Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2432/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2432/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102617
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10841
Núm. Roj: STSJ AND 10841/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2478/17 -B Sent. Núm. 2432/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 12 de Septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2432/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 9 de los de Sevilla, autos nº1037/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo contra UNIVERSIDAD DE SEVILLA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Juan Pablo , con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo temporal con la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, como profesor sustituto interino, en régimen de dedicación a tiempo parcial, 9 horas semanales, en el Departamento de Psicología Social de la Facultad de Ciencias del Trabajo, siendo el salario diario a efectos indemnizatorios de 59,01 €.
II- La prestación de servicios se produjo en virtud de los siguientes contratos: 1.- Desde el 01-10-09 hasta el 30-09-10 (folios 7 y 8 del expediente), como profesor sustituto interino, a tiempo parcial 9 horas, condicionado a la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo de Dña.
Ángeles . 2.- Para los cursos académicos 2010/2011 (folios 10 a 13) y 2011/2012 (folios 14 a 17) suscribió sendos contratos en las mismas condiciones que el primero. 3.- Tras la renuncia de su titular (folio 18), el actor firmó un nuevo contrato, desde el 01-10-12 (folios 19 y 20), en las mismas condiciones que los anteriores, salvo en plaza vacante de profesor asociado (apartado 'cláusulas y observaciones particulares') hasta el 19-02-13. 3.- El 20-02-13 se amplió la dedicación del contrato, debido a la IT de la profesora Dña. Celestina , hasta el alta de esta el 08-06-13, que volvió a la dedicación inicial de 9 horas (folios 22 a 24). 4.- El 29-10-13 se amplía nuevamente la dedicación a tiempo completo, por jubilación del profesor D. Gaspar , manteniéndose para los cursos académicos 2013/2014 (folios 26 y 27) y 2014/2015 (folios 29 y 30). 5.- Por Acuerdo 6.7 del Consejo de Gobierno de 21-07-15 (folio 31) se transformó la categoría de plazas de personal docente entre las que se encontraba la que en su día obtuvo como titular Dña. Ángeles (LTP04, folio 32) y que desde 2009 ocupó el actor, primero como sustituto de esta y tras su renuncia, como vacante, pasando a ser plaza de profesor Ayudante Doctor con dedicación a tiempo completo, a partir del curso académico 2015/2016 y, en consecuencia, con efectos de 01-10-15 se amplía su dedicación a tiempo completo (DL004929, folio 34), condicionada su contratación a la resolución de la plaza (DL008811, folio 35) hasta el fin de la relación laboral.
III.- Por Resolución de 06-04-16 (BOJA de 18) se convoca concurso público de méritos para cubrir vacantes de profesor Ayudante Doctor (folios 36 a 44 del expediente y doc núm 3 de los unidos al ramo de prueba de la demandada -folio 106 in fine, plaza nº 107-).
IV.- El 26-09-16 se publica el acta de la Comisión de Contratación de profesorado del Departamento de Psicología Social de las plazas 04/107-108/15 y se adjudica la plaza vacante NUM002 , que venía ocupando el actor, firmando contrato la adjudicataria (folios 45 a 49).
V.- El 21-09-2016 se comunica al actor el preaviso de cese y el 28-09-16 el cese, indicando como causa 'el haberse cubierto la plaza por concurso' (folios 50 a 53).
VI- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Para una mejor comprensión de las cuestiones que se someten a la decisión de la Sala en el recurso de suplicación formulado por el actor es conveniente comenzar sintetizando las circunstancias más relevantes del caso tal como han sido fijadas en la relación de probanzas de la sentencia de instancia y, con igual valor, en su fundamento de derecho tercero, si bien cabe adelantar que el trabajador disiente en varios aspectos importantes de la versión judicial y que esa discrepancia es la base fundamental en la que asienta su recurso.
A) El demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Sevilla, como profesor, en el Departamento de Psicología Social de la Facultad de Ciencias del Trabajo desde el 1 de octubre de 2009 bajo sucesivos contratos de interinidad. Inicialmente, hasta el 1 de octubre de 2012, en la modalidad de interinidad por sustitución.
B) En esa última fecha suscribió un contrato de interinidad a tiempo parcial (9 horas semanales) para la cobertura de la plaza nº NUM001 , vacante por renuncia de la profesora asociada titular de la misma, en el que se estipuló que cesaría automáticamente en el supuesto de que la plaza se proveyese reglamentariamente, quedase desierta o se amortizase, así como que el régimen de dedicación del contrato podría ser modificado según necesidades docentes del Departamento.
