Sentencia Social Nº 2435/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2435/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102121

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2691

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, sobre incapacidad permanente. Se determina la incapacidad absoluta del trabajador, que alcanza a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia lo correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión. En esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, o edad del beneficiario, sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02435/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102828, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2727/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Narciso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 140/2006

SENTENCIA Nº: 2435/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a uno de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2727/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 140/2006, seguidos a instancia de D. Narciso , representado por el Letrado Don Indalecio Talavera Salomón frente a la entidad recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2006 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Narciso , nacido el 19 de abril de 1943, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 .

2º.- Narciso tiene reconocida con efectos desde el día 9 de julio de 1990 por resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 1990, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Soldador derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 765,79 euros mensuales en 14 pagas anuales, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:

Fractura acuñamiento L1. Hipoacusia neurosensorial bilateral.

Según audiograma realizado en fecha 23 de julio de 1990, el demandante tenía una pérdida de audición de 70 Db en oído derecho y de 75 Db en oído izquierdo.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de revisión de invalidez, tras informe médico de síntesis de 24 de octubre de 2005 y dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de noviembre de 2005, el 11 de noviembre del mismo año se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se declaraba que el actor continuaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida.

4º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2006.

5º.- En el año 1998 fue valorado tras solicitud de agravamiento que fue desestimada, y presentaba: Cervicoartrosis incipiente. Mínimo acuñamiento L4. Artrosis dorso-lumbar discreta. Moderados signos artrósicos en codo izquierdo y tobillo izquierdo. R.D: Rótula multipartita. Gonartrosis moderada en disminución del compartimento interno. Gonartrosis leve izquierda. Hipoacusia neurosensorial bilateral.

6º.- El estado físico psíquico actual del actor es el siguiente:

Cervicoartrosis incipiente C5-C6, C6-C7. Uncoartrosis. Protusión discal C5-C6. Acuñamiento postraumático L1<50%. Leves signos degenerativos lumbares con protusiones discales a nivel L3- L4, L4-L5 y L5-S1. Artrosis discal. Actitud escoliótica. Fusión traumática charnela dorso-lumbar, con desplazamiento muro posterior L1 hacia canal epidural. Artrosis codo izquierdo moderada. Artrosis tobillo izquierdo leve. Expolón calcáneo izquierdo. Artrosis incipiente a nivel de trapecio- metacarpiano de ambas muñecas con limitación funcional. Gonartrosis bilateral, moderada- avanzada. Hipoacusia neurosensorial bilateral, con pérdida de audición de 90 DB en O.D. y de 95 DB en O.I.

7º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada por acuerdo de las partes, es de 765,79 euros y la fecha de efectos económicos el 12 de noviembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que estimó la demanda formulada por el actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, "por valoración conjunta de contingencias derivadas de enfermedad común y accidente no laboral", es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.

Se denuncia como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que la situación patológica que afecta al demandante no constituye el grado de incapacidad permanente que le fue reconocido.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia lo correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- Desde luego, llama la atención que la Juzgadora de instancia acoja la versión de la doctora que actuó como perito de parte, que no ostenta especialidad alguna y que basa su informe en pruebas que fueron efectuadas por encargo del actor en instituciones privadas, todo ello frente a la opinión y diagnóstico del EVI.

Pero la declaración de hechos no fue combatida y partiendo de los que se recogen en el apartado sexto no resulta la valoración judicial contraria al artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 .

Es de señalar que la Sentencia de instancia incurre en un claro error al acoger la fórmula propuesta por la representación del demandante sobre la contingencia, pues reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que, si bien se puede reconocer un grado de invalidez permanente por valoración conjunta de contingencias, es necesario concretar cuál de ellas es la determinante del grado que se declara.

No obstante, tampoco en este punto hay objeción alguna por la recurrente, sin que pueda la Sala efectuar otro pronunciamiento al resultar intrascendente el asunto sobre la prestación.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Narciso contra la entidad recurrente sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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