Sentencia Social Nº 2436/...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 2436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4101/2007 de 12 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2436/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102842

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02436/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100560, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004101 /2007

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: INSAES S.L.

Recurrido/s: Humberto , ALLIANZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000648 /2007

SENTENCIA Nº: 2436/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004101/2007, formalizado por el Procurador ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA, en nombre y representación de la empresa INSAES S.L., contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000648/2007, seguidos a instancia de Humberto frente a ALLIANZ, representado por el Letrado MANUEL LAFUENTE SUÁREZ y frente a INSAES S.L., partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor prestó sus servicios para la empresa INSAES SL desde el 7 de junio de 1999 con la categoría profesional de Conductor-perceptor. La empresa tiene por objeto el transporte por carretera.

2º Se reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 14 de marzo de 2007, declarando responsable a la mutua Mugenat. Por este juzgado se dictó sentencia el 20 de junio de 2007 sobre la responsabilidad de la mutua Mugenat y Fremap en el pago de la prestación de incapacidad permanente reconocida. En ella se declara probado que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2000 con daños en la zona lumbar, otro en el año 2001 con diagnóstico de lumbalgia, otro el 13 de febrero de 2002 con el mismo diagnóstico y otro el 5 de mayo de 2005 con el diagnóstico de lumbago; el 6 de septiembre del mismo año comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociatalgia. No se conoce quien cubría las contingencias profesionales durante los años 2000 y 2001; en el año 2002 los cubría Fremap y en el año 2003 Mugenat.

Se desestimó la demanda interpuesta por Mugenat que pretendía que se declarara la responsabilidad conjunta de la mutua Fremap.

3º La empresa concertó con la aseguradora Allianz un seguro colectivo de accidentes de trabajo, póliza nº 019571114, para la cobertura de la muerte e incapacidad permanente en sus diversos grados, derivada de accidente de trabajo y la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, con efectos desde el 2 de agosto de 2005, que fue renovándose.

4º El importe de la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para el año 2005, según el convenio colectivo de Transporte por carretera era de 25.940,40€ y para el año 2006 de 26.381,39€.

5º El actor presentó conciliación previa el 27 de junio de 2007 que se celebró el 11 de julio sin avenencia. Interpuso la demanda el 19 de ese mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la empresa co-demandada INSAES, S.L recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de la postulada revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, sustentada en el documento que figura en las actuaciones acotado al folio 51, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas el Hecho Probado Primero de la Resolución impugnada ha de quedar redactado como sigue:

"El actor prestó sus servicios para la empresa DIS & LEADER, S.L., desde 7 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2005, iniciando su relación laboral con la mercantil INSAES, S.L. con fecha 1 de Julio de 2005, con la categoría profesional de conductor-perceptor. Ambas empresas tienen por objeto el transporte por carretera".

SEGUNDO.- La consecuencia obligada de lo que antecede, sin que proceda entrar a conocer la denuncia jurídica esgrimida en el segundo motivo del recurso, es la apreciación de oficio por la Sala de la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda frente a la empresa DIS & LEADER, S.L., a la que aparece vinculado el demandante en el período comprendido entre el 7 de Junio de 1999 y el 30 del mismo mes pero del año 2005, y ello básicamente porque resulta imprescindible su llamada al proceso visto que en la demanda rectora de éste se postula el reconocimiento del derecho a obtener una mejora de prestaciones de seguridad social fijada en sucesivas normas convencionales, y que ha sido objeto de controversia la concreción del hecho causante de tal mejora. Al margen de cuál pueda ser el lapso cronológico al que se extienda la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria, es lo cierto que ambas deben de ser traídas al proceso en cuanto que pueden resultar afectadas en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, evitando así la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llega a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado.

Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2007 "la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 , al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987, 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial".

En el caso que nos ocupa es en el acto de la vista oral cuando la Juzgadora pudo apreciar el defecto procesal examinado, con ocasión de la aportación del documento en el que se ha amparado la revisión fáctica de la versión judicial acogida en esta fase de suplicación, documento cuyo contenido corrobora la Sentencia igualmente aportada en dicha fase probatoria.

La proyección de la doctrina expuesta determina que proceda decretar la nulidad de las actuaciones para que, con reposición de los autos al momento de admisión de la demanda, se otorgue un plazo a la parte actora a fin de que amplíe la misma contra a la empresa DIS & LEADER, S.L., así como, caso de existir, frente a la entidad o entidades aseguradoras que hayan podido asumir sucesivamente en el tiempo la cobertura de la mejora prestacional postulada y que, en cuanto poseedoras de un interés legítimo, pudieran resultar afectadas o perjudicadas por la resolución recaída en el presente proceso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que acogiendo en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSAES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en fecha 23 de Octubre de 2007 , en procedimiento promovido por D. Humberto frente a dicha empresa y a ALLIANZ en materia de reclamación de cantidad (mejora voluntaria de prestaciones), debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento de admisión a trámite de la demanda, por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo el Órgano a quo conceder a la parte accionante un plazo de cuatro días para que proceda a subsanar y completar la demanda constituyendo válidamente la relación jurídico- procesal en los términos detallados en el anterior razonamiento jurídico de la presente, con apercibimiento de archivo de la misma caso no efectuarlo. Dese al depósito constituido el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.