Sentencia Social Nº 2435/...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Social Nº 2435/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9000/2006 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 2435/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103193


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 17 de març de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2435/2008

En el recurs de suplicació interposat per Iván Y OTROS a la sentència del Jutjat Social 26 Barcelona de data 18 de septiembre de 2006 dictada en el procediment núm. 131/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part

Promofon, S.A., Estrategias Telefónicas, S.A., Promofon, S.A.U., Iberphone, S.A., Sitel Iberica de Telemarketing, S.A., Leader Line, S.A., Qualitel-Sitel-Teleperformance, UTE, Qualytel Teleservices SA i Qualytel Teleservices Sa, Sitel Teleservices SA, Iberphone SA, UTE., ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

Primer. En data 23.02.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 18 de septiembre de 2006, que contenia la decisió següent:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván, Elsa, Carolina, Asunción, Darío, Araceli, Ana, Carlos Jesús, Amelia, Almudena, Alicia, Angelina, Aurora, Ismael, Clara, Pedro Antonio, Elisa, Eugenia, Juana, Luisa, Montserrat, Roberto, Braulio, Jose María, Verónica, María Inmaculada, Claudia, Guadalupe, Mercedes, Humberto, Juan Pedro, Mauricio, Augusto, Valentín, María Teresa, Fermín, Dolores, Victoria, Carmen, Sara, Armando, Carla, Lucía, María Angeles, Estíbaliz, Rocío, Cristina, Carlos Francisco, Pilar contra las empresas SITEL IBÉRICA DE TELESERVICIOS S.A., ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A. (actualmente denominada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.), LEADER LINE S.A. (en la actualidad absorbida por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.), IBERPHONE S.A., PROMOFON S.A., PROMOFON S.A.U., QUALITEL- SITEL-IBERPHONE U.T.E. y QUALYTEL TELESERVICES S.A., sobre reconocimiento de derecho, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión contra ellos ejercitada."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios como gestores telefónicos por cuenta de la empresa Qualytel Teleservices S.A. - Sitel Ibérica Teleservices S.A. - Iberphone S.A. Unión Temporal de Empresas (UTE), en virtud de sendos contratos temporales por obra o servicio determinado celebrados el día 1 de marzo de 2006 (documentos 2 a 50 del ramo de prueba de la UTE demandada).

En los contratos de trabajo se pacta como vigencia desde el 1 de marzo de 2006 hasta el fin de la campaña o servicio contratado; indicándose como objeto del mismo la campaña "Servicio Telefónico de Información Tributaria Concurso 17/06".

SEGUNDO.- La entidad Qualytel Teleservices S.A. - Sitel Ibérica Teleservices S.A. - Iberphone S.A. Unión Temporal de Empresas (UTE) fue constituída el día 24 de febrero de 2006, siendo su objeto la prestación de los servicios adjudicados en base al Concurso Público 17/06 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), consistente en la adjudicación de un contrato de "Servicio Telefónico de Información Tributaria" (escritura de constitución -documento nº 1 del ramo de prueba de la UTE demandada-).

TERCERO.- La AEAT convocó el concurso nº 17/06 para la adjudicación del Servicio Telefónico de Información Tributaria, por el periodo de 2 años a contar desde el 1 de marzo de 2006 (documento nº 52 del ramo de prueba de la UTE demandada).

En el pliego de condiciones no se establecía la obligación de la entidad contratista de asumir el personal que prestaba servicios en la anterior adjudicataria.

Entre las prescripciones técnicas se estableció la obligación de la empresa adjudicataria de aportar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que comprenderá, entre otros elementos, las instalaciones, medios informáticos y servicios de conexión a Internet adecuados a cada uno de ellos.

CUARTO.- El concurso fue ganado por la entidad Qualytel Teleservices S.A. - Sitel Ibérica Teleservices S.A. - Iberphone S.A. Unión Temporal de Empresas (UTE), firmándose el correspondiente contrato administrativo de servicios el día 28 de febrero de 2006 (documento nº 51 del ramo de prueba de la UTE demandada).

QUINTO.- Los demandantes prestan el servicio de atención telefónica de información al contribuyente.

El servicio se presta desde las instalaciones propias de la UTE demandada.

SEXTO.- Con anterioridad los demandantes habían prestado idéntico servicio en campañas anteriores, habiendo estado vinculados laboralmente con las entidades que constan en los informes de vida laboral de cada uno de ellos, que obran en los autos a petición de la entidad demandada Atento, dándose aquí por íntegramente reproducidos.

Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a les parts contràries i el van impugnar les demandades Atento Teleservicios España S.A. i por la UTE integrada por Qualytel Teleservices S.A., Sitel S.A. e Iberphone SAU. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

ÚNIC.- Postulen els demandants per la via de l'apartat c) de l'art. 191 TRLPL la infracció d'allò previst a l' art. 44 TRLET , així com la doctrina cassacional i de suplicació que esmenta.

