Sentencia Social Nº 2436/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTÉS CEBRIÁN, MARÍA

Nº de sentencia: 2436/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101910

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6767

Núm. Roj: STSJ CV 6767/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.386/2015
RECURSO SUPLICACION - 001386/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.436 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001386/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de
noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos
000555/2014, seguidos sobre invalidez, a instancia de Gustavo , asistido por el Letrado D. Javier Poveda
Morote y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gustavo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMÚN, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1248,04 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, todo ello con efectos desde el 01/07/2014'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gustavo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1949 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM002 , instó el correspondiente expediente de incapacidad, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24/02/2014 -tras la oportuna propuesta del EVI de 20/02/2014-, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente .

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue nuevamente desestimada por resolución de fecha 09/05/2014.

TERCERO.- La profesión habitual del actor es Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y su base reguladora mensual es de 1248,04 euros.

CUARTO.- Quien hoy acciona presenta el siguiente cuadro residual, de acuerdo con el Informe de Valoración Médica de 17/02/2014: fibromialgia, poliartrosis, artrosis erosiva de manos. Trastorno adaptativo. Antigua pérdida de visión de ojo izquierdo (maculopatía serosa). Glaucoma. Patologías de evolución crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: artralgias a varios niveles. Limitación funcional de ambas manos.

Deficit visual severo en ojo izquierdo de origen antiguo con afectación de campo visual. Sintomatología depresiva ansiosa referida. Conclusiones : patologías en situación evolutiva actual que se considera limita para actividades con requerimientos físicos elevados, visión binocular, actividades manuales de fuerza o precisión y actividades estresantes. Por otro lado el Informe de consulta de 11/03/2014 diagnostica al actor de artrosis poliarticular , y señala : vuelve por dolor y disminución de la movilidad. Los dolores son generalizados con puntos de fibromialgia activos. La marcha es sin pendular y con rigidez en raquis. (...) No se prevee una mejoría a corto plazo, con lo que es muy complicado que pueda realizar su actividad laboral'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gustavo .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero - planteado al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la LJS- se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para que se adicione al mismo que 'las dolencias sufridas por el actor le incapacitan para su actividad laboral e incluso las actividades de rutina de su vida habitual siendo en ocasiones necesaria la presencia de terceras personas para su ayuda y ello conforme a informe de fecha 15/10/2013'. La adición se fundamenta en variados informes médicos obrantes a los folios 40, 47,48, 51,53, 62 y 78 junto a otro informe de fecha 3/3/2015 que se acompaña junto al escrito de recurso.

2. La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogida pues con ésta forma de articular el motivo lo que está pretendiendo la parte recurrente es que la Sala proceda a analizar la prueba suministrada al proceso al invocar amplía y abundante documental y con olvido de que en el proceso laboral dicha misión compete en exclusiva al Juzgador/a de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en el desarrollo y práctica de dicha prueba, constando que la misma se ha inclinado por otorgar una especial preferencia al Informe de Valoración Médica obrante al expediente administrativo, sin que proceda la incorporación a los autos del documento postulado que por otra parte sería de fecha posterior al del hecho causante de la prestación que nos ocupa. No está de más recordar que el hecho de que la Magistrada otorgue una preferencia al contenido del mencionado Informe que obraba en el expediente administrativo sobre los informes médicos suministrados a instancia de parte entra dentro de las facultades atribuidas a aquella dado que cuando la prueba es apreciada en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, siendo de destacar que la documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes al ser doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que ' es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad '.



SEGUNDO .- 1. En el apartado dedicado a la censura jurídica se denuncia por la representación letrada de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1 c de la LGSS así como de la O.M. de 15/4/1969, art. 12.3 y doctrina y jurisprudencia del TS y de los TSJ, citando en concreto una sentencia de Aragón en relación a la incapacidad permanente absoluta.

2. Discrepa la parte recurrente del grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia, pidiendo la declaración en sede de recurso del grado de incapacidad permanente absoluta. Y para dar adecuada respuesta al motivo es preciso partir del relato histórico de la resolución que se combate.

En el mismo se refleja que el demandante viene ejerciendo la profesión habitual de agente de la propiedad inmobiliaria con afiliación en el RETA. El mismo presenta: fibromialgia, poliartrosis, artrosis erosiva de manos, trastorno adaptativo y antigua pérdida de visión de ojo izquierdo, glaucoma. Como limitaciones figura que tiene: artralgias a varios niveles, limitación funcional de ambas manos, déficit visual severo en ojo izquierdo de origen antiguo con afectación de campo visual y sintomatología ansiosa depresiva que le limita para actividades con requerimientos físicos elevados, visión binocular y actividades manuales de fuerza o precisión y actividades estresantes.

3. Con dichos antecedentes la Sala se inclina por confirmar el fallo de instancia pues se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. El sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, lo que implica una estimación aproximada de la repercusión de las lesiones en la capacidad de desarrollo laboral por parte del beneficiario. Como quiera que en el presente caso las limitaciones que presenta el actor lo son para aquellas actividades con requerimientos físicos elevados, visión binocular y actividades manuales de fuerza o precisión y actividades estresantes, entendemos que quedaría margen para la ejecución de cometidos carentes de fuerza física o de manipulación con ambas manos, así como carentes de una requerida y exigente visión completa de precisión o exactitud, no incardinándose la situación actual del demandante recurrente ---sin perjuicio de un posterior empeoramiento--- en el grado de incapacidad pretendido. En consecuencia procederá la confirmación de la sentencia con la previa desestimación del recurso en su contra entablado.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.

Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 25 de noviembre de 2014 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1386 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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