Sentencia Social Nº 2435/...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 2435/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 2435/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101985

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4440

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos sobre accidente de trabajo. El trabajador sufrió un infarto, sin embargo, no consta ninguna circunstancia especial que lo relacione con el trabajo de ese día, pues el hecho acaeció tras una comida de trabajo al dirigirse a su domicilio, y como ya padecía otra angina desde un mes antes siendo además fumador, se verifica que no ha existido accidente de trabajo, que requiere que se produzca en lugar y tiempo de trabajo, o por lo menos "in itinere", que tampoco se ha acreditado, pues de ser cierto que el infarto se produjo al ir a su casa, debió dirigirse al hospital enseguida y no a su casa.

Encabezamiento

Recurso c/s nº 883/06

Recurso contra Sentencia núm. 883/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2435/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 883/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 119/05 , seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Ibermutuamur M.A.T.E.P.S.S. nº 274, asistido por la Letrada Dª. Carmen Rubio Sancho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Compañía Española de Consumo Belson S.A., y D. Juan Alberto , asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente la parte codemandada D. Juan Alberto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON S.A. y D. Juan Alberto , debo declarar y declaro ENFERMEDAD COMUN el procesos de IT del demandado Sr. Juan Alberto , acumulados de 11-1-03 y 15-9-03; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, D. Juan Alberto con documento nacional de identidad nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada LLANSOLA MOBILIARIO COMERCIAL, S.L., dedicada a la actividad de comercio del metal, siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial del sector, desde 26-3-01, realizando funciones de vendedor. SEGUNDO.- En fecha 11-1-03 , sábado, el demandante estuvo trabajando por la mañana visitando un cliente con el que comió, y que a posterior fue pagada como dieta por la empresa, después terminó de comer y se marchó con su vehículo a su domicilio particular desde donde marchó al Hospital donde se le diagnosticó una infarto agudo de miocardio. Según refirió el actor a la empresa, y así lo hizo constar esta en el parte de accidente de trabajo, el dolor comenzó después de dejar al cliente cuando se marchaba a su domicilio en su vehículo. TERCERO.- Consta en el citado parte de trabajo como descripción del accidente: "El trabajador viajaba en su vehículo. Venía de visitar a un cliente y empezó a sentir un fuerte dolor en el pecho. Al llegar a su casa fue cuando se dirigió inmediatamente al Hospital". CUARTO.- El mismo día 1-11-03 inició un proceso de IT, por la contingencia de enfermedad común, abonándole la prestación de IT IBERMUTUAMUR, con la que la citada empresa tenía concertado el riesgo de IT tanto por contingencia común como por accidente de trabajo (encontrándose al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social y dado de alta al trabajador). El día 20-5-03 causó alta médica, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el 15-9-03 que causó nuevamente baja por la contingencia de enfermedad común, siendo acumulado este proceso al anterior, por recaída. QUINTO.- En fecha 23-3-05 D. Juan Alberto presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de declaración del carácter profesional de su baja iniciada el 11-1-03 y la recaída de 15-9-03. La Entidad Gestora mediante resolución de fecha 26-10-04 y previo dictamen del EVI de fecha 8-9-04, declaró el carácter profesional de las bajas médicas padecidas por el demandado en fechas 11-1-03 y 15-9-03; así como la responsabilidad de la Mutua actora para el pago de la prestación correspondiente. QUINTO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa la Mutua demandante 20-12-04 al entender que no se daban las circunstancias requeridas de tiempo y lugar de trabajo para considerar la existencia de un accidente de trabajo; la que fue desestimada por resolución de 28- 12-04. SEXTO.- La base reguladora del mes anterior a la baja de 1-11-03 asciende a la cantidad indicada en el parte de AT confeccionado por la empresa de 2.420'29 euros, por 30 días cotizados".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Juan Alberto , habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia que desestima su demanda por posible accidente laboral "in itinere" por infarto agudo de miocardio, y alega infracción del artículo 115 de la ley General de la Seguridad Social y constando que el trabajador, que tenía categoría de vendedor de comercio del metal, el 11-1-03 sábado, terminando su jornada laboral a las 14,30 horas y después de visitar y comer con un cliente se dirigió a su casa en su coche particular, donde al parecer se sintió mal y acudió al hospital ingresando a las 16 horas, donde se diagnosticó infarto de miocardio y al ocurrir fuera del lugar y tiempo de trabajo, como no consta ninguna circunstancia especial que lo relacione con el trabajo de ese día, que fue normal y como ya padecía otra angina desde un mes antes, padeciendo HTA, dislipemia y siendo además fumador, no ha existido accidente, que requiere que se produzca en lugar y tiempo de trabajo, o por lo menos "in itinere", que tampoco se ha acreditado, pues de ser cierto que el infarto se produjo al ir a su casa, debió dirigirse al hospital enseguida y no a su casa y de todos modos solo son sus propias manifestaciones, no corroboradas y no ha existido modificación fáctica, por lo que no se ha infringido el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , no se ha acreditado que la lesión tuviese origen laboral y que ocurriese en lugar y tiempo de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba al trabajador, que no ha acreditado la relación con el trabajo, sentencia Tribunal Supremo 30-5-00 y la enfermedad ha sido bien calificada como causa común y se desestima el motivo y el recurso, confirmando la sentencia, por sus propios fundamentos, esta sala 17-9, 15-10, 12-11-02, 2-12-03 .

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Alberto , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 27 de octubre de 2005 .

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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