Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2432/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5152/2010 de 29 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2432/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101995
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0002028
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005152 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000362 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente: Isidoro
Abogado:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
Procurador:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MIDAT CYCLOPS , CONSTRUCCIONES PARAXE SL , ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA
Abogados:, , LUIS MANUEL RODERO DIAZ , AQUILINO PEREZ PUGA , JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005152 /2010, formalizado por el letrado DON GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia número 629/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000362 /2010, seguidos a instancia de Isidoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS,CONSTRUCCIONES PARAXE SL,ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Isidoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, CONSTRUCCIONES PARAXE SL, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629/2010, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil diez .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- D. Isidoro , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.975 y con número de la Seguridad Social, NUM002 , venía prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PARAXE S.L. desde el día 18 de febrero de 2.008, con la categoría profesional de oficial de 2ª encofrador./Segundo.-La empresa CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L., subcontrató con una empresa principal, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., la ejecución de la obra para la que fue contratado D. Isidoro ./Tercero.- Con fecha 4 de marzo de 2.008 el actor sufrió un accidente laboral, al caerse por una escalera metálica, el actor resbaló y saltó con gran impacto sobre ambos pies. La escalera no estaba sujeta en sus dos extremos y en el lugar donde se accidentó no existían líneas de vida. En ese momento no estaban los encargados de ninguna de las dos empresas, con D. Isidoro estaban el Sr. Alvaro y Cristobal , que vieron al trabajador ya en el suelo después de la caída./Cuarto.- El mismo día 4 de marzo, D. Isidoro inició proceso de incapacidad temporal hasta el día 16 de diciembre de 2.008, día en el que fue dado de alta por la mutua con propuesta de incapacidad permanente. El día 17 de febrero de 2.009, D. Isidoro fue declarado por resolución del INSS en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.495,54 euros y efectos del 13 de febrero de 2.009. La incapacidad le fue reconocida por presentar: fractura conminuta de ambos calcáneos practicándosele reducción y fijación interna del izquierdo y artrodesis substragalina del derecho. Como secuelas: tobillo derecho: flexión dorsa110°, plantar 20°, inversión-eversión abolidas, tobillo izquierdo: flexión dorsal 15°, plantar 35°, inversión-eversión abolidas, refiere dolor en ambos pies./Quinto.- El accidente tuvo lugar en la obra de Haro, La Rioja, el actor estuvo hospitalizado 12 días (10 en Logroño, después en Bilbao y por último en Vigo). En el parte de accidente, el mismo se calificó como leve, se hizo constar que el trabajador no fue hospitalizado y que recibía asistencia ambulatoria. El día 17 de febrero de 2.009, D. Isidoro presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo. La Inspección de Trabajo emitió informe habiendo propuesto recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en el porcentaje del 40 %./Sexto.- El día 2 de marzo de 2.010, se dicta resolución por el INSS, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Isidoro , y, fija en un 30% el recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total reconocida al trabajador, resolución que fue recurría por el trabajador y desestimada./Séptimo.- El actor recibió curso de formación el día 15 de febrero de 2.008, que incluía formación sobre caídas de personas a distinto nivel. El actor recibió el día 18 de febrero los equipos de protección adecuados (calzado de seguridad, guantes, casco, protectores auditivos, cinturón y arnés). El día 18 de febrero también recibió ficha de prevención de riesgos laborales. En la obra existía un plan de prevención elaborado para Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., entregado a Paraxe el día 31 de julio de 2.007, en el que se indicaba que las escaleras de mano debían estar firmemente sujetas en su extremo superior al objeto o estructura al que diesen acceso./OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa por todos los demandantes'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'1º. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por D. Isidoro , contra CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS,S.A., MUTUA MIDAT CYCLOPS, y T.G.S.S. e I.N.S.S., debo confirmar y confirmo la resolución del INSS por la que se impone solidariamente a las empresas codemandadas un recargo en las prestaciones de seguridad social del 30%, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas./2º. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por el contrario CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L., contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, y T.G.S.S. e I.N.S.S, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS por la que se impone solidariamente a las empresas un recargo en las prestaciones de seguridad social del 30%, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas./3º.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS,S.A., contra CONSTRUCCIONES PARAXE,S.L, MUTUA MIDAT CYCLOPS, T.G.S.S. e I.N.S.S., debo confirmar y confirmo la resolución del INSS por la que se impone solidariamente a las empresas un recargo en las prestaciones de seguridad social del 30%, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas en materia de recargo de prestaciones interpuesta por el trabajador, y las empresas y confirmo la resolución del INSS por la que se impone solidariamente a las empresas un recargo en las prestaciones de seguridad social de un 30%, absolviendo a los demandaos de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
Se alza en suplicación la representación procesal del trabajador D Isidoro , interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en los dos primeros la revisión fáctica y denunciando en el tercero infracciones jurídicas.
