Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2431/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102611
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10835
Núm. Roj: STSJ AND 10835/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2404/2017 -B Sent. Núm.2431 /2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 12 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2431/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, autos nº 1090/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Blanca contra Banco Santander, S.a., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Blanca , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13-06- 1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con una jornada laboral de 40 horas semanales, con categoría profesional de Administrativo Nivel IX; el salario a efectos de despido es de 111,30 €/día, incluida parte proporcional de pagas extra. Se dan por reproducidos contrato, nóminas y vida laboral.
SEGUNDO.- El 03-10-16 recibe carta de despido con efectos desde esa fecha; la carta le imputa faltas muy graves y lo sanciona con el despido disciplinario del art. 54.2d) LET, quiebra definitiva e irreparable de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en relación con los apartados b) y e) del mismo precepto. Se da por reproducida la citada comunicación.
TERCERO.- La actora dispuso de forma irregular de 600 € de la caja de la oficina sita en Avda de Alemania, 21 de Sevilla el viernes previo al puente de agosto, detectada el lunes siguiente, 16 de agosto de 2.016, cuando al ausentarse a primera hora, la Subdirectora de la oficina se dispuso a atender el puesto de ventanilla y comprobó la diferencia (300 € en monedas de 1 € y otros 300 € en monedas de 2 €), así como el falseo de la caja del viernes 12 de agosto para ocultar sus faltas, vulnerando así la prohibición expresa de la empresa e incurriendo en faltas laborales muy graves previstas en el art 69.1 y 2 del Convenio Colectivo de Banca y a la imposición de la sanción de despido, porque todo ello supone un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
El martes 16-08-16 regularizó cuando llegó mediante una orden de reintegro de 600 € sobre la cuenta de su hijo, de la que es autorizada.
CUARTO.- La relación laboral del actor se regía por el XXIII Convenio Colectivo de Banca 2015/2018.
QUINTO.- Intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 16-11-16, se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Los hechos que sustentan la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de declarar procedente el despido disciplinario realizado por el Banco demandado en fecha 3 de octubre de 2016, son, tal como se relatan en el ordinal tercero de su apartado histórico, los siguientes: 1º) el 12 de agosto de 2016, viernes, la actora, que presta servicios en una sucursal de la citada entidad con la categoría profesional de administrativo nivel IX, dispuso de forma irregular de 600 euros y, para encubrir su retirada, falseó el arqueo de caja; 2º) el siguiente día 16, martes, al ocupar circunstancialmente el puesto de ventanilla la Subdirectora de la oficina detectó una diferencia de 300 euros en monedas de dos euros y de otros 300 euros en monedas de un euro.; 3º) en esa misma fecha la demandante repuso el faltante mediante una orden de reintegro sobre la cuenta corriente de su hijo, en la que es persona autorizada.
II.- El órgano de instancia declara acreditada la actuación descrita con base en la prueba documental aportada y en el testimonio prestado por las dos trabajadoras que identifica, y considera que ese comportamiento entraña una transgresión de la buena fe contractual con la gravedad suficiente como para justificar la sanción impuesta,
SEGUNDO.- I.- La trabajadora acude en suplicación ante esta Sala para que decrete la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia a fin de que se emita otra nueva en la que se deje constancia de los medios de prueba que han llevado a declarar probada la conducta descrita, y para que, subsidiariamente, se revoque el fallo de instancia y se estime la demanda origen del proceso.
II.- En apoyo de la pretensión principal articula un único motivo por la vía que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que señala que la sentencia impugnada quebranta el art. 97.2 de esa misma norma y la jurisprudencia que cita. Sostiene, en síntesis. que en el 'presente caso concurre una notoria insuficiencia de justificación de los hechos probados, en concreto del hecho probado tercero, que no recoge mi un solo elemento de convicción que permita conocer el desarrollo intelectual por el que el juzgador de instancia alcanza el convencimiento de verdad de lo acaecido'.
No es cierta la afirmación que efectúa la recurrente, que choca frontalmente con la realidad plasmada en el fundamento de derecho tercero de la decisión judicial, en cuyo párrafo primero se dice que 'la demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora, por lo que le corresponde, exclusivamente, acreditar la veracidad de los hechos imputados, lo cual ha verificado mediante la abundante documental aportada, que no ha sido impugnada en cuanto a su contenido y, con los testificales practicadas a su instancia, en especial la de la Subdirectora de la oficina, Dña.... (doc 7 Anexo I) y de la encargada del Departamento de la Unidad de Control e Implantación de Red, Dña.... (doc núm 7 informe), y no ha sido desvirtuado por los medios de prueba propuestos, admitidos y practicados a instancia de la actora'.
La explicación dada por la Magistrada 'a quo' satisface sobradamente la exigencia de motivación que el precepto cuya vulneración se le achaca impone a los órganos judiciales de instancia. Que en su sentencia no haya especificado todos y cada uno de los documentos de los que se ha servido (alude únicamente al nº 7, Anexo I e Informe), no constituye una irregularidad susceptible de generar indefensión a la actora, que ni siquiera la esgrime en este trámite, teniendo además en cuenta que los documentos no fueron objeto de impugnación y no fueron los únicos instrumentos probatorios tomados en consideración por la juzgadora que los valoró conjuntamente con la testifical practicada conducente a igual conclusión acerca de la veracidad de los hechos imputados.
Se impone por todo ello desestimar la petición principal deducida en el escrito de interposición del recurso.