La tesi del recurs es basa, succintament, en la consideració que l'antiguitat que tenen els demandants és la inicial, per encadenament de contrates. No obstant, en aquesta tesi es barregen també altres qüestions, com ara l'existència d'una successió d'empreses -negada a la instància des de la perspectiva local per no existir transmissió patrimonial-. És clara la confusió de conceptes en el recurs, la qual cosa ens obliga a fer una sèrie d'aclariments.

Així, hem de constatar que, efectivament, la més recent doctrina cassacional ha variat els criteris citats pel jutjador "ad quem" en relació a la successió empresarial derivada de l' art. 44 TRLET , abans (en especial des del STS UD 30.12.1993) essencialment centrats en la valoració del contingut patrimonialístic als efectes de determinar si existeix continuïtat en l'activitat, descartant-se com element constitutiu la simple transmissió de mà d'obra. Per impuls de la doctrina del TJCEE aquest criteri es varià a partir de la STS UD 20.10.2004 (posteriorment, seguida, entre d'altres, per les SSTS UD 21.10.2004 - RJ 20047341-, 26.10.2004 - RJ 20051308-, 27.10.2004 - RJ 20047202-, 26.11.2004 - RJ 2005238-, 28.12.2004 - RJ 2005772-, 21.01.2005 (2) - RJ 20051507 y RJ 20052896-, 07.02.2005 - RJ 20052785-. 15.03.2005 - RJ 20053702-, 26.04.2005 - RJ 20056110-, 19.05.2005 - RJ 2005 6090-, 29.06.2005 - RJ 20059091-, 27.07.2005 - RJ 20058343-, 11,10,.2005 - RJ 20057878-, etc)

No obstant, hem d'observar que el fet que existeixi una continuïtat de l'activitat no té perquè comportar la fixesa o indefinitat en la relació laboral que és, en definitiva, allò que aquí es postula. Pel contrari, és també molt abundant la doctrina cassacional (entre moltes d'altres, SSTS UD 13.02.1995 - RJ 19951150-, 15.01.1997 - RJ 1997497-, 11.11.1998 -RJ 19989623-, 18.12.1998 -RJ 1998307-, 2812.1998 -RJ 1999387-, 08.06.1999 -RJ 19995209-, 20.11.2000 - RJ 20001422-, 26.06.2001 - RJ 20016839-, 22.10.2003 - RJ 20038390-, etc.) que -com esmenta el jutjador del primer nivell- s'ha inclinat per la consideració que en supòsits com el present el contracte d'obra o servei per cada contrata és un instrument adequat a aquests efectes. I, en aquest sentit, s'indica per la dita doctrina cassacional que: "en casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". Y no trenca aquesta hermenèutica la nota d'autonomia y substantivitat pròpia de l'objecte contractual, atès que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"

I, d'altra banda, hem de recordar que -com també indica el jutjador del primer nivell- aquesta lògica es veu reforçada pel propi conveni sectorial rector, que en el seu article 18 configura una successió convencional amb regles pròpies i específiques que, per bé que determinen determinades obligacions de manteniment contractual, en cap cas fan esment al caràcter indefinit de la relació o al postulat a la demanda -i no en el recurs- plus d'antiguitat. Aquesta norma convencional ha estat validada, en els dits termes, per la pròpia doctrina del TS. Així, la STS UD 04.10.2007 indica en forma expressa:

"1- Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90 -ril-; -SG- 17/12/01 -rco 66/01-; -SG- 17/12/01 -rco 68/01-; y 23/09/02 -rcud 222/02-). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92-; 21/09/93 -rcud 129/93-; 26/03/96 -rcud 2634/05-; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96-, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04-; y 22/02/07 -rcud 4969/04-).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal - art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 21/09/93 -rcud 129/93-; 26/03/96 -rcud 2634/95-; 14/03/97 -rcud 3660/96-; 16/04/99 -rcud 2779/98-; 31/03/00 -rcud 2908/99-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 21/03/02 -rcud 1701/01-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; y 30/06/05 -rec. 2426/04-).

3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/2001- rcud 3286/00-; 22/04/2002-rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04-), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo» (SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; y 02/04/07 -rcud 444/06-)."

Per prosseguir:

"1.- La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al caso que debatimos nos lleva a entender -como informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia que se recurre, porque el contrato para obra o servicio de que tratamos cumple las exigencias legales en su recta interpretación doctrinal, ajustándose - además- a las previsiones establecidas por el art. 14.b) del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing , en cuya aplicación concreta al presente caso no apreciamos desnaturalización alguna de la modalidad contractual que es objeto de examen.

2.- Para el examen de la cuestión hay que partir del art. 15.1.a) ET , en el que se dispone que «Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza» [para la realización de una obra o servicios determinados].