Esta ley procesal está, a día de hoy, derogada, pero es de aplicación al presente recurso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.2 de la Ley 36/2011 .
SEGUNDO.-La representación procesal del trabajador recurrente en los dos primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' El accidente tuvo lugar en la obra de Haro, La Rioja el actor estuvo hospitalizado 12 días ( 1º en Logroño, después en Bilbao, por ultimo en Vigo). En el parte de accidente el mismo se califico como leve, se hizo constar que el trabajador no fue hospitalizado y que recibía asistencia ambulatoria .El día 17 de febrero de 2009, D Isidoro presento denuncia ante la inspección de trabajo. La inspección de trabajo de Logroño emitió informe y levantó acta de infracción de fecha 16-12-09 cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido, habiendo propuesto recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en el porcentaje del 40% y con fecha de 4 de junio de 2010 la dirección general de trabajo confirmo el acta de infracción propuesta por la inspección, cuyo contenido también se tiene aquí por reproducido'.
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 6 y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal :' El día 2 de marzo de 2010, se dicta resolución por el INSS, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D Isidoro , y fija en un 30% el recargo sobre las prestaciones por incapacidad temporal e incapacidad permanente total reconocida al trabajador, resolución que fue recurrida por el trabajador y desestimada.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Modificaciones que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 1332 a 1344 y 1265 y 1266 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.-La parte recurrente en el tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 123 de la LGSS , articulo 3 apartados 1 , 2 , 3 , y 4, art 4.1 , art 5 apartados 1 y 2 ; anexo I parte I del apartado 6 ; anexo II, parte I, subapartado 2 y 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, en su redacción dada por el RD 2177/2004 de 12 de noviembre; Anexo IV, parte C, epígrafes 5-b y 5-e del RD 1627/1997 de 24 de octubre de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; artículos 10-b , 10-d , 11-a, b y c del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; anexo I ,apartado A , epígrafe 9 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; artículos 14 , 15 y 17 de la ley 31/1995 de 8.11.95 , ley de prevención de riesgos laborales; apartado 14.2.1 del plan de seguridad y salud de la obra trabajos de encofrado y desencofrado; alegando en esencia que dado que se está debatiendo si se ajusta a derecho el porcentaje mínimo del 30% impuesto en la sentencia recurrida, o si por el contrario es más ajustado a derecho elevarlo incluso hasta el porcentaje máximo del 50% previsto en el artículo 123 de la LGSS , estima la recurrente que debe elevarse hasta el porcentaje máximo del 50% en base a las siguientes consideraciones; en primer lugar por cuanto que existe una falta muy grave y se trata de la falsificación del parte de accidente al hacer constar que el accidente ha sido leve y que el trabajador no estaba hospitalizado, y esa evidente mala fe ya debería ser merecedora de la imposición del 50%, además en la resolución de la dirección provincial del INSS no se motiva el porqué se le impone tan solo un recargo del 30%; alegando en definitiva que estima ajustado a derecho la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en su grado máximo, ya que además de negligencia en el supuesto del accidente de trabajo de ambas empresas, es muy grave por la falsedad, la no paralización de la obra , la falta total de vigilancia, que concurre con la inexistencia de imprudencia del trabajador ,por ser irrelevantes los motivos argumentados en la sentencia recurrida y por incumplir totalmente lo dispuesto sobre seguridad en las escaleras de mano en el RD 486/1997 anexo I-A epígrafe 9. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se condene solidariamente a las demandadas a las codemandadas a abonar el recargo del 50%, solicitando subsidiariamente el que se estime más ajustado a derecho.
