Sentencia SOCIAL Nº 2434/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2434/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102403

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3250

Núm. Roj: STSJ AS 3250/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02434/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003928
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001952 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leoncio , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
ABOGADO/A: FRUELA GONZALO RIO SANTOS, SARA BLANCO MENENDEZ
PROCURADOR: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
,
RECURRIDO/S D/ña: Leoncio , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
ABOGADO/A: FRUELA GONZALO RIO SANTOS, SARA BLANCO MENENDEZ
PROCURADOR: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
,
Sentencia nº 2434/18
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1952/2018, formalizado por el Letrado D. FRUELA GONZALO RIO
SANTOS, en nombre y representación de Leoncio , y por la Letrada Dª SARA BLANCO MENENDEZ
en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la
sentencia número 139/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000669/2017, seguidos a instancia de Leoncio frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES
Y CONTRATAS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Leoncio presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2018, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Leoncio , presta sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. desde el 02-06- 03 en virtud de un contrato de trabajo temporal que posteriormente se convirtió en uno de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Peón, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa para la limpieza viaria del municipio de Oviedo; el ámbito funcional del Convenio se refiere a la limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, y limpieza y conservación del alcantarillado en el municipio de Oviedo.

2º.- El demandante había prestado servicios con anterioridad en virtud de los siguientes contratos, con indicación del tipo de contrato: Del 01-06-96 al 30-11-96 (015) Del 02-06-97 al 30-11-97 (015) Del 03-12-97 al 30-12-97 (410) Del 04-05-98 al 31-05-98 (410) Del 03-06-98 al 30-11-98 (015) Del 01-12-98 al 31-12-98 (410) Del 01-01-99 al 31-01-99 (410) Del 01-02-99 al 28-02-99 (410) Del 03-05-99 al 05-07-99 (410) Del 06-07-99 al 31-12-99 (015) Del 03-01-00 al 31-01-00 (410) Del 01-02-00 al 31-07-00 (015) Del 04-08-00 al 30-08-00 (410) Del 07-09-00 al 11-10-00 (410) Del 02-11-00 al 30-11-00 (410) Del 01-12-00 al 30-12-00 (410) Del 02-01-01 al 31-01-01 (410) Del 01-02-01 al 31-01-02 (402) Del 01-03-02 al 30-04-02 (401) Del 02-05-02 al 29-10-02 (410) Del 04-11-02 al 30-04-03 (402) Códigos: 410: Contrato de interinidad 401: Contrato por obra o servicio determinado 402: Contrato de trabajo eventual 015: Contrato de trabajo eventual (código antiguo) 3º.- El convenio colectivo establece: Artículo XVI: ... d) Plus de Penosidad.-A los trabajadores que desempeñen labores en puestos de trabajo calificados por la jurisdicción laboral como excepcionalmente penosos se les abonará una bonificación del 20 % de su salario base.

Artículo XVIII: Antigüedad.-Se establece la cuantía de los premios de antigüedad consistentes por este orden en tres bienios de un 5 % cada uno, y en quinquenios de un 7 % cada uno, sin límite de ellos, comenzando a devengarse desde el día primero de enero del año en que se cumpla el bienio o quinquenios.

Dichos porcentajes se aplicarán, en los casos que proceda, tanto al salario base, vacaciones, gratificaciones y paga de beneficios.

