Última revisión
01/07/2008
Sentencia Social Nº 2432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2432/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101781
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 250/08-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, uno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000250/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Susana, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000655/2007 sentencia con fecha nueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Susana, nacida el 23-5-52, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrada en el régimen especial de empleados de hogar; profesión habitual de empleada de hogar; base reguladora 519,42?.- SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 22-8-07. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26-9-07 que confirmó la impugnada.- TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno depresivo mixto-ansioso depresivo grave y cronificado, hipotiroidismo, hernias discales, artrosis generalizada avanzada, síndrome fibromiálgico.- CUARTO.- La demandante está de baja desde el 8-5-07.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Susana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 519,42? con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 1-8-07.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la Entidad Gestora demandada con la sentencia de instancia que estima la petición deducida en el escrito rector y declara a la actora -empleada de hogar- en invalidez permanente total, se alza en Suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., tiene por objeto la modificación del ordinal tercero de la resolución recurrida, para que se sustituyan las dolencias por las siguientes:
"Cervicoartrosis. Hernia discal C6-C7 derecha. Espondilodiscartrosis lumbar con leve repercusión funcional. Trastorno distímico. Síndrome fibromiálgico".
La sentencia de instancia hace referencia en el ordinal tercero a las dolencias que padece la actora, que recoge el informe pericial. Por lo que la pretensión revisoria no ha de prosperar, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L ., hace constar en la relación de hechos probados el diagnóstico y la patología que aparece en el informe del médico especialista, que como perito propuesto por la parte accionante ha comparecido al acto de juicio, ratificándose en su informe.
Por ello ha de permanecer inalterado el hecho probado tercero, al no admitirse la revisión propuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado denuncia la parte recurrente, al amparo del mencionado artículo 191 c) de la L.P.L ., la infracción por aplicación inadecuada del artículo 137.4 de la L.G.S.S ., alegando que a la vista de las dolencias acreditadas, tras la modificación propuesta en el motivo anterior, parece evidente que el estado clínico de la actora no es constitutivo de incapacidad permanente total.
Según el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida las dolencias padecidas por la demandante consisten en:
"Trastorno depresivo mixto-ansioso depresivo grave y cronificado, hipotiroidismo, hernias discales, artrosis generalizada avanzada, síndrome fibromiálgico".
Nuestro sistema se caracteriza por configurar la contingencia de incapacidad permanente, en función del efecto incapacitante de las dolencias en relación con la actividad laboral que se desempeña, debiendo atenderse a criterios tales como si para el desarrollo de la profesión se precisan o no esfuerzo físico en su ejecución y con qué intensidad, o si requieren, en cambio especiales habilidades a tal fin, como algo esencial y determinante para calibrar el impedimento. Puestas en relación las dolencias descritas con las tareas propias de una empleada de hogar, cuyo desempeño requiere, además de atención y cuidado, constantes sobrecargas sobre la columna, adoptar posturas de flexo extensión cérvico-dorso lumbar, así como permanencia en bipedestación prolongada; hemos de convenir que la actora no está en condiciones de realizar las labores propias de su profesión habitual, dadas las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología psíquica y las dolencias óseo articulares le ocasionan.
En consecuencia al haberlo entendido así la sentencia de instancia es procedente la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana María Couto Varela, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense, en el procedimiento 655/07 , seguido a instancia de Dña. Susana, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
