Sentencia Social Nº 2432/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2432/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2432/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101614


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1.360/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001360/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.432 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001360/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001018/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Pura , asistida por la Letrada Dª Inmaculada Puig Llorca, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Pura , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda instada Dª Pura ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Dª Pura , nacida el NUM000 .1974, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluida en el Régimen General, y de profesión habitual auxiliar administrativa, cursó baja de incapacidad temporal 31.05.10 e instado el correspondiente expediente de invalidez, la misma le denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29.07.11, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: teninitis rotuliana-anserina rodilla izquierda. Fibromialgia. Antecedentes de linfoma de Hodgkin tipo esclerois nodular estadio. IIB en remisión completa, adenoiditis crónicaa y nódulos cuerdas vocales. Hipotiroidismo 2º que no precisa tratamiento.; con las limitaciones orgánicas y funcionales de posible dificultad para tareas de esfuerzo físico muy intenso y de sobrecarga muy intensa de rodillas. TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad es de 562,19 euros al mes, y la fecha de efectos económicos desde el 21.07.11. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pura . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), o subsidiariamente Total (IPT), para su profesión de auxiliar administrativa.

El recurso contiene un único motivo, que dice formularse a la vista del art. 193 c) de la LRJS , en el que alega la aplicación incorrecta del art. 137.1 a y b de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce el recurso, en resumen, que las lesiones descritas en el hecho segundo recogen exclusivamente los datos referidos en el Informe de Síntesis sin entrar a valorar la documentación que se ha acompañado en su conjunto, mayoritariamente informes médicos emitidos por un médico de la Seguridad Social, y que de los informes que figuran en los folios 41, 48, 51, 77, 61 y 67 que coinciden con su pericial médica (folios 71 a 173), se infiere que las limitaciones funcionales que padece la trabajadora le impiden realizar cualquier trabajo, manteniendo en el suplico la petición principal y subsidiaria que había reclamado desde la demanda.

El recurso no puede prosperar por mal formulado. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12- 03) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS ), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.

Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL (actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el caso que ahora enjuiciamos, ni se atacan los hechos probados con las formalidades exigidas por la Ley, ni se fundamenta la infracción de normas, lo que basta para desestimar el recurso que se construye como una apelación; pero es que además, y aunque es cierto que en los hechos de la sentencia se describen la lesiones y limitaciones que padece la demandante según se relacionan en el informe de síntesis, estos se acogen en la fundamentación jurídica, sin impugnación en forma de los hechos probados; y siendo ello así, constando como limitaciones la dificultad para la realización de tareas de esfuerzo físico intenso y de sobrecarga muy intensa de rodillas, resulta acertada la sentencia que denegó la invalidez, ya que desde luego la actora no está incapacitada para la realización de trabajos sedentarios compatibles con sus padecimientos, ni tampoco para la realización de las fundamentales tareas que conforman su profesión de auxiliar administrativo, profesión típicamente sedentaria. Y se desestimará el recurso, al no concurrir la infracción legal denunciada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 25 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1360 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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