4º.- El demandante percibió las siguientes retribuciones por los conceptos que se indican: MES SALARIO BASE VACACIONES ANTIGÜEDAD ABONADA TOTAL Agosto 2016 1.094,10 47,38 240,30 Septiembre 2016 36,47 1.373,90 8,01 Octubre 2016 1.130,57 248,31 Noviembre 2016 948,22 208,26 Diciembre 2016 1.130,57 248,31 Enero 2017 1.153,20 253,58 Febrero 2017 1.041,60 229,04 Marzo 2017 1.153,20 253,58 Abril 2017 1.116,00 245,40 Mayo 2017 1.153,20 253,58 Junio 2017 -- 1.450,00 -- Extra verano 1.279,99 -- Julio 2017 1.153,20 253,58 Agosto 2017 1.153,20 253,58 Septiembre 2017 1.116,00 245,40 Octubre 2017 1.153,20 253,58 Noviembre 2017 1.116,00 245,40 Diciembre 2017 1.078,80 237,22 Extra Navidad -- 1.279,99 Enero 2018 1.176,14 259,16 Febrero 2018 1.062,32 234,08 Extra Beneficios -- 1.272,95 -- Marzo 2018 1.138,20 250,80 TOTAL 5º.- Las cantidades que al demandante le hubiesen correspondido percibir por el complemento de penosidad y por antigüedad computada al 03-05-99, serían las siguientes: ANTIGÜEDAD AL 03-05-99 MES SALARIO BASE VACACIONES TOTAL ABONADO DIFERENCIA PENOSIDAD Agosto 2016 317,29 13,74 331,03 240,30 90,73 218,82 Septiembre 2016 105,76 398,43 504,19 8,01 496,18 7,29 Octubre 2016 327,87 327,87 248,31 79,56 216,11 Noviembre 2016 285,42 285,42 208,26 77,16 189,64 Diciembre 2016 327,87 327,87 248,31 79,56 226,11 Enero 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Febrero 2017 302,06 302,06 229,04 73,02 208,32 Marzo 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Abril 2017 323,64 323,64 245,40 78,24 223,20 Mayo 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Junio 2017 -- 420,50 420,50 -- 420,50 Extra verano 371,20 371,20 -- 371,20 Julio 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Agosto 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Septiembre 2017 323,64 323,64 245,40 78,24 223,20 Octubre 2017 334,43 334,43 253,58 80,85 230,64 Noviembre 2017 323,64 323,64 245,40 78,24 223,20 Diciembre 2017 312,85 312,85 237,22 75,63 215,76 Extra Navidad -- 371,20 371,20 -- 371,20 Enero 2018 341,08 341,08 259,16 81,92 235,22 Febrero 2018 308,07 308,07 234,08 73,99 212,46 Extra Beneficios -- 369,16 369,16 -- 369,16 Marzo 2018 330,08 330,08 250,80 79,28 227,64 TOTAL 6.307,05 1.573,03 7.880,08 4.421,17 3.458,91 4.010,81 6º.- El demandante interpuso con fecha 17-08-17 el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró el 30-08-17 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Leoncio contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante es la del 02-05-99 y su actividad conlleva el Plus de Penosidad, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.469,72 euros en concepto de complemento de penosidad y antigüedad devengadas desde el mes de agosto de 2016 hasta el de marzo de 2018 ambos inclusive.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio y por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA formalizándolos posteriormente. El recurso del primero fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Leoncio contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y declara que la antigüedad del demandante es la de 2 de mayo de 1999, condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 3.458,91 euros en concepto de complemento de antigüedad devengada. Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la representación de empresa y trabajador.



SEGUNDO.- Por este último, con amparo procesal en el artículo, y con cita de sentencias del Tribunal Supremo -8 de noviembre de 2016 (Rec. 310/2015) entre otras, defiende que su antigüedad ha de ser al 4 de mayo de 1998.

Sobre la antigüedad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de mayo de 2018 (Rec. 451/2018), cuyos razonamientos esta Sala comparte, declara: 'Por lo que respecta a la antigüedad, ya dijimos que la trabajadora quiere que se fije en el 6 de mayo de 1996 -fecha del primer contrato suscrito con DULCIORA, S.A.-, mientras que la empresa pretende que se mantenga la antigüedad actualmente reconocida (27 de enero de 2003) o, subsidiariamente, la del 1 de junio de 1999, fijada en la sentencia recurrida.

La cuestión se reduce, en realidad, a determinar lo que haya de entenderse por 'interrupción significativa' en el devenir de la relación laboral entre las partes, que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo'. Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de tal cuestión partiendo de un criterio general consistente en que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (también a efectos del complemento de antigüedad), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia de la Sala Cuarta de 25 de julio de 2014 (Rec. 1405/2013 ).

