Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2434/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2434/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102134
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4864
Núm. Roj: STSJ CV 4864/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001560/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002434/2020
En el recurso de suplicación 001560/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-4-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000509/2018, seguidos sobre CANTIDAD, a
instancia de D. Fausto , asistido del Letrado D. Juan Ramón Castillo Toboso, contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Fausto , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán
Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Fausto contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.-El demandante Fausto , con DNI nº NUM000 , prestó servicios laborales para la empresa IVER tecnología de la Información S.A., desde el 20/9/2006, categoría profesional programador senior y salario mensual de 1.897,67 euros que incluye la parte proporcional de pagas extras.2.-El demandante formuló demanda en materia de cantidad repartida al Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia -autos n.º 1057/2011-, dictándose sentencia en 29/1/2013 en la que se condenaba a la empresa IVER Tecnología de la Información S.A., a abonar al trabajador la cantidad de 18.976,70€ más el 10 % anual en concepto de intereses de demora.Instada la ejecución de dicha sentencia por cuantía de 21.626,04€ de principal, por Decreto del Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en ejecución 1585/2013 de fecha 14-6-2013 se declaraba la insolvencia de dicha empresa.3.-El demandante formuló demanda en materia de resolución de contrato repartida al Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia dictándose sentencia en fecha 19/12/2011 en los autos 1147/2011 extinguiendo la relación laboral existente entre empresa y trabajador, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 14.994,15€.Instada la ejecución de dicha sentencia por cuantía de 14.994,15€ de principal, se dictó auto de fecha 08/06/2012 despachando ejecución n.º 1574/2012 por Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia, y por Decreto del mismo Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en ejecución 370/2012 (Al que se acumuló la ejecución n.º 1574/2012) de fecha 15-4-2013 se declaraba la insolvencia de dicha empresa.4.-En fecha 11-6-2014 el demandante interesó del FOGASA el abono de prestaciones (Expdte. 46/2014/000/006454). El Sr. Fausto acompañó a su solicitud el decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en la ejecución 1585/2013 de fecha 14/06/2013 (Correspondiente a la sentencia dictada por Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia -autos n.º 1057/2011-) y la sentencia de extinción del Juzgado de lo Social n° 15. En fecha 30/09/14 el FOGASA emite requerimiento al actor a fin de que en el plazo de 10 días aporte solicitud de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 15, autos 1147/2011 y Decreto de insolvencia en relación con dicha sentencia en materia de resolución de contrato, sin que por la parte actora se aportase dicha documentación.Por resolución del FOGASA de 2-12-2014 se denegó el reconocimiento de la prestación por no haber aportado la documentación preceptiva, concretamente por faltar el decreto de insolvencia correspondiente a la ejecución 1147/2011, por lo que se desestimaba su solicitud sin perjuicio de reproducirla una vez se obtenga la declaración de insolvencia.5.-El demandante formuló demanda el 16/02/2015 en materia de cantidad contra el FOGASA repartida al Juzgado de lo Social n° 10 de Valencia, en relación con la denegación por resolución del FOGASA de 2-12-2014 y tras una primera suspensión de la vista en fecha 23/01/2017, se dictó sentencia en fecha 30/06/2017 en los autos 245/2015, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se estima la demanda y se condena al demandado FOGASA a abonar al actor la cantidad de 6.010,20€, correspondiente a los salarios reconocidos por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia en materia de cantidad. Dicha sentencia es firme.6.- El demandante presentó de nuevo solicitud ante el FOGASA en 18-9-2015 (Expdte. 46/2015/000/005633). El Sr. Fausto acompañó a su solicitud el decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en la ejecución 370/2012 y la sentencia de extinción del Juzgado de lo Social n° 15.Por resolución del FOGASA de 22-09-2015 se le denegó nuevamente la prestación, indicando que solicitaba la prestación del FOGASA por la indemnización reconocida en los autos 1147/2011 del Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia y que cuando se solicitó por primera vez el 11/06/14 ya había transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la insolvencia empresarial.7.-El demandante presentó de nuevo solicitud ante el FOGASA en 30-1-2017 (Expdte. 46/2017/000/000308). El Sr. Fausto acompañó a su solicitud la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 en materia de cantidad y el decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en la ejecución 1585/2013 de fecha 14/06/2013 (Correspondiente a la sentencia dictada por Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia -autos n.º 1057/2011-).Por resolución del FOGASA de 31-01-2017, que se da por reproducida, se le denegó la prestación por prescripción.8.