Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 2433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2433/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 21 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2433/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por K-10 Log Trans Mail, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 512/2003 y siendo recurrido/a MW Zander España, S.A., María Teresa , - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Midat Mutua. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-11-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta or la empresa K10 Log Trans & Mail, S.L., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa MW Zander España, S.A. a Doña María Teresa ; a Pablo y a Midat Mutua de los pedimentos formulados en su contra, confirmando lo resolución dictada en vía administrativa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha 02-02-00 el Sr. Juan Ignacio , sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte cuando estaba prestando servicios para la empresa MW Zander España, S.A., en las instalaciones de la empresa demandante K10 Log Trans & Maiel, S.L. La empresa MW Zander España, S.A. tiene cubiertos los riesgos laborales derivados de accidente de trabajo con Midat Mutua. -hecho no controvertido-.
2.- El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa demandante sito en la c/ Ferro 27 de Zona Franca (Barcelona). El trabajador fallecido Sr. Pablo era trabajador de la empresa MW Zander España, S.A., desarrollando en la misma las funciones que como Oficial Primera le correspondían, realizando operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos de climatización y calefacción. En fecha 1 y 2 de febrero el trabajador fallecido fue enviado al centro de trabajo de la empresa accionante, al objeto de realizar la reparación del aparato de climatización (bomba de calor) sito en el mismo.
el mencionado aparato se encuentra situado a la entrada del centro, una nave industrial de aproximadamente 5 metros de altura, colocado bajo el techado de la nave, justo debajo de la puerta de entrada. El día 2 de febrero de 2000 entre las 12:30 y las 13:00 horas aproximadamente el trabajador cayó de la plataforma sobre la que se encontraba trabajando (a 5 metros de altura aproximadamente), con el resultado de muerte. Para acceder a la altura, el trabajador se subió dentro de una cesta montada en un palet situado sobre las horquillas de una carretilla elevadora del almacén del centro de trabajo. No se conoce la causa por la que el trabajador cayó de la altura mencionada. La carretilla elevadora era manipulada por un trabajador de la empresa demandante, el Sr. Fermín que estaba presente en el momento del accidente. La causa del accidente fue la utilización de una plataforma de trabajo inadecuada para el trabajo a realizar, dada su poca estabilidad.
4.- El inspector de trabajo actuante levanto sendas actas de infracción por omisión de medidas de seguridad tanto a la empresa empleadora como a la empresa hoy demandante.
5.- La empresa K10 Log Trans Mail, S.L. tiene como actividad actividades anexas al transporte. La empresa MW Zander España, S.A., tiene como actividad las instalaciones en edificios y obras.
6.- El fallecido Sr. Pablo realizaba operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos de climatización y calefacción,. Disponía del correspondiente carnet de instalador concedido por el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya en abril de 1999.
7.- La Inspección Provincial de Trabajo inició en fecha 03-07-00, actuaciones encaminadas a la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene. - expediente administrativo-.
8.- El accidente dio lugar a las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia a favor de Doña María Teresa . -expediente administrativo.-
9.- Por resolución de fecha de salida 09-06-00, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente sufrido por el Sr. Pablo , estableciendo un incremento del 35% en todas las prestaciones con cargo a la empresa MW Zander España, S.A., como responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa K10 Log Trans Mail, S.L. En dicha Resolución se establece que hay infracción de los artículos 14, 15, 17 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, Arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores. Ap. 3.b) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio BOE del 7 de agosto . Y art. 3 del REal Decreto 486/97 de 14 de abril -expediente administrativo-.
10.- Contra dicha resolución las empresas MW Zander España, S.A., K 10 Log Trans Mail, S.L. y la viuda del trabajador interpusieron reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución definitiva de 24-7-03, quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones, se alza en suplicación la empresa demandante K-10 Log Trans Mail, S.L., en cuyo primer motivo de recurso, no impugnado por las partes recurridas, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva y falta de motivación en relación con la denuncia de nulidad de la resolución administrativa de 9-6-2000, realizada en la demanda rectora del procedimiento de instancia, por inaplicación, en la fase administrativa, de los artículo 62.1, 89.3 y 135 de la Ley 30/92.
El motivo no puede prosperar. Se ha de tener en cuenta que los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992 ). Además, dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 67 y 79.2 de dicha Ley así lo revelan). Por ello, para que la extraordinaria medida de declaración de nulidad pueda decretarse se precisa la efectiva indefensión, ante los perniciosos efectos contrarios a la economía procesal que tal declaración conllevaría. En el presente caso, estima la Sala, corroborando los argumentos de la sentencia recurrida, que la resolución sancionadora del INSS no puede considerarse como inmotivada, pues contiene una explicación suficiente, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, de las razones que determinan la imposición a la recurrente por el ente gestor del recargo de prestaciones, y así, se describen en dicha resolución el accidente laboral y sus causas, citándose en la misma los preceptos legales y reglamentarios que se estiman infringidos, por lo que no existe indefensión alguna de la patronal recurrente, que ha podido formular alegaciones en la vía administrativa, así como conocer suficientemente los fundamentos de la resolución administrativa, gozando de la posibilidad de defensa mediante la revisión jurisdiccional de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida.
Entendemos, pues, que la sentencia impugnada dio respuesta suficiente a la cuestión planteada de nulidad de la resolución administrativa, por lo que el motivo se ha de rechazar.