C) En razón de esas necesidades sobrevenidas, las partes firmaron sucesivas ampliaciones del régimen de dedicación para los períodos comprendidos entre el 20 de febrero y el 8 de junio de 2013, al objeto de cubrir la baja por enfermedad de una profesora, y el 29 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, en sustitución de un profesor que se jubiló. En esos lapsos temporales el actor prestó servicios a tiempo completo.
D) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 21 de julio de 2015 se procedió a transformar la categoría de diferentes plazas de personal docente entre las que figuraba la ocupada por el demandante, que fue reconvertida en plaza de ayudante doctor con dedicación a tiempo completo a partir del curso 2015/2016.
E) Tal novación trajo como consecuencia la autorización de la ampliación de dedicación de la plaza que venía desempeñando el actor con efectos de 1 de octubre de 2015 y duración hasta la cobertura de la plaza de profesor ayudante doctor NUM002 .
F) Tras el correspondiente concurso, la citada plaza le fue adjudicada a la Sra. Ana , que firmó el correspondiente contrato el 28 de septiembre de 2016.
G) Con efectos de esa misma fecha al actor le fue comunicado su cese por 'haberse cubierto la plaza por concurso'.
II.- Contra la decisión extintiva el trabajador planteó demanda por despido y el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, a partir de la premisa fáctica de la que hemos dado noticia, dictó sentencia desestimatoria al considerar que todos los contratos suscritos fueron válidos y el cese ajustado a derecho al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía desempeñando el actor.
SEGUNDO.- I.- Son dos los motivos de suplicación que formula el trabajador contra el fallo de instancia, en el primero de los cuales, utilizando el cauce que arbitra el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión de los hechos declarados probados primero, segundo y cuarto de la sentencia en los términos que siguen.
II.- Con el nuevo contenido que preconiza para el ordinal que encabeza la relación de probanzas trata de dejar constancia de la fecha de inicio de la prestación de servicios así como de la posterior ampliación de jornada.
Esta petición está abocada al fracaso pues ambos datos aparecen reflejados en el ordinal segundo de la narración histórica, por lo que su inclusión en el primero deviene de todo punto innecesaria por redundante.
III.- La siguiente mutación que propone el recurrente afecta al hecho probado segundo, apartados 3, 4 y 5.
A) En lo que respecta al punto 3 pretende incorporar determinados particulares del contrato concertado el 1 de octubre de 2012, los cuales ya se recogen con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, amén de que en el mencionado epígrafe la juzgadora se remite al contrato obrante a los folios que cita, lo que implica que esta Sala pueda examinarlo en su integridad, por todo lo cual la inclusión postulada resulta superflua por reiterativa y no merece prosperar.
B) Análogas razones determinan que no haya lugar a alterar el punto 4.
C) Mayor enjundia y trascendencia tiene la reforma que se pretende introducir en el punto 5. A tal efecto se alega que de la lectura del Acuerdo de 21 de julio de 2015 no se deduce la transformación de la plaza que desempeñaba el actor, por lo que se propone la supresión de ese pasaje y su sustitución por un texto alternativo que transcribe el resumen que de dicho Acuerdo figura en el folio 63.
Pero, al razonar así olvida el Letrado recurrente que de la referencia que figura en el Anexo VI del referido Acuerdo a las plazas con categoría inicial 1 ASO (léase profesor asociado) tipo 4 y 1 ASO tipo 5 del Área de Psicología Social (folio 64), reconvertidas en sendas plazas de ayudante doctor, la plaza 1 ASO 4 es precisamente la que ocupaba interinamente el actor. Así se desprende tanto de los informes de la Directora Técnica del área del personal docente de la Universidad (folios 35 y 107) en los que se ha basado la juzgadora, como de la autorización para la ampliación de dedicación del demandante de 5 de octubre de 2015 (folio 66) en la que se deja constancia de que su categoría es la de profesor sustituto interino LTP04.
De esa plaza, que como se indica con evidente valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, tenía el código identificador NUM001 , fue titular la Sra. Ángeles hasta su renuncia en 2012, lo que determinó que quedase vacante y que para su cobertura provisional se procediese, el 1 de octubre de ese año, a la contratación del demandante bajo la modalidad de interinidad por vacante con la indicación de que la plaza era la NUM001 .
Dicha plaza, como se afirma con igual valor en el mencionado fundamento, se corresponde con la plaza de ayudante doctor código NUM002 , en la que se transformó en virtud del Acuerdo de de 21 de julio de 2015, a lo que no es óbice que la plaza reconvertida lo fuese a dedicación parcial y la nueva lo sea a tiempo completo, lo que está dentro de las facultades del Consejo Rector que así lo acordó. Además, esa decisión benefició al actor al permitirle trabajar con jornada ordinaria tiempo completo desde el 1 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral.
