Última revisión
29/03/2007
Sentencia Social Nº 2433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8616/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2433/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2705
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000959
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 29 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2433/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2005 y siendo recurrido/a Mª Ana María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Milagros contra Dña. Ana María , en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Dña. Milagros , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Dña. Ana María , en la entidad denominada NEW GRAFIC, con las circunstancias de antigüedad desde el 5-3-04, categoría profesional de dibujante y salario mensual bruto de 951,30 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. El 5-6-05 se suscribió documento de conversión de contrato temporal en indefinido.
SEGUNDO. A fecha 8-7-05 la demandante y Dña. Erica eran las dos únicas personas que prestaban servicios para la demandada. Por entonces, y desde el mes de Marzo, la Sra. Ana María se encontraba realizando un curso en Barcelona ausentándose de Lérida tres días a la semana, siendo la demandante y la Sra. Erica quienes se hacían cargo de los trabajos encomendados por los clientes y de los contactos con éstos.
TERCERO. El 8-7-05 sobre las 11:00 horas de la mañana, la demandante, la Sra. Erica y la demandada bajaron a la cafetería situada en la misma calle que la oficina y mantuvieron una conversación tras la cual la actora se marchó, sin volver a subir a la oficina; la Sra. Erica se quedó a solas con la demandada, a requerimiento de ésta, tras lo cual volvió a subir a la oficina y, al poco tiempo, le dijo a la Sra. Araceli (empleada de la empresa propiedad de la pareja de la demandada y que temporalmente compartían instalaciones ) que se marchaba, tras recoger sus cosas.
CUARTO. En la agenda de NEW GRAFIC, que llevaba personalmente la Sra. Erica , únicamente había anotaciones regulares hasta el día 8 de Julio; con posterioridad la agenda está en blanco, salvo una anotación el 17 de Agosto y otra el 5 de Septiembre.
QUINTO. Desde el 8-7-05 la demandada se quedó sola al frente de los encargos realizados por los clientes. Desde el 13-7-05 y 1-9-05, respectivamente, la demandada cuenta con dos personas que realizan las tareas que tenían encomendadas la demandante y la Sra. Ana María .
SEXTO. El mismo día 8-7-05 , sobre las 14:00 horas, la demandada se dirigió a la gestoría donde le llevaban la materia laboral y le comentó a la empleada de la misma que estaba disgustada porque las dos trabajadoras que tenía se le iban y la dejaban colgada, y que le habían pedido los papeles del paro. La empleada de la gestoría le contestó que si se habían ido no tenían derecho a paro, sino únicamente a nómina y finiquito. Estando en la gestoría, la demandada recibió una llamada de teléfono de la demandante diciéndole que la esperaba en la terraza de un bar de la Rambla para que les entregara a ella y a la Sra. Erica "los papeles".
SÉPTIMO. El 18-7-05 la demandada recibió una citación para la celebración de un acto de conciliación por despido a instancia de la demandante y la Sra. Erica . Como consecuencia a dicha citación, remitió a estas últimas un telegrama con el siguiente tenor: "recibida demanda de conciliación posterior a la dimisión y abandono del puesto de trabajo. Requiero inmediata incorporación mañana, 19 de Julio a las 9:00 horas en la sede de la empresa". El telegrama se entregó a la demandante el día 19-7-05 a las 11:05 horas.
OCTAVO. El día 19-7-05, a las 9:00 horas, se presentó en la oficina Dña. Erica con su hermana, exigiendo como condición para reincorporarse la realización de un nuevo contrato. A las 13:00 horas la demandante llamó por teléfono a la oficina y le dijo a Sra. Araceli que iba hacia allí, manifestándole ésta que la esperaban a las 9:00 horas para trabajar. Momentos después, la demandante, acompañada de su novio, llamó al portero automático del edificio y Sra. Araceli se negó a abrirles reiterándoles que la esperaban a las 9:00 horas, que la demandada estaba con un cliente y que volviera a las 16:00 horas. La demandante no volvió.
NOVENO. El 20-7-05 la demandante envió un telegrama a la Sra. Ana María , del siguiente tenor: "intentada la incorporación al trabajo el día 19/07/2005, según telegrama recibido, comunico que ésta ha sido imposible de realizar por haberme negado el acceso a la empresa. Ruego confirmen el despido por escrito".
DÉCIMO. El mismo 20-7-05 la demandada remitió una comunicación a la Sra. Milagros del siguiente tenor: "debido a que no se ha efectuado la reincorporación al puesto de trabajo en la fecha y hora indicada en el burofax enviado el pasado 18.7.2005, entendemos que ha abandonado su puesto de trabajo voluntariamente, procediendo a darla de baja voluntaria en la empresa con fecha de hoy 20.07.2005"; y el 22-7-05 un telegrama del siguiente tenor: "el incumplimiento de la incorporación a las 16:00 horas del día 19 como se le indicó supone el mantenimiento de su dimisión y procedemos a darle de baja con efectos desde el día de hoy".
