Sentencia Social Nº 2434/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2800/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2434/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102261

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2909

Resumen:
Se desestima el recurso presentado por la Entidad Gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre calificación de incapacidad permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión de la Entidad recurrente de declarar como no válida la declaración de incapacidad del trabajador como absoluta, ya que del estudio de las pruebas periciales obrantes en autos se puede deducir que las lesiones que tiene el trabajador le impiden la realización de forma eficiente y profesional de su profesión habitual, y todo ello sin perjuicio de que se haya admitido la revisión de hechos probados, puesto que se entiende que el juzgador de primera instancia había tomado en consideración una dolencia, que ni era solicitada por el demandante ni aparecía en ningún informe médico.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02434/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102883, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002800 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Paloma

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000921

/2005

SENTENCIA Nº: 2434/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2800/2006, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 921/2005, seguidos a instancia de Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lleva fecha 16 de junio de 2005, la trabajadora Dña. Paloma vio reconocida incapacidad permanente total por enfermedad común.

Discrepante con ese grado de incapacidad permanente, formuló reclamación previa en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, que vio desestimada.

2º.- La trabajadora presenta:

- Continuas artralgias, con lupus eritematoso sistémico, síndrome de Raynaud, psoriasis, fibromiositis.

- Obesidad.

- Visión monocular.

- Trastorno ansioso-depresivo secundario a la patología orgánica, tratado con importantes dosis de ansiolíticos y antidepresivos.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 616,76 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 20 de mayo de 2005 según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es recurrida por la representación de la Entidad Gestora, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Concretamente propone una nueva redacción del apartado segundo de los hechos, que diga: "La demandante está diagnosticada de Síndrome de superposición (Raynaud, artralgias, cefaleas); leucopenia; Anti DNA +; SSA y Ssb +; ANA + 1/60. Síndrome ansioso depresivo. Diagnosticada de fibromialgia. Dermopatía psoriática (codos). La medicación psiquiátrica pautada consiste en Tryptizol 25 (3 comprimidos por la noche) y Trankimazin 0,5 (uno por la mañana, otro al mediodía y otro por la noche)".

Para ello invoca el informe médico de síntesis y el informe del Hospital de Cabueñes (medicina interna) que obra al folio 55.

Comparando el relato de hechos con el propuesto se advierte que la parte recurrente trata de eliminar el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, además de la visión monocular, punto éste en el que únicamente parece restarle trascendencia por tratarse de ojo vago desde hace 15 años. En cambio resulta más preciso cuando recoge leucopenia y sustituye la calificación de "importantes dosis de ansiolíticos y antidepresivos" por las dosis concretas, tomadas del único informe donde constan, que es el de síntesis.

Pues bien, estos dos aspectos que la parte recurrente considera transcendentes para el fallo nos llevan a su consideración por separado.

SEGUNDO.- Por una parte, el diagnóstico de LES no aparece en ninguno de los informes médicos, ni es citado en la demanda, tomándolo la Juzgadora al transcribir como probadas las dolencias que cita el perito (psiquiatra) que explica el trastorno depresivo como secundario a una patología que cita a continuación: lupus eritematoso sistémico, síndrome de Raynaud psoriasis y fibromiositis, que es lo que hace constar la Juzgadora de instancia (incluso olvidando patologías que reconoce el Equipo de Valoración de Incapacidades), pero sin advertir que esa referencia no tiene base en informe médico alguno y tal dolencia no había sido alegada. Precisamente la actora insiste en una dolencia, la fibromialgia, que no se recoge en hechos probados y solamente aparece en los informes como mero diagnóstico (rechazado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en la exploración). Por ello la revisión, ha de ser aceptada en este punto concreto.

En cuanto al trastorno psíquico, lo correcto no es decir como hecho probado "importantes dosis", sino que procede recoger las pautas concretas que más tarde se calificaran como tales o no, debiendo adelantarse que las citadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y que se han de incorporar a los hechos probados no alcanzan esa valoración, sino la de moderada.

Por ello, el motivo ha de ser estimado en este extremo, acogiendo la redacción propuesta sobre las dosis de tratamiento psiquiátrico.

TERCERO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se articula motivo en derecho, denunciando infracción del artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el cuadro de dolencias que presenta la actora no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

En este punto sorprende que la parte recurrente dedique parte de su alegato a la dolencia fibromialgia, que no es recogida en hechos probados (fue rechazada por el Equipo de Valoración de Incapacidades) a pesar de la mucha insistencia de la parte actora, debiendo recordarse de pasada que el mero diagnóstico no significa nada.

En cuanto a la valoración que hace la magistrada de instancia, que incurre en los errores ya apuntados, puede considerarse ajustada a derecho teniendo en cuenta el resto de dolencias como son el síndrome de Raynaud, psoriasis, fibromiositis y ese trastorno depresivo, o al menos no se evidencia equivocación manifiesta y patente.

Visto, pues, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , procede la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Paloma contra dicha Entidad sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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