Partiendo del inmodificado relato fáctico, al no prosperar la revisión fáctica instada en los dos primeros motivos del recurso;
Es de señalar que en efecto solicita el recurrente que el porcentaje del recargo a aplicar sea del 50% o subsidiariamente el que se estime más ajustado a derecho. Suerte desestimatoria debe correr esta solicitud porque el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece un recargo de entre un 30 y un 50% de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, y el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general que es la gravedad de la falta, lo que hace reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual, pero admite la posibilidad de que pueda ser reconsiderada en suplicación cuando el recargo impuesto no guarde manifiesta proporción con la gravedad de la falta, pero también la doctrina judicial ha admitido la concurrencia de culpas, con la consiguiente repercusión sobre porcentaje, cuando existiese una imprudencia del trabajador .
Y en el presente caso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia, y que en esencia consisten en que 'el 4 de marzo de 2008 el trabajador sufrió un accidente laboral, al caerse por una escalera metálica, el trabajador resbalo y salto con gran impacto sobre ambos pies. La escalera no estaba sujeta en sus dos extremos y en el lugar donde se accidento no existían líneas de vida, en eses momento no estaban los encargados de ninguna de las dos empresas; que el accidente tuvo lugar en la obra de Haro la rioja , el trabajador estuvo hospitalizado 12 días, en el parte de accidente se calificó el mismo como leve y se hizo constar que el trabajador no fue hospitalizado y que recibía asistencia ambulatoria; que el día 2 de marzo de 2010 se dicta resolución por el INSS en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D Isidoro y fija un 30% de recargo en todas las prestaciones ; que el actor recibió un curso de formación que incluía formación sobre caídas de personas a distinto nivel; el actor recibió el día 18 de febrero de 2008 los equipos de protección adecuados (calzado de seguridad, guantes, casco, protectores auditivos ,contaron y arnés . El día 18 de febrero también recibió ficha de prevención de riesgos laborales; en la obra existía un plan de prevención elaborado, en el que se indicaba que las escaleras de mano debían estar firmemente sujetas en el extremo superior al objeto o estructura al que diesen acceso; ; y de dichos datos se deduce que el accidente sufrido por el trabajador, tuvo su causa según la actividad inspectora que sirvió como base para la imposición del recargo, en la falta de medidas de seguridad de las empresas, y así consta en la ficha de prevención que las escaleras de mano deben estar firmemente amarradas en su extremo superior al objeto o estructura al que diesen acceso; asimismo se hacía constar que el ascenso y descenso de las escaleras cuando salvasen altura de superiores a los 3 metros se realizaría dotado de un cinturón de seguridad amarrado a un cable de seguridad; y el trabajador cayo de una escalera que la empresa puso a disposición de los trabajadores y cuya estabilidad no estaba garantizada, dado que no estaba anclada según las exigencias descritas en la ficha de prevención ; por otra parte el actor si bacía uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente pero no estaba enganchado en ningún cable, cable que no está acreditado que existiese en el momento en que el trabajador se accidento; por otra parte, no había ningún encargado presente en el momento del accidente, por lo que hay culpa in vigilando por parte de las empresa codemandadas; por lo que es obvio que concurren circunstancias objetivas que determinan la concurrencia de responsabilidad empresarial por omitir medidas de seguridad, existiendo nexo causal entre eses incumplimiento y el accidente laboral; pero la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia que es correcta la minoración del 10% del recargo por parte del INSS, pues si bien hay culpa de las empresas, no debe olvidarse que el trabajador momentos antes del accidente fue amonestado por no hacer uso del arnés de seguridad, y el trabajador recibió cursos de formación sobre caídas a distinto nivel, asimismo consta que recibió los equipos de protección adecuados (calzado de seguridad , guantes, casco, protectores auditivos ,cinturón, arnés) y además también recibió ficha de prevención de riesgos laborales que expresaba la necesidad de que las escaleras debían estar ancladas en su extremo superior al objeto o estructura al que dieses acceso, y además dado que no constan otras infracciones por las empresas en materia de seguridad, la sala estima correcto el porcentaje de recargo del 30% fijado por resolución del INSS y mantenido por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.Por consiguiente y siendo ello así la sala estima que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia al existir coincidencia entre el recargo impuesto en vía administrativa y el impuesto por la juzgadora de instancia, el cual se estima ajustado a derecho.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador Dº Isidoro contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 362/2010, seguidos a instancias del trabajador y de las empresas contra el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