-Por resolución del FOGASA de 07-12-2017, que se da por reproducida, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de Valencia, se abonó al actor la cantidad de 6.010,20€ (Expdte. 46/2014/000/006454).9.-El demandante presentó de nuevo solicitud ante el FOGASA en 20-03-2018 (Expdte. 46/2018/000/000958). El Sr. Fausto , entre otra documentación, acompañó a su solicitud el decreto dictado por el Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia en la ejecución 370/2012 y la sentencia de extinción del Juzgado de lo Social n° 15.Por resolución del FOGASA de 26-03-2018, que se da por reproducida, se le denegó la prestación por prescripción.10.-En el caso de estimarse la demanda, la cantidad por la que responde el Fondo de Garantía Salarial en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral derivada de la sentencia de extinción del Juzgado de lo Social n° 15, asciende a 7.889,18euros. (Hecho conforme).-11.-El día 24/05/2018 la parte actora presentó frente al Fondo de Garantía Salarial la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fausto , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la parte actora, Fausto a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en fecha 10-4- 19 en autos 509/18 que desestima la demanda por la que se reclamaba del Fondo de Garantía Salarial el abono de una cantidad derivada de sus obligaciones establecidas en el art 33,1 y 2, en razón de la prescripción de la acción frente al referido ente gestor. El Fondo de Garantía Salarial formulo impugnación al recurso.
SEGUNDO.-Se articula el recurso con alegación de cinco motivos siendo los cuatro primeros articulación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia.
Para analizar las solicitudes que lleva a efecto la parte recurrente debemos partir de los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial en interpertacion de las previsiones del art 193,b LRJS respecto a la suplicación (o por extensión en relación con la casación en el art 207 d) del mismo cuerpo legal. Y al respecto es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec.
200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
TERCERO.- Partiendo de tales premisas procede analizar las diversas solicitues de modificación fáctica que se instan y así la primera de ellas (motivo primero) viene a instar que el hecho cuarto sea del siguiente tenor literal (añadiendo el subrayado) '
CUARTO.- En fecha 11-6-2014 el demandante interesó del FOGASA el abono de prestaciones (Expte.
46/2014/000/006454). El Sr. Fausto acompañó a su solicitud el Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia en la Ejecución 1585/2013 de fecha 14-6-2013 (correspondiente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, autos nº 1057/2011). En fecha 30/09/14 el FOGASA emite requerimiento al actor a fin de que en el plazo de 10 días aporte solicitud de ejecución de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15, autos 1147/2011 y Decreto de insolvencia en relación con dicha Sentencia en materia de Resolución de Contrato, constando al expediente que tal requerimiento no llegó a ser notificado.
Por Resolución del FOGASA de 2-12-2014 se denegó el reconocimiento de la prestación por no haber aportado la documentación preceptiva, concretamente por faltar el decreto de insolvencia correspondiente a la ejecución 1147/2011, por lo que se desestimaba su solicitud sin perjuicio de reproducirla una vez se obtenga la declaración de insolvencia. Contra esta Resolución, el actor formuló: de un lado, demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia (a que se refiere el hecho probado siguiente, por el Procedimiento del Juzgado de lo Social nº 2 en reclamación de Cantidad), y de otro solicitud de prestaciones por el expediente que quedaba por resolver (Procedimiento del Juzgado de lo Social nº 15 por Extinción del Contrato)'.
No procede acceder a tal solicitud puesto que en lo que respecta a la inclusión de que en al expediente que tal requerimiento no llegó a ser notificado, con base en la documental de parte, es totalmente inocuo desde el momento que es un hecho no controvertido y alegado por la parte en su recurso que en el primer expediente solo se llevo a efecto la reclamación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial derivadas de la Sentencia del Juzgado Numero dos por salarios.
Y tampoco procede añadir que contra la resolución denegatoria se llevó a efecto otra solicitud puesto que las solicitudes llevadas a efecto constan en hechos probados y no supone error alguno por parte del Jugador, pretendiendo introducir valoraciones y no hechos de relevancia y que demuestren equivocación del juzgador, y sin identiciar esa nueva solicitud de prestaciones que quedaba por resolver cuando se llevo a efecto (de entre las varias que obran en hechos probados, aunque a tenor del recurso parece que se refiere a la solicitud de 18-9-15), debiendo destacar que a todos los efectos la parte actora viene a manifestar que en la inicial solicitud de junio de 2014 no solicito el abono de las prestaciones derivadas de la sentencia del Juzgado Social 15 por extinción de la relación laboral. Solo procede acceder en todo caso a la modificación en cuanto a que la ejecución referida como 1147/2011 no existe en la litis puesto que tal numero y al que se refiere el hecho probado es el Numero de Autos del Juzgado 15 sobre extinción de la relación laboral que dio lugar a la ejecución 1574/12 del Social 3 finalmente acumulada a la ejecución 370/12 segun documento 6 del ramo de la actora.
