Sentencia Social Nº 2434/...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Social Nº 2434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2434/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101774

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

339/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, uno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000339 /2008 interpuesto por Imanol contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP Y OBRAS CMAINOS Y ASFALTOS S. A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- La parte demandante, Imanol nacido el 15-10-74, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrado en el régimen general con profesión habitual de encargado mantenimiento de cantera, vino prestando servicios para OBRAS, CAMINOS, Y ASFALTOS S.A, quien tiene cubierta las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP. Base reguladora enfermedad común 979,99?.Segundo. Interesa en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo , siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 15 de mayo de dos mil siete. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11-7-07 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero. Que el demandante presenta las siguientes lesiones: sarcoidosis, dolor no filiado en últimos arcos costales derecho.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Imanol frente al INSS, TGSS. , OBRAS CAMNINOS Y ALFALTOS S. AL Y MUTUA FREMAP, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo la resoluciones de fecha 15-5-07 y 11-7-07 en sus estrictos términos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda articulada por Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Obras, Caminos y Asfaltos S.A., absolvió a dichos demandados de las pretensiones del actor, y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante, interesando, en un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero y denunciando, en un segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por aplicación indebida del artículo 137.1.b) y 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social a fin de que se declare que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO. No ha de tener acogida la pretensión de revisión a que se contrae el motivo primero del recurso pues, ofreciendo, al efecto, texto alternativo en atención a la documental de los folios 65, informe del EVI de 8/5/2007 y de medicina interna del Sergas de fecha 11/7/2007, cabe señalar que no se ha puesto de relieve la concurrencia de error de la Magistrada de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y acogiendo las dolencias reseñadas en el apartado de "deficiencias más significativas" del informe del EVI que invoca la parte actora, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado tercero en el que se establece lo siguiente: "El demandante presenta las siguientes lesiones; Sarcoidosis. Dolor no filiado en últimos arcos costales derechos".

TERCERO. Así las cosas, no ha de tener éxito la censura jurídica plasmada en el motivo segundo del recurso, pues las dolencias del actor, antes reseñadas, no devienen susceptibles de ser calificadas de incapacitantes para el trabajo en ninguno de los grados a que se contrae la demanda, esto es, incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, pues, como ya señala la sentencia de instancia, el actor no precisa tratamiento habitual para la sarcoidosis salvo períodos esporádicos y el dolor intercostal, no filiado, no reviste entidad para apoyar las pretensiones del recurrente, de manera que, tal cuadro patológico, no reviste virtualidad para constituir al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual pues tales dolencias, no le impiden el desarrollo de todas o las fundamentales actividades de su profesión habitual en las condiciones de eficacia, profesionalidad y dedicación al efecto exigibles, ni tampoco para acceder a la incapacidad permanente parcial que solicita subsidiariamente, pues las lesiones "ut supra" reseñadas, no le producen disminución en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión no inferior al 33 %, siendo de reseñar que el informe del EVI se refiere a "limitado para grandes sobrecargas aeróbicas" , por lo que, sin perjuicio de la evolución futura de la patología que aqueja al actor y de las medidas que quepa adoptar en periodos álgidos, debe desestimarse el recurso articulado por el demandante y deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Imanol frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 16 de Noviembre de 2007 , en autos nº 530/07, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Obras, Caminos y Asfaltos S.A., confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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