Citaremos expresamente una sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15 ), que contiene idéntica doctrina que la antes señalada y las citadas por las partes, pero que la expone por extenso y con cita de otras sentencias que tratan de periodos concretos. Según esta última sentencia, inicialmente la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, quedó fijada en la frontera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. Así, cita la sentencia las anteriores de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/95 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496/99 ), con sendas interrupciones de 30 días; la de 15 de mayo de 2015 (Rec. 878/14 ), que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la de 23 de febrero de 2016 (Rec. 8787/16), que considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; o la de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/16), en la que la Sala Cuarta concluye que no constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo contractual' la interrupción por un periodo de 3 meses y 19 días.

En este punto del razonamiento es preciso recordar otras tres sentencias de la Sala Cuarta: A) La de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 310/2015), en la que el Alto Tribunal viene a decir que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora . En el caso entonces enjuiciado por la Sala Cuarta los contratos eran fraudulentos y las interrupciones fueron de algo más de tres meses y después de uno solo. Pero en este caso -es un dato a valorar- no hay constancia de que los contratos de trabajo suscritos por las partes hayan sido tachados de fraudulentos y menos aún que así se haya declarado judicialmente.

B) La sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/13), dictada con motivo de una reclamación dirigida contra la empresa IBERIA LAE, según la cual a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esto significa, en palabras del Magistrado de instancia, que a efectos del complemento de antigüedad los Tribunales han venido aplicando el criterio de la unidad esencial del vínculo, pero con más flexibilidad dada su configuración convencional, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad del vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad. En el presente supuesto el Convenio Colectivo no aporta una solución a la cuestión litigiosa, puesto que nada dice sobre si el cómputo de la antigüedad ha de hacerse por tiempo efectivo de trabajo o si ha de estarse al inicio de la relación laboral sean cuales sean los periodos de interrupción entre los diversos contratos, por lo que habremos de estar a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

C) La sentencia de 10 de julio de 2012 (Rec. 76/10 ), analizada en la antes citada de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 76/10 ), en la que viene a decir el Alto Tribunal que no opta ni por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. Es más, en varias sentencias la Sala Cuarta ha entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria ( sentencias de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/15 , y 7 de junio de 2017, Recs. 113/15 y 1400/16 ).

La aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia hasta ahora expuesta nos lleva a compartir la conclusión del Magistrado de instancia respecto a la antigüedad de la trabajadora en el 1 de junio de 1999 porque entre el fin de un contrato el 22 de diciembre de 1998 y la nueva contratación en la fecha indicada transcurrieron más de cinco meses, periodo de tiempo significativo para entender que se ha producido la interrupción del vínculo laboral entre las partes, el cual, por otro lado, ya había sido objeto de interrupciones anteriores, incluso con prestación de servicios para otra empresa. No podemos aceptar, por el contrario, la pretensión de la empresa recurrente respecto a la fecha de la antigüedad actualmente reconocida porque desde el contrato eventual suscrito con la mercantil CADBURY el 1 de junio de 1999 hasta la firma del contrato indefinido con esa misma empresa el 27 de enero de 2003 no ha habido unas interrupciones tan significativas (la más importante, 51 días, es la de correspondiente al periodo transcurrido entre el 12 de mayo y el 3 de julio de 2002'.

De acuerdo con estos criterios es correcta la solicitud del trabajador recurrente, ya que la interrupción existente entre el 28 de febrero de 1999 y el 3 de mayo del mismo año - fecha de antigüedad reconocida- es de 64 días y aunque excede sobradamente de los 20 días tomados habitualmente como referencia, no se puede reducir su antigüedad en un año cuando viene prestando servicios para la demandada desde el año 1996, aunque si es cierto, con dos interrupciones importantes (7 meses en un caso y 4 en otro) lapsus temporal que si impide retrotraer la antigüedad a tal fecha.

Procede en consecuencia, estimar su pretensión y fijar como fecha de antigüedad el 4 de mayo de 1998.



TERCERO.- Por la representación de la empresa, se formula dos peticiones, una para revisar los hechos declarados probados y otra para examinar el Derecho aplicado en la sentencia.

Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se interesa la revisión del relato fáctico para que se adicione en el ordinal tercero y con apoyo en el Convenio Colectivo aplicable al que se hace referencia en el mismo, el importe de la retribución de vacaciones y de las pagas extraordinarias. Nada que objetar a esta modificación, pues aunque no resulta necesaria por tratarse un convenio colectivo que como tal no ha de figurar en el relato fáctico, la adición permite conocer de forma completa los datos necesarios para resolver la cuestión planteada.

Se interesa, asimismo, con el mismo amparo procesal, la supresión o, al menos, la modificación del hecho quinto de la sentencia pues su contenido resulta predeterminante del fallo al cuantificar el importe al que ha de ascender la condena y que habría de formar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

La revisión ha de ser rechazada. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado improcedente incluir en los hechos probados de las sentencias, valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, las cuales deben tenerse por no puestas ( SSTS de 29-11-1984 (RJ 1984, 5916) y 14-10-1996 (RJ 1996, 7624)). De este modo, en la relación de hechos probados no debe consignarse ninguna anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas que condicionen las resultas del litigio, teniendo estos reservado su encaje en la fundamentación jurídica de la resolución.

Así pues, la sentencia no debe contener en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan su sentido y, por tanto, no deben figurar como tales, circunstancias que - de concurrir, no tiene otro alcance y consecuencia que el de su eliminación, teniéndolos por no puestos.

En el presente caso no cabe apreciar tal circunstancia pues el Juzgador solo recoge en el hecho probado la cantidad que de estimarse la antigüedad postulada el trabajador habría percibido por el tal concepto. No afirma solo es una hipótesis. En todo caso la supresión del hecho no permitiría alterar el sentido del fallo al no incorporarse dato alguno del que deducir el error que se imputa al Juzgador y la rectificación de la cantidad a abonar.



CUARTO.- En el motivo destinado al examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 3.1 b) y 82.3 ET, en relación con los artículos 17 a 20 y Anexos I del Convenio Colectivo de aplicación y artículos 1.196 y siguientes del Código Civil. Considera que se ha producido un error al efectuar los cálculos de la cantidad que el actor ha de percibir en concepto de antigüedad por los conceptos de vacaciones y pagas extraordinarias, pues el porcentaje que corresponda se ha de aplicar sobre la cantidad prevista en las tablas salariales para las vacaciones y las pagas extraordinarias y en la sentencia tal porcentaje se ha aplicado sobre las cantidades ya abonadas por la empresa sin tener en cuenta que tal cantidad ya ha sido incrementada con la correspondiente a la antigüedad ya reconocida (2 de junio de 2003).

El motivo no puede prosperar. Se ha de destacar que en el recurso no se ha modificado el hecho probado cuarto y que aun cuando en el quinto figuran datos que responden a un cálculo erróneo según se indica por la recurrente, no constan otros y ésta no ha intentado su inclusión en forma adecuada, esto es, indicado la redacción que ha de tener dicho hecho probado. Ni hay datos, ni puede apreciarse error alguno pues el razonamiento de la recurrente exige contar con éstos y, además, realizar unos cálculos que a esta Sala no corresponde efectuar. No estamos en una segunda instancia sino ante un recurso extraordinario.

Lo expuesto determina la desestimación de este recurso pues se dirige a descalificar la conclusión asumida por la sentencia recurrida a partir de unos antecedentes diversos a los que han sido declarados probados y que ni siquiera figura incorporados al relato fáctico.

La suerte de los recursos sólo puede decidirse a partir de la crónica judicial reflejada en la sentencia de instancia. Es imprescindible recalcar por ello [ SSTS de 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112) y 16 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2045)] que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación; doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica, que es precisamente lo que aquí sucede.

Lo expuesto determina la estimación del recurso formulado por el trabajador y la desestimación del interpuesto por la empleadora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio frente a la sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. 6 de Oviedo el 10 de abril de 2018, en los Autos núm. 669/2017, declaramos que su antigüedad es 4 de mayo de 1998, condenado a la empresa estar y pasar por tal declaración con los efectos derivados de tal declaración y desestimando el formulado por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., confirmamos la resolución impugnada en el importe de la deuda que en la misma consta.

Condenamos a la empresa recurrente Construcciones y Contratas S.A. a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros mas IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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