CUARTO.-Como motivo segundo se pretende que se de nueva redacción al hecho sexto y que s sea del siguiente tenor literal (añadiendo el subrayado): '
SEXTO.- Tras la primera Resolución denegatoria, el actor presentó demanda judicial contra ella y nueva solicitud ante el FOGASA el 18-9-2015 (Expte. 46/2015/000/005633). El Sr. Fausto acompañó a su solicitud el Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, en la Ejecución 370/2012 y la Sentencia de extinción del Juzgado de lo Social nº 15 Por Resolución del FOGASA de 22-9-2015 se le denegó nuevamente la prestación, indicando que solicitaba la prestación del FOGASA reconocida en los autos 1147/2011 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia y que cuando se solicitó por primera vez el 11-6-2014 ya había transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la insolvencia empresarial. Pero existe error en el FOGASA, pues en dicha solicitud no se reclamaba la prestación denegada sino la derivada del Procedimiento del Juzgado de lo Social nº 2, que no había prescrito y para entonces ya estaba impugnada en el Juzgado de lo Social nº 10.
No procede añadir tal expresión instada puesto que no existe error alguno del juzgador, sino que supone la inclusión en hechos probados de una valoración de la actuación del ente gestor como erronea o no, y ello cuando en el propio hecho probados obra el contenido de la solicitud y la resolución llevada a efecto, no suponiendo la valoración que se pretende introducir modificación de hecho alguno sino mas bien redacción a conveniencia de un hecho, que por otra parte como se vera resulta irrelevante a lo que es objeto de controversia.
QUINTO.- Como motivo tercero insta que se de una nueva total redaccion al ehhco septimo, con el siguiente tenor literal: 'SEPTIMO.- Con motivo del procedimiento judicial seguido en el Juzgado de lo Social nº 10 contra la Resolución desestimatoria del FOGASA en Expte. 46/2014/000/006454, a la vista de la complejidad del expediente, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la vista señalada para el 23-1-2017, señalándose nuevamente para el 21-6-2017.
El objeto de la suspensión era que, tras ser todos conocedores de las circunstancias concurrentes, en ese periodo el actor formulase nueva solicitud de prestaciones derivadas del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 2, evitando así la celebración del juicio y nuevas dilaciones temporales.
Así, días después de la suspensión de la vista, concretamente el 30-1-2017, el actor formuló solicitud de prestaciones derivadas del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 2, acompañándose correctamente la documentación oportuna derivada de esa prestación (Expte. 46/2017/000/000308).
El FOGASA por Resolución de 31-1-2017 denegó la prestación, alegando: - 'Que las prestaciones solicitadas eran las derivadas del procedimiento del Juzgado de lo Social nº 15, y ya habían sido solicitadas dos veces siendo desestimadas las dos'. El Fogasa, en este punto, incurre en error, toda vez que las prestaciones que se estaban solicitando eran las que motivaron la suspensión de la vista señalada en el Juzgado de lo Social nº 10, al objeto de evitar ese procedimiento, es decir, las derivadas del procedimiento de cantidad del Juzgado de lo Social nº 2. Además el primero de los expedientes citados (46/2014/000/006454) era el que se encontraba impugnado en el procedimiento suspendido que motivaba esa solicitud.
- 'Las prestaciones derivadas del procedimiento del Juzgado de lo Social nº 2 nunca se han solicitado'. Vuelve a incurrir en error el FOGASA, por cuanto las prestaciones del Juzgado de lo Social nº 2 eran objeto de reclamación en el Procedimiento del Juzgado de lo Social nº 10, precisamente el suspendido que motivaba la solicitud.
Ante esa Resolución desestimatoria se continuó el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 10, dictándose Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora'.
