Última revisión
29/03/2007
Sentencia Social Nº 2434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8478/2006 de 29 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2434/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101465
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2634
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014207
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 29 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2434/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Francisca , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demanda de la pretensión en su contra ejercitada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, nacida el día 6 de enero de 1.949, se encuentra afiliada y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por sus trabajos como limpiadora.
SEGUNDO.- La actora solicitó las prestaciones que ahora reclama, emitiéndose dictamen del Institut Catala d'Avaluacions Médiques el 10 de febrero de 2.006. (folio 48).
TERCERO.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de 13 de marzo de 2.006, no declaró a la actora en ningún grado de incapacidad permanente porque entendió no reunía el requisito de incapacidad permanente (folio 41 y 42).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 58), fue desestimada en resolución de fecha 13 de abril de 2.006 (folio 59 y 60).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 658,84 € mensuales (folio 10).
SEXTO.- La parte actora padece fractura bimaleolar de tobillo izquierdo tratada con material de osteosíntesis; algias residuales y limitación de la movilidad en menos del 50 por 100 (infome ICAM folio 48, informe médico folio 35, informe parte actora folio 31). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó, la demanda de la actora, en la que pretendía se reconociera que su situación era tributaria de una declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, derivada de accidente laboral.
Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artº 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente total pretendido en la demanda.
El motivo no puede alcanzar éxito, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S:, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas.
Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrolla el trabajador en el momento del accidente y así se ha de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de esta.
En el supuesto de autos, inmodificando el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues las secuelas reseñadas en el hecho sexto, han sido valoradas por ésta conjunta y objetivamente, a la vista de la prueba practicada a instancia de ambas partes, llegando a la conclusión de que no puede entenderse impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora , poniendo de manifiesto que la única prueba radiográfica aportada no indica la existencia de secuelas que produjeran al efecto contraindicación alguna.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca , contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en los autos nº 334/2006 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

