración de empresa principal, por dedicarse a la misma actividad que Talleres y Aplicaciones del Eume S.L., tampoco resultaría responsable del pago de las mejoras voluntarias en materia de seguridad social, por aplicación del precepto legal invocado - artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores -, toda vez que, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2000 , señala: 'Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:

1º. Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996 .

2º. Que como señala el artículo 1237 del Código Civil , la solidaridad ha de establecerse expresamente.

3º. Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo , 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero , 7 , 8 , 9 , 12 y 23 de marzo y 20 de mayo de 1994 citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994 .

4º. Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiariedad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 y el artículo 127 del Texto vigente parten de este principio de subsidiaridad. Nos habla el precepto de «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto » es decir lo referente al pago de cuotas cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas bajas y cotización «si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente»'.

Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones.

Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.

TERCERO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por inaplicación, de los artículos 3 , 5 , 6 , 8 , 9 y 71 del Convenio Colectivo General de la Construcción , Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio de 2002, en relación con la interpretación y aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Convenio Colectivo para la provincia de A Coruña, publicado en el B.O.P. de 8 de febrero de 2008 y la infracción por inaplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2010 y 15 de julio de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de octubre de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de mayo de 2005 , argumentando, en síntesis, que el centro de trabajo y la obra en la que se produce el accidente de trabajo y en la que prestaba servicios el recurrente se enmarca claramente en el sector de actividad del convenio colectivo general de la construcción o subsidiariamente en el convenio de siderometalurgia, por lo que, en todo caso, el demandante tendría derecho al complemento indemnizatorio correspondiente como mejora voluntaria de las prestaciones de incapacidad permanente total.

Nuevamente ha de señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Del relato fáctico de la sentencia no puede deducirse más que, como resultado de la actividad económica de la empresa Talleres y Aplicaciones del Eume S.L. - acristalamiento y pintura- y del domicilio de la misma, que el propio actor recurrente fija en la provincia de A Coruña, resulta de aplicación a la relación laboral existente entre el actor y la citada empresa el convenio colectivo do sector de pintura de la Provincia de A Coruña, publicado en el BOP de 8 de febrero de 2008, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del citado convenio colectivo, sin perjuicio de que el trabajador fuera desplazado para la realización de la obra subcontratada en la central térmica de Aboño (Asturias), pues no consta que fuera contratado específicamente para la realización de dicha obra y su antigüedad en la empresa es la de 3 de junio de 2005 y su categoría profesional la de Pintor - Oficial de Segunda-.

Fijado así el anterior extremo, las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del citado convenio colectivo establecen: 'Segunda Complemento de hospitalización. En el caso de accidente laboral ocurrido en el Centro de Trabajo y en horario de trabajo, y que dé lugar a hospitalización, la Empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por incapacidad temporal, garantice el cien por cien del salario base del convenio, plus de asistencia y plus de distancia y transporte fijados en la Tabla de Retribuciones (anexo I) del presente convenio y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes del contrato de trabajo o la obra.

Para la obtención del mencionado complemento diario, se utilizará la siguiente fórmula:

(S.C. x 30 + (P.A. + P.DT) x 21) - P.R. = r

- Fórmula C = ------------------------------------

30

- Siendo: C. = Complemento diario

- S.C. = Salario base convenio diario

- P.A.= Plus asistencia

- P.DT= Plus de distancia y transporte

- P.R. = Prestación reglamentaria día

- r = Resultado

Cuando el resultado de la aplicación de la fórmula descrita sea negativo, no procederá abonar complemento alguno.

En el caso de que una I.T. derivada de accidente laboral producido en el centro de trabajo y en horario laboral, el importe de las pagas extraordinarias, correspondientes a los seis primeros meses de la baja, no podrán ser inferiores al importe que para su categoría y nivel figura en las tablas salariales del convenio en su anexo I.

Tercera.-Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en los términos que seguidamente se dirán, de sus trabajadores por accidentes de trabajo, incluidos los accidentes -in itinere-, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento o invalidez permanente producido por causa fortuita espontánea exterior e independiente de la voluntad del trabajador, al percibo de la indemnización siguiente:

37.000,00 euros en caso de fallecimiento del * trabajador por accidente de trabajo

43.000,00 euros en caso de invalidez permanente * absoluta o gran invalidez

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social. No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los Tribunales de Justicia, compensándose hasta donde aquella alcance'.

De estos preceptos convencionales no puede extraerse que, en el caso de que exista una empresa principal, ésta venga obligada solidariamente con la subcontratista para la que el trabajador presta servicios, al pago de los complementos de Hospitalización y pagas extras establecidos en la Disposición Adicional Segunda, ni tampoco al pago de una supuesta mejora voluntaria de seguridad social por ser declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, pues dicha mejora no existe en el convenio colectivo provincial de aplicación, por lo que tampoco la empresa subcontratista para la que el trabajador presta servicios viene obligada a dicho pago.

El artículo 7 del mencionado Convenio Colectivo establece: '-Normas complementarias.

En lo que no esté previsto en este convenio se estará a lo que dispone el convenio general del sector de la construcción, y demás disposiciones vigentes'.

El convenio colectivo general del sector de la construcción al que remite el convenio colectivo provincial del sector de pintura de la provincia de A Coruña no es el que señala el recurrente, cuya publicación se ordenó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio de de 2002, sino el IV convenio colectivo general del sector de la construcción, que derogó al anterior y cuya publicación se ordenó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2007 (B.O.E. de 17 de agosto de 2007), no correspondiéndose su articulado con el que la parte pretende, no siendo misión de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación, la búsqueda de la posible correspondencia en el texto convencional vigente de los preceptos del convenio derogado, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una norma convencional con 241 artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición adicional y seis anexos y la regulación se ha visto afectada por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, por lo que la denuncia no puede prosperar.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de de suplicación interpuestos por el LETRADO D. FEDERICO NOVO PREGO, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA TALLERES Y APLICACIONES DEL EUME S.L., en situación de concurso de acreedores, su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y las EMPRESAS ALSTOM POWER S.A., HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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