TERCERO.- I.- En aras de la pretensión subsidiaria de que se declare la improcedencia de su despido, la parte recurrente invoca dos motivos, amparados, respectivamente, en los epígrafes b) y c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral.
II.- Con el primero de ellos persigue la modificación del ordinal tercero de la relación de hechos probados de la sentencia de la que discrepa proponiendo una redacción alternativa que, una vez eliminados los elementos de prueba a los que alude, a los que se hará posterior referencia, es la siguiente: 'la actora dispuso, el día 12 de agosto de 2016, de la cantidad de 2 euros de la cuenta corriente de su hijo en la entidad, de la que consta como autorizada mediante operación con reintegro firmada en dicha fecha, pero no mecanizado.
La trabajadora procedió a mecanizar dicha operación a su regreso del puente de agosto, el primer día hábil, 16 de agosto de 2016'.
Los documentos que invoca para sustentar la modificación postulada son el saldo de movimientos de la cuenta de su hijo (folio 52; en realidad, folio 90), los arqueos de caja del día 12 de agosto de 2016 (folios 52 a 56; en realidad, folios 91 a 94), así como el cuestionario presentado por la empresa y la contestación al mismo (folios 46 y 47; en realidad, folios 210, 212 y 213).
El motivo no merece favorable acogida pues los documentos alegados no evidencian error alguno en la valoración judicial de los medios de prueba, por cuanto que: 1º) El listado de movimientos al que apela no acredita que el día 12 de agosto de 2016 se retirasen 600 euros, ni ninguna otra cantidad, de la cuenta corriente de su hijo y en la nota manuscrita unida al folio 85 la propia trabajadora señaló que 'lo que iba a hacer era el reintegro el viernes pero se me olvidó', reconociendo así que el dinero del que dispuso no salió de la cuenta de su hijo sino de la caja de la sucursal. Por otra parte, el pretendido 'olvido' no se compadece con la decisión consciente y voluntaria adoptada ese mismo día de consignar en la hoja de arqueo una cantidad superior de efectivo para cuadrar la diferencia.
2º) Ese mismo listado evidencia que el reintegro con cargo a la cuenta de su hijo se produjo el primer día laborable siguiente a la sustracción, esto es, el 16 de agosto de 2016, como corrobora el recibí del folio 82, suscrito a las 8,28 horas de ese día. Operación que la demandante realizó después de que al llegar a la oficina, la subdirectora le indicase que faltaban 600 euros, lo que determinó que la actora extrajese esa cantidad de la cuenta de su hijo para restituir la que había retirado de la caja de la sucursal, como sostuvo la Subdirectora y asumió la demandante en el escrito obrante al folio 212.
3º) La supuesta firma del documento de reintegro el día 12 de agosto, aparte de no haberse acreditado y carecer de relevancia, entra en contradicción con la declaración de la Subdirectora en el sentido de que el día 16 de agosto, tras pedirle explicaciones del descuadre, la actora, después de poner en principio cara de interrogante y como acordándose después, 'me trajo un papel firmado en blanco en el que ponía 200 euros y me dijo que no le había dado tiempo a cargarlo, pregunte por el resto (400 euros) y la respuesta fue que de casa le habían dicho que tenía que ser más dinero a última hora, le dije que como se le ocurría hacer esos y rápidamente hizo un reintegro en cuenta'.
4º) En el escrito incorporado al folio 85 la demandante reconoció que para cuadrar la diferencia de 600 euros en el arqueo de caja practicado el día 12 de agosto incrementó los saldos en moneda fraccionaria 'de forma aleatoria, podía haberlo puesto en otro sitio'. La alteración de las existencias reales de efectivo en el cuadre realizado por la actora el día 12 se desprende asimismo de las declaraciones de la Subdirectora y resulta corroborada por las actuaciones posteriores de la demandante.
III.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 69 del Convenio Colectivo estatal del sector de la Banca privada - y del artículo 54.2, b) y d), del Estatuto de los Trabajadores, y en su desarrollo argumental se dice que a tenor de la revisión fáctica propuesta en el motivo precedente, la actora no falseó el arqueo de caja ni contravino protocolo alguno en beneficio propio y lo que se produjo fue un error de falta de mecanizado de la operación que no encuentra encaje en los preceptos reseñados.
El motivo aparece supeditado al éxito del anterior, que ha sido desestimado, por lo que éste ha de correr igual suerte. Y ello, sin necesidad de entrar en más consideraciones habida cuenta de que el Letrado recurrente no plantea queja alguna referida a la calificación jurídica que de la conducta de su representada, tal como aparece descrita en el hecho probado tercero de su sentencia ha efectuado el Juzgado de lo Social. No obstante, y a mayor abundamiento, su hipotética impugnación estaría condenada al fracaso pues la actuación de la demandante - retirar en su propio beneficio 600 euros de la caja de la sucursal bancaria donde prestaba servicios, sin conocimiento ni autorización de sus superiores, y falsear el arqueo de caja para ocultar la sustracción - constituye una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una apropiación indebida de bienes propiedad de la empresa tipificadas como faltas muy grave en los apartados 1º y 2º del art. 69 de la norma convencional que de acuerdo a lo previsto en su art. 70 en concordancia con lo dispuesto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, son susceptibles de ser sancionadas con el despido, por lo que al entenderlo así el órgano de instancia dio recta aplicación a dichos preceptos.
IV. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Blanca contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en autos nº 1090/2016, seguidos a su instancia contra Banco Santander S.A. sobre Despido, y, en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