Tampoco procede acceder a la modificación fáctica puesto que tampoco se desprende de la documentación referida error alguno del juzgador, derivado de la documental que se señala, viniendo a pretender dar una explicación por su parte de los motivos que dieron lugar a la suspensión de celebración de juicio que obra en el hecho quinto; valoraciones todas ellas que no se aprecian del documento 10 de la parte actora. Y ello cuando en todo caso el expediente de referencia instado en 30-1-17 viene especificado en cuanto a su contenido y resolución en el propio hecho declarado probado, pretendiendo introducir a su vez valoraciones sobre la actuación erronea del ente gestor y ello cuando en los propios hechos probados obra el contenido de la solicitud y la resolución llevada a efecto, que se da por reproducida.
SEXTO.- Como motivo cuarto insta que se de tercero insta que se de una nueva total redacción al hecho noveno, con el siguiente tenor literal: 'NOVENO.- Tras la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, el actor formuló nueva solicitud al Fogasa el 20-3-2018, por la prestación que quedaba pendiente (la derivada del Procedimiento de Extinción seguido en el Juzgado de lo Social nº 15), acompañando escrito complementario aclaratorio de las circunstancias concurrentes desde el inicio.
Seguido Expte. 46/2018/000/000958, el 26-3-2018 el Fogasa dictó Resolución desestimatoria'.
Tal solicitud no se le puede atender puesto que la redacción postulada no viene a ser mas que otra redacción que incluya que presento un escrito complementario y ello cuando ello no es relevante como elemento fáctico de la presente litis y en todo caso el contenido del expediente viene a ser reconocido por la propia literalidad del hecho declarado probado. En el mismo consta que en la solicitud se presentaron la documentación que reseña el hecho 'entre otra documentación', con lo que la referencia a la documentación de expediente es un hecho siquiera discutida, sin perjuicio de la valoración del mismo y su relevancia a efectos del recurso.
SEPTIMO.- Finalmente como quinto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales respecto al alcance, contenido e interrupción de la prescripción según el art 1973 del CC, entendiendo que de los hechos probados cabe entender que en modo alguno transcurre el plazo de prescripción.
Para resolver la cuestión debemos referir que la parte en su recurso, sin discutir las fecha de de emisión y firmeza de las resoluciones judiciales, (lo que supone aceptarlas) lleva a efecto una mezcla de alegaciones sobre cómputos de fechas u actividades interruptivas confundiendo la solicitud de prestaciones tanto de salarios como de extinción de la relación laboral, olvidando que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial se viene a regular en el articulo 33,7 del ET. El mismo viene a exponer que '7.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.' Tal articulo ha sido interpretado que cuando estamos en solicitud de reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial derivadas de la insolvencia de la empresa que el plazo de un año comienza a computar desde la declaración de insolvencia y su firmeza, tal y como ha venido a reconocer la STS 24-2-98 rcud 1287/97 y 9-3-99 rcud 4612/97.
Ello supone que en el caso de autos, partiendo de los hechos declarados probados e incluso de las propias manifestaciones de la parte actora en su recurso, que en el momento de solicitar en 20-3-18 la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de la insolvencia declarada en razón de la ejecución de la sentencia de 19-12-11 del Juzgado Social 15 en autos 1147/11 estuviese prescrita en un computo temporal evidentemente holgado.
Como obra en la resolución recurrida, e incluso se desprende del recurso del actor, que la solicitud de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial se llevo a efecto con la solicitud efectuada el 18/09/2015 (Expdte. 46/2015/000/005633) habría transcurrido mas de un año desde la insolvencia declarada el 15/4/13 (con firmeza que fija el Fondo de Garantía Salarial y no discute el recurrente). Pero es mas, aun de entender que la solicitud primera de 11-6-14 l fue de las responsabilidades derivadas de salarios y extinción (lo que expresamente niega el actor en su recurso) también estaría prescrito.
En el supuesto sometido a la consideración de la sala se aprecia que el actor titular de unos derechos derivados de diferentes títulos, con insolvencias en diferentes resoluciones no ejercita sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial respecto a los derivados de la extinción de la relación laboral, por Sentencia del Juzgado Social 15, hasta que ha pasado mucho mas de un año, sin que las incidencias posteriores a tal computo de plazo de un año interrumpan una prescripción previamente consumada. Siendo inocua la alegación que se lleva a efecto en el recurso respecto a que el juzgado Social 10 al conocer sobre la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por salarios determinase la inexistencia de prescripción puesto que estamos tratando de responsabilidades y títulos diferentes.
Por lo expuesto entiende la Sala que no cabe imputar a la resolución recurrida infracción normativa alguna y procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
OCTAVO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en fecha 10-4-19 en autos 509/18, confirmando la resolución recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS.El recurso podrá prepararsemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1560 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