Y en interpretación del alcance de la norma [en redacción dada por la Ley 11/1994, de 10/Mayo] hay que decir que a pesar de que supone «una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues equivale a la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr una cierta estabilidad en el empleo» (STS 15/01/07 -rcud 3827/95- Ar. 497), de todas formas casi parece ocioso afirmar que tal texto legal no ofrece a los negociadores unas facultades omnímodas, puesto que el Convenio Colectivo no es instrumento hábil para alterar los términos legales de la contratación para obra o servicio determinado, de forma que la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos [ art. 15 ET ], constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, con la consecuencia de que la consignación o enumeración convencional de puestos de trabajo susceptibles de contratación temporal para obra o servicio determinado, no resulta vinculante ni obsta el control jurisdiccional sobre la adecuación del contrato a la legalidad (SSTS 07/10/99; y 26/10/99), siendo así que el derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con «respeto a las leyes», como explicita el art. 85.1 ET (SSTS -SG- 17/12/2001-rco 66/01-; -SG- 17/12/2001-rco 68/01-; y 23/09/2002-rcud 222/02-), y que no puede aceptarse que por la vía del art. 15.1.a) ET la norma colectiva introduzca nuevos contratos temporales o modifique sus exigencias (STS 07/03/03 -rco 36/02-).

3.- De otra parte, si bien la previsión que al efecto contiene el art. 14 del Convenio del sector de Telemarketing [«se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato»], bien pudiera calificarse de categórica en exceso y también pudiera suscitar serias dudas su tacha de ilegalidad [vinculada, indudablemente, a una inestabilidad en el empleo del sector que ha de ser resuelta por el legislador o los negociadores de los convenios], por cuanto que la mera existencia de la contrata no puede determinar por sí misma la exigible sustantividad [impredicable -sin más- de «todas las campañas o servicios contratados por un tercero»], de todas formas es lo cierto que tal presupuesto - sustantividad- del contrato para obra o servicio determinado se cumple en el caso de autos, no ya en aplicación de la citada norma sectorial [que también lo hace], sino decisivamente por ajustarse a la previsión estatutaria [ art. 15 ET ] y a la doctrina unificada que hemos relatado en el segundo de los fundamentos de Derecho, de manera que se hace del todo innecesaria cualquier valoración sobre la eficacia normativa -por posible ilegalidad- de aquella disposición convencional.

4.- En efecto, conforme al relato de hechos del que más arriba hemos hecho referencia [ordinal 3 del primero de los fundamentos de Derecho], el objeto contractual pactado -tras novación cuya validez no ha sido cuestionada- consistía en el «servicio de facturación» del cliente «Auna Cable Menta» y se amparaba en previo contrato [«Convenio Marco para la externalización de servicios»] que las empresas habían suscrito en 01/06/02, habiendo sido dejado sin efecto por «Auna Telecomunicaciones, SA» desde fecha 02/10/04 [escrito de 02/11/04, fijando data anterior para la finalización de servicios]. Siendo esto así, el cese en la relación laboral desde el 30/09/04 obedece a causa válida consignada en el contrato [ art. 49.1 ET, en sus apartados b) y c )], a manera de condición resolutoria o término atípico; tal como en definitiva entendió la sentencia que se recurre."

L'aplicació dels dits criteris cassacionals ha de comportar, lògicament, la desestimació del motiu. En efecte, per bé que pot existir una plena successió empresarial i no únicament per la via convencional, sinó també ex art. 44 TRLET, aquest fet no determina "per se" el caràcter indefinit de la relació laboral, doncs la dita norma legal no contempla aquesta possibilitat -a diferència de l'art. 43- Per tant, en aquest supòsit no estem tant analitzant si existeix o no successió d'empreses, sinó si l'ús de contractes d'obra i serveis continuats és o no adequat en les presents circumstàncies. I la resposta no pot ser més que positiva a la llum de la doctrina cassacional a la què hem fet esment, la qual cosa ha de determinar la desestimació d'aquest motiu i, amb ell, del recurs en la seva integritat.

Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per Iván, Elsa, Carolina, Asunción, Darío, Araceli, Ana, Carlos Jesús, Amelia, Almudena, Alicia, Angelina, Aurora, Ismael, Clara, Pedro Antonio, Elisa, Eugenia, Juana, Luisa, Montserrat, Roberto, Braulio, Jose María, Verónica, María Inmaculada, Claudia, Guadalupe, Mercedes, Humberto, Juan Pedro, Mauricio, Augusto, Valentín, María Teresa, Fermín, Dolores, Victoria, Carmen, Sara, Armando, Carla, Lucía, María Angeles, Estíbaliz, Rocío, Cristina, Carlos Francisco, Pilar contra la sentència dictada pel jutjat del social número 26 dels de Barcelona en data 18 de setembre de 2006 , recaiguda en les actuacions 131/2006, en virtut de demanda deduïda per la dita part actora contra SITEL IBÉRICA DE TELESERVICIOS S.A., ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A. (actualment denominada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.), LEADER LINE S.A. (a l'actualitat absorbida per ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.), IBERPHONE SA. PROMOFON, SA, PROMOFO, SAU, QUALITEL-SITEL-IBERPHONE UTE i QUALYTEL TELESERVICES, SA en reclamació de reconeixement de dret i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem íntegrament la dita resolució.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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