Las consideraciones precedentes bastan para rechazar la pretensión del actor, pero la inconsistencia de su planteamiento se pone además de manifiesto por el hecho de que no haya efectuado ninguna referencia, como cabría esperar si su tesis fuese correcta, a cuál fue la plaza ASO tipo 4 o LTP04 - que es lo mismo - del Departamento de Psicología Social distinta de la que él ocupaba, que se reconvirtió en la plaza de ayudante doctor NUM002 .
IV.- En lo que respecta al hecho probado cuarto son dos las variaciones propuestas.
A) Una pasa por sustituir el texto actual por otro que diga que 'el 26-9 se publica el acta de la Comisión de Contratación del profesorado del Departamento de Psicología Social de las plazas 04/107-108/15 y se adjudica la plaza vacante NUM002 ' . Sostiene el recurrente que la modificación es relevante a efectos decisorios al poner de relieve que la plaza adjudicada no era la misma que venía ocupando. Sin perjuicio de lo que ya se ha dicho, la propuesta resulta inadmisible pues el dato cuya inserción se insta ya consta en el punto 5 del hecho probado primero así como en el fundamento de derecho tercero, haciendo ociosa su reproducción.
B) El segundo cambio consiste en adicionar un nuevo párrafo en el que se dé cuenta de la retribución mensual que percibía el actor en concepto de salario base y complementos y la que tiene asignada la Sra.
Ana , muy superior, y lo que a su través se trata de acreditar es que la plaza que ocupaba no se corresponde con la que desempeña dicha profesora.
Esta solicitud no puede ser atendida por su irrelevancia para la resolución del litigio pues la diferencia apuntada se justifica por la distinta naturaleza del contrato - profesor sustituto interino en plaza vacante de profesor ayudante doctor y profesora ayudante doctora, respectivamente -, que según lo previsto en el art. 42 del convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (BOJA 9-5-08) determina la percepción de diferentes retribuciones.
V.- Procede, por todo lo argumentado, la desestimación del primer motivo del recurso .
TERCERO.- I.- El segundo motivo de suplicación acusa la infracción por la sentencia impugnada, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sin especificar en cuál de sus apartados, así como del art. 16 del convenio colectivo aplicable y de la doctrina de suplicación que invoca.
La oposición al fallo de instancia se centra básicamente en que la plaza que figuraba en el contrato de interinidad vigente desde el 1 de octubre de 2012 no se corresponde con la que ha motivado el cese.
Adicionalmente, se sostiene que la causa de interinidad consignada en el citado contrato ha quedado desvirtuada por las sucesivas ampliaciones de jornada. Para el recurrente todo ello motiva que la relación laboral deba reputarse indefinida y que la baja por finalización de contrato constituya un despido improcedente.
II.- La primera línea argumental presupone el éxito de la revisión fáctica instada en el motivo inicial, por lo que excluida tal premisa, no puede prosperar, al haber considerado acreditado el órgano de instancia, en términos que esta Sala ha hecho suyos, que la que la plaza vacante de profesor asociado consignada en el contrato de trabajo suscrito por el demandante el día 1 de octubre de 2012 con el código NUM001 , fue transformada en la plaza de ayudante doctor código NUM002 , en virtud de un Acuerdo del Consejo Rector de la Universidad, cuya validez no ha sido cuestionada en la fase de enjuiciamiento y tampoco en la de recurso, plaza esta última cuya cobertura pasó a realizar el actor desde el 1 de octubre de 2015. Por consiguiente, la finalización del contrato de interinidad por la cobertura reglamentaria de la plaza en la que se había reconvertido la señalada en el contrato es causa que justifica su extinción de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y no manifiesta despido.
III.- Tampoco puede admitirse la consecuencia que a juicio del recurrente, dimana de las dos ampliaciones del tiempo de dedicación del actor, no sólo porque tal posibilidad estaba expresamente contemplada en el contrato celebrado el 1 de julio de 2012, sino fundamentalmente porque ambas obedecieron a motivos reales y objetivos (baja por enfermedad y por jubilación de sendos profesores), y no desnaturalizaron la causa del contrato de interinidad por vacante.
CUARTO.- Cuanto se ha dejado expuesto nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en autos nº 1037/2016, seguidos a su instancia contra Universidad de Sevilla, sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