SEGUNDO.- Por la vía del apdo. b) del artículo 191 LPL se proponen diversas modificaciones del relato fáctico de la instancia. Se han de rechazar las revisiones consistentes en la adición de tres nuevos hechos probados (11,12 y 13), por cuanto tales adiciones pretenden incidir en una cuestión ya resuelta, cual es la inexistente nulidad de las resoluciones de fondo recaídas en la vía administrativa previa, en la que, previas las actuaciones de la Inspección de Trabajo, que determinaron el levantamiento de sendas actas de infracción, tanto a la empresa empleadora como a la empresa hoy recurrente, se inició expediente encaminado a la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el que, previos los trámites oportunos, y oídas las empresas implicadas en los hechos, se dictó resolución suficientemente motivada estableciendo el recargo de prestaciones con cargo a ambas empresas. Resulta, por tanto, reiterativa en vía del apdo. b) del artículo 191 LPL , la pretendida inclusión de hechos que ni acreditan una actuación "sorpresiva" del INSS respecto de la recurrente, ni revelan, como se dijo "ut supra" indefensión de ésta en el trámite administrativo previo.
Se rechaza también la modificación pretendida consistente en la adición de otro hecho probado, que sería el 14, por superfluo, pues el hecho probado segundo de la sentencia recurrida ya describe suficientemente las tareas que realizaba el trabajador en el momento del accidente laboral. Se desestima también la adición de un nuevo hecho probado 15, pues no recoge propiamente hechos, sino uno mero juicio de valor sobre la inexistencia de riesgos laborales producidos por la recurrente en la actividad del operario accidentado. Finalmente se rechaza la adición de un nuevo hecho probado 16, pues se ampara en el contenido las actas de la Inspección de Trabajo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara la falta de virtualidad revisoria de dichos informes, pues los mismos "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio" (STS de 15 enero 1990 ), habiendo declarado esta Sala (por ejemplo, en Sentencias de 30 noviembre 1991 y 10 julio y 19 noviembre 1992 ) que tales informes carecen de "todo valor a efectos de revisión fáctica porque a través de él el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes".
TERCERO.- Al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza la censura jurídica de la sentencia del Juzgado, a la que se imputa infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 24. 1y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 42.2 de dicha ley sustantiva, y de la Jurisprudencia que se cita. Con carácter previo, en relación a la denuncia infracción de Jurisprudencia, se ha de señalar que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6° del Código Civil . Por no crear propia y verdadera jurisprudencia no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
La censura jurídica no puede prosperar. La imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad puede no reservarse a la empleadora directa, sino que, en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término "contrata". Debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuestos de subcontratación. Respecto a las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, en tal caso la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes "a la propia actividad" de la empresa principal, por lo que ésta deberá responder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho. Como afirma la STS de 16 de diciembre de 1997 , el empresario principal (por tanto, no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo lo relevante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En el mismo sentido, la STS de 5 de mayo de 1999 , citada en el recurso, señala que lo importante no es tanto la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, como que el accidente se halla producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Y asimismo lo afirma literalmente la Ley, concretamente el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), y el artículo 42.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (que derogó el párrafo segundo del art. 42 LPRL) que dispone que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 LPRL, del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo, sí lo hace al régimen de responsabilidades derivadas de los incumplimientos en materia de riesgos laborales (no en vano se remite al art. 24.3 LPRL), y precisamente entre los mismos se encuentra el recargo de prestaciones. Y establece una responsabilidad cuasi objetiva del empresario principal por el mero hecho de ser el propietario de las instalaciones en las que haya podido cometerse la infracción, aun cuando ésta no haya sido perpetrada por el propio empresario principal, sino por omisión, al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que puedan ejecutarse en sus instalaciones. No debe olvidarse tampoco que el artículo 24.1 LPRL establece la obligación de coordinación entre empresas con el mismo fin (disponiendo que las empresas que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores¿), de acuerdo con el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio", y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes". Estos deberes de información y cooperación se han desarrollado por Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.
Dados los hechos declarados probados, no es posible desde la perspectiva causal desvincular a la empresa recurrente, en cuyo centro de trabajo ocurrió el siniestro, de la producción del accidente de trabajo y consecuente resultado lesivo, con la consecuente atribución de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, al detectarse una actuación negligente de dicha empresa, no sólo al no establecer ninguna medida de coordinación con la empresa empleadora para prevenir los riesgos laborales derivados de las tareas de reparación que realizaba el accidentado, sino también al permitir que dicho trabajador, para acceder a la altura del aparato de calefacción que había de revisar, unos cinco metros, se subiera dentro de una cesta montada en un palet situado sobre las horquillas de una carretilla elevadora del almacén del centro de trabajo, carretilla que era manipulada por un trabajador de la propia recurrente, presente en el momento del accidente. En definitiva, la recurrente no sólo no impidió la realización de los trabajos en la forma inadecuada en que se estaban desarrollando, sino que incluso colaboró con un trabajador propio a que el trabajo del accidentado se desarrollara en unas condiciones tan inseguras que determinaron la producción del accidente, dada la poca estabilidad de la plataforma, de la que cayó el trabajador con resultado de muerte.
Por todo ello el recurso no puede prosperar, confirmándose en su integridad la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa K 10 Log Trans Mail, S.L. contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en los autos núm. 512/03 y acumulados, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MW Zander España, S.A., María Teresa , Pablo y Midat Mutua, sobre recargo de prestaciones por falta de Medidas de Seguridad, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha Sentencia. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