En respuesta al mismo, la demandante envió un fax en el que hacía constar que "recibido el burofax por el que deciden darme de baja de la Seguridad Social, manifiesto la impugnación de dicha baja puesto que con fecha 8 de julio fui despedida".
UNDÉCIMO. El 5-8-05 el Abogado de la Sra. Ana María remitió una comunicación a la actora en la que ponía en su conocimiento que tenía a su disposición la cantidad de 1.498 ,84 euros en concepto de salarios pendientes y liquidación de partes proporcionales. La demandante, no pasó a cobrar este importe.
DUODÉCIMO. En el certificado de empresa emitido el 11-7-05 figura como fecha de baja en la Seguridad Social el 11-7-05 y como causa de la situación legal de desempleo "baja voluntaria del trabajador".
DECIMOTERCERO. En la actualidad la demandante y la Sra. Erica son socias de la entidad "78 Estudi Plural SCP" ( la Sra. Milagros está dada de alta en la Seguridad Social desde el 1-1-06), que tiene una página web cuyo dominio está creado el 25- 10-05 y en la que se anuncian como "somos 78 estudi plural. Somos diseñadoras gráficas, ahora ya no puedes decir que no lo sabías". Bajo esta denominación la demandante y la Sra. Erica realizan trabajos para algunos clientes de la demandada, como el Ayuntamiento de Lérida, el Gimnàs Lleida o la empresa Buró.
DECIMOCUARTO. La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOQUINTO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula la demandante recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 3º, 4º y 10º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 27, 63, 21, 28, 111 y 40 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, ya que, con independencia de la nula eficacia revisora de la prueba testifical aducida, toda vez que los contenidos cuya inclusión en el "factum" se solicita no se acredita por los documentos citados, los cuales no acreditan error alguno de la Juzgadora de Instancia que justifique la modificación que se interesa, debe prevalecer la versión judicial de los hechos, resultado de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la denuncia de la vulneración de lo dispuesto en los arts. 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución Española.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido (sentencias de 1 de marzo de 1983 [RJ 19831096], 10 [RJ 19866312] y 11 de noviembre de 1986 [RJ 19866321], 20 de noviembre de 1989 [RJ 19898208], y 5 de octubre de 1995 [RJ 19958667 ]), que el principio de la carga de la prueba que ese precepto establece (al interpretar el derogado artículo 1214 del Código Civil ), se modera en atención a las posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, flexionando dicho principio, que no puede aplicarse en términos absolutos, aceptándose en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba, evitando una interpretación rigurosa del "onus probandi", que obstaculice o elimine el ámbito propio de la apreciación de la prueba por el Juez. Moderación que tiene su más adecuado apoyo en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24-1 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ), que ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que no puede imponerse la prueba de un hecho negativo, en tanto en cuanto es susceptible de causar indefensión (sentencias 48/1984 [RTC 198448], 95/1991 [RTC 199195], 14/1992 [RTC 199214], 16/1993 [RTC 199316] y 140/1994 [RTC 1994140 ]).
En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.
Cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar de jurisprudencial por lo reiterada, uniforme y actual, dando testimonio de la misma sus sentencias de 25 de julio de 1990 (RJ 19906473), 25 de febrero de 1989 (RJ 1989937), 26 de julio de 1988 (RJ 19886234), 13 de abril de 1987 (RJ 19872415) y 15 de enero de 1987 (RJ 198737 ). Criterio que engarza plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, como afirma la Juzgadora de instancia, la versión de ambas partes es radicalmente opuesta, sin embargo, como aquélla, sin duda con acierto, razona, existen una serie de indicios que hacen verosímil el planteamiento de la demandada, ya que si el contrato de la actora se convirtió en indefinido desde el mes de junio, si el 8 de julio la demandada no tenía otras trabajadoras salvo la demandante y la Sra. Erica , si esta última había dejado de hacer anotaciones en la agenda, precisamente, a partir de dicha fecha, si la contratación de personal que las sustituyera no se hizo hasta mediados de mes, si el dia 7 percibieron la nómina del mes de julio y si pese a ofrecerles el día 19 la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, se negaron ambas, cabe concluir que la tesis del despido verbal resulta poco aceptable, sobre todo, si a ello se une el hecho de que pocos meses mas tarde la demandante y la Sra. Erica constituyeron una sociedad.
En definitiva, toda vez que en esta Sede, la actora no ha desvirtuado en modo alguno la conclusión referida, basada en los datos citados, no habiendo acreditado, por tanto, como le competía, la voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la demandada, el motivo y, por ende, el recurso formulados deben ser desestimados, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 4 de abril del 2006 , autos nº 648/05, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Ana María , DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

