Última revisión
21/07/2011
Sentencia Social Nº 2435/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2011 de 21 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2435/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102259
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 797/2011
Recurso contra Sentencia núm. 797/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2435/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 797/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 1457/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Serafin , asistido del Letrado D. Alejandro Villarta Picazo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo de la misma al demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora Serafin , con D.N.I. nº NUM000, nacido el 23-2-1975, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, por consecuencia de servicios prEstados como electricista.- SEGUNDO .- La parte actora inició la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que en resolución de fecha 10-8-09 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 5- 8-09 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 28-9-09 le fue desestimada.- TERCERO .- La Base reguladora asciende a 1.575,13 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 1.373,28 ? mensuales para la parcial.- CUARTO .- Padece la parte actora: Condropatía rotuliana grado IV rodilla derecha , intervenida.- Inestabilidad de rótula rodilla derecha intervenida.- Insuficiencia muscular en cuadriceps derecho. EMG: no existe actividad de denervación, RM: no signos indiretos de denervación. Atrofia muscular por desuso.- Disminución movilidad rodilla derecha con extensión 0º y flexión 120º (135º en rodilla izquierda) , que dificulta la realización de posturas forzadas y mantenidas con la rodilla derecha (dificultad marcha talón-puntas y postura en cuclillas limitada).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo nueva redacción en virtud de la cual se sustituya la expresión " atrofia muscular por desuso " por la de " atrofia muscular severa " , modificación que apoya en el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora...
Sin embargo este primer motivo no puede prosperar teniendo en cuenta que para poder revisar el relato fáctico de la Sentencia impugnada, el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara, sin necesidad de conjeturas; 4º) que las modificaciones solicitadas tengan trascendencia suficiente para variar el signo del fallo (por todas, ST.S. de 11 de diciembre de 2.003 ). Sin la concurrencia conjunta de todos estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el presente caso el documento propuesto no evidencia sin mas, error de la Juzgadora, la cual en su Sentencia hace expresa referencia a los razonamientos y criterios de valoración atribuidos al citado documento, en el contexto global de las pruebas e informes médicos aportados como prueba documental por ambas partes (fundamento único) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, por lo que no concurren los presupuestos formales enumerados anteriormente.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137.3 y 4 y 139.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de electricista. Solicitando subsidiariamente la declaración de incapacidad parcial.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción , señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Por último el apartado 3. del citado artículo define la incapacidad permanente parcial, como aquella que sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle las tareas fundamentales de la misma.
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia , a los que la Sala queda vinculada necesariamente , se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que tal como se desprende de la Sentencia de instancia las reducciones anatómicas y funcionales que padece, afectan a su miembro inferior derecho, siendo las funciones principales de su profesión desarrolladas con los miembros Superiores, y entendiendo que aunque puntualmente puede requerir la bipedestación o el forzamiento postural, no existe una imposibilidad absoluta para ello. Esta argumentación se mantiene igualmente para la desestimación de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, que como se ha dicho requiere una afección funcional Superior al 33% , extremo este que no ha quedado acreditado, que en el caso concreto del trabajador recurrente su capacidad laboral se haya visto afectada por sus dolencias en mas de un 33%.
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, o le disminuyan su capacidad laboral en mas de 33% lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Serafin, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de VALENCIA de fecha 23/11/2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
