Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2436/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2016 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2436/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8466
Núm. Roj: STSJ AND 8466/2017
Encabezamiento
Recurso nº 2367/16 -K- Sentencia nº 2436 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2436/17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Córdoba en sus autos nº 820/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anibal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, el Ayuntamiento de La Carolina y Carolinense C.D., sobre reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/01/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 29/12/06 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , que obra en autos y doy por reproducida en lo no expuesto, en demanda de reconocimiento de incapacidad permanente por el hoy demandante, Anibal , en cuyos hechos probados se incluía: - Que el demandante había venido prestando sus servicios como deportista profesional (futbolista) en diversos clubes de fútbol, los dos últimos, Orihuela Club de fútbol en la temporada 2002 y 2003, sin que constara contrato ni fechas exactas, y la Unión Deportiva Carolinense, temporada 2003-2004 (desde agosto de 2003 a mayo de 2004) y temporada 2004 (desde agosto a octubre 2004). Contrato de aficionado.
- Además ha trabajado para el Ayuntamiento de la Carolina desde el 6/3/04 a 25/1/1/05.
- Presentada solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, fue denegada en vía administrativa por resolución de 30/9/05, fijándose en la Sentencia referida como lesiones y secuelas: síndrome de meniscectomía interna de rodilla derecha con condropatía del compartimento interno. Existen posibilidades terapéuticas consistentes en traumatología.
- Fijaba como base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral de 1.386,16 €/mes y como salario del actor en los meses de agosto de 2003 hasta mayo de 2004 de 1/500 € mes y desde agosto a octubre de 2004 de 1.200 €/mes.
En la citada Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, se indicaba: 'En primer lugar, respecto de la relación de causalidad entre el partido de fútbol y las dolencias declaradas probadas, no se puede declarar acreditada tal relación, y ello porque no hay en la causa ningún informe contundente y de entidad probatoria que avale tal tesis, el informe de los Drs. Justo y Nicolas nada concluye a este respecto, y el informe del Dr. Segismundo tampoco señala nada sobre esto. Es cierto que en estos informes se cita la lesión del día 12 de octubre, pero no es menos cierto que se hace por manifestaciones del actor, la realidad de la lesión ese día tampoco puede ser discutida, pero no es menos cierto que en realidad no hay ningún informe concluyente y contundente que dictamine que las lesiones de rodilla que actualmente tiene el actor se hayan causado exclusivamente por la lesión de ese día o que se trate de una enfermedad previa que se ha agravado significativamente. En definitiva, la lesión que tiene el actor es una lesión de carácter degenerativo y crónico, causado mas bien por la práctica del profesional del deporte del fútbol, y no causado por un evento concreto, y ello se desprende de diversos informes al respecto: a.- informe del Dr.
Segismundo (folio17) que dice que en la temporada 1.999/2.000 presenta diversos procesos inflamatorios en la rodilla derecha, que requieren evacuación de liquido sinovial en tres ocasiones, en la temporada 2000/2001 aumentan los procesos inflamatorios, observándose un aumento de la lesión condrial, termina diciendo que al finalizar la temporada de 00/01 los servicios médicos recomiendan no renovar el contrato. b.- el informe del Dr. Alvaro -folio18-, habla de gonalgia derecha de larga evolución. En definitiva se observa como la lesión del actor en la rodilla no es de 12-octubre-2004, sino mucho anterior' Esta Sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 16/1/08 , y que es firme (f. 113 y ss).
SEGUNDO.- En la vida laboral del trabajador consta de alta para distintos clubes de fútbol entre 1992 hasta 30/6/01.
Consta la percepción de desempleo por el trabajador entre marzo de 2004 a enero de 2005, y posteriormente subsidio de desempleo entre el 26/2/05 a 25/2/06. No existe vida laboral con posterioridad a esa fecha (f. 118).
TERCERO.- El trabajador presentó nueva solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente que dio lugar al dictamen propuesta del EVI de 18/2/14, que fijaba como cuadro clínico residual: artroplastia total de rodilla derecha (mayo 2013).
Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, trabajar en cuclillas (f. 120).
Fue denegado el grado de incapacidad permanente por resolución de 6/3/14 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (f.119). Esta resolución administrativa es firme.
CUARTO.- En fecha 3/6/15 el trabajador presentó nueva solicitud, que determinó la apertura del correspondiente expediente por el INSS, y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual (f.24): prótesis total de rodilla derecha en mayo de 2013: Limitaciones orgánicas y funcionales: deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, trabajar en cuclillas.
Fijaba como categoría profesional la de futbolista hasta 2001, jardinero en 2004 y desde ahí desempleo.
La contingencia era de carácter común.
A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 19/6/15 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 23).
QUINTO.- A los folios 108 y ss consta un certificado y contrato de la Unión Deportiva Carolinense en el que se indica que el hoy demandante fue jugador aficionado de ese club durante la temporada 2003/2004, percibiendo una gratificación mensual por gastos de desplazamiento y compra de material por parte del jugador de 1.500 € mensuales desde agosto de 2003 a mayo de 2004 y otros 1.200 € mensuales por el mismo concepto, entre agosto de 2004 a octubre de 2004.
Según el referido contrato, el citado club se encontraba ene esas temporadas en tercera división.
SEXTO.- El demandante sostiene que el origen de la presente incapacidad reclamada tuvo lugar en una lesión que sufrió jugando al fútbol para la U. D. Carolinense (actual Carolinense C.D), el 12/10/04.
SÉPTIMO.- El trabajador presenta en la actualidad limitación a la deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas y trabajar en cuclillas.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 22 de enero de 2016 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.
Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Aduce inicialmente que la sentencia de instancia no debió haber entrado a examinar la excepción de prescripción opuesta por vez primera en el acto del juicio por la Entidad Gestora, lo que le colocaría en situación de indefensión.
Se opone igualmente el recurrente al examen de la falta de alta del trabajador en el momento del hecho causante, siendo así que en la primera de las resoluciones judiciales, se estableció que sus dolencias no eran de carácter definitivo. El demandante efectivamente, habría estado sometido a tratamiento médico durante todo el dicho periodo temporal. En cualquier caso, sus lesiones le impedirían el desarrollo de su capacidad laboral como futbolista o jardinero.
SEGUNDO.- Se hace preciso establecer una sintética exposición de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso.
Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de septiembre de 2005, se denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente al demandante.
Tal solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo fue denegada también por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de enero de 2008 , que vino a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de 29 de diciembre de 2006 . Las lesiones apreciadas al trabajador en tal momento, fueron las de síndrome de meniscectomía interna rodilla derecha con condropatía del compartimento interno.
El trabajador vino a solicitar nuevamente su declaración en situación de incapacidad permanente, dictándose resolución desestimatoria de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2014. Las lesiones apreciadas fueron las de artroplastia total de rodilla derecha en mayo de 2013, con limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subida y bajada de cuestas, o permanencia en cuclillas.
Interpuesta nueva solicitud el 3 de junio de 2015, fue finalmente desestimada por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2015. Las lesiones apreciadas fueron las de prótesis total de rodilla derecha en mayo de 2013, presentando limitaciones para la deambulación, bipedestación, subida y bajada de cuestas, así como para la permanencia en cuclillas.
El actor interpuso demanda el 15 de septiembre de 2015 en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista o subsidiariamente jardinero, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común.
La sentencia de instancia objeto de recurso, parte del carácter profesional de la actividad como futbolista desempeñada por el trabajador en la UD Carolinense entre agosto de 2003 y mayo de 2004, así como entre agosto y octubre de 2004, de acuerdo con los criterios mantenidos por la sentencia del Juzgado de lo Social número de Jaén inicialmente dictada respecto de aquél, a pesar de la única existencia de un contrato de aficionado. Ello a la vista de las retribuciones percibidas por el trabajador, lo que constituye extremo no debatido en el recurso. Debe destacarse igualmente la circunstancia de que hubiera percibido prestaciones por desempleo entre el 26 de marzo de 2004 y el 25 de enero de 2005, en periodo coincidente por lo tanto de forma parcial, con el desarrollo de aquella actividad. Percibió subsidio por desempleo entre el 26 de febrero de 2005 y el 25 de febrero de 2006. También había desenvuelto su actividad laboral como jardinero con el Ayuntamiento demandado entre los días 11 y el 25 de marzo de 2004.
TERCERO.-La cuestión referida a la existencia de una lesión en un partido de fútbol disputado el 12 de octubre de 2004 cuando jugaba en el equipo Unión Deportiva Carolinense, fue ya descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de enero de 2008 , que ha devenido firme, en cuanto que vino a ratificar el contenido de la sentencia de instancia, que ponía de relieve un criterio contrario, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio: 'En primer lugar, respecto de la relación de causalidad entre el partido de fútbol y las dolencias declaradas probadas, no se puede declarar acreditada tal relación, y ello porque no hay en la causa ningún informe contundente de entidad probatoria que avale tal tesis, el informe de los Dres. Justo y Nicolas nada concluye a este respecto, y el informe del Dr. Segismundo tampoco señala nada sobre esto. Es cierto que en los informes se cita la lesión del día 12 de octubre, pero no es menos cierto que se hace por manifestaciones del actor, la realidad de la lesión ese día tampoco puede ser discutida, pero no es menos cierto que en realidad no hay ningún informe concluyente y contundente que dictamine que las lesiones de rodilla que actualmente tiene el actor se hayan causado exclusivamente por la lesión de ese día o que se trate de una enfermedad previa que se haya agravado significativamente. En definitiva, la lesión que tiene el actor es una lesión de carácter degenerativo y crónico, causado mas bien por la práctica de profesional del deporte del fútbol, y no causado por un evento concreto, y ello se desprende de diversos informes al respecto: a.-informe del Dr. Segismundo (folio 17) que dice que en la temporada 1.999/2000 presenta diversos procesos inflamatorios en la rodilla derecha, que requieren evacuación del liquido sinovial en tres ocasiones, en la temporada 2000/2001 aumentan los procesos inflamatorios, observándose un aumento de la lesión condrial, termina diciendo que al finalizar la temporada de 00/01 los servicios médicos recomiendan no renovar el contrato. b. - el informe del Dr. Alvaro -folio 18 -, habla de gonalgia derecha de larga evolución.
En definitiva se observa como la lesión del actor en la rodilla no es de 12-octubre-2004, sino mucho anterior'.
Se trata por lo tanto de un debate ya suscitado y resuelto, que no puede volverse a plantear, al quedar vinculada esta Sala por el criterio mantenido por la resolución judicial ya firme, y menos aún en el supuesto del recurso interpuesto, que no establece cuestión alguna acerca de dicho extremo.
No cabe aceptar sin embargo la excepción admitida por la sentencia de instancia, de prescripción de dicha acción, en cuanto que fue suscitada por vez primera en el acto del juicio, lo que supone una actuación contraria al criterio jurisprudencial establecido. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 : 'La cuestión litigiosa en esta vía de recurso, queda centrada y limitada a determinar si en el juicio oral del proceso de instancia sobre responsabilidad en el abono de prestaciones por enfermedad profesional, se puede excepcionar la prescripción de la acción que no había sido alegada en la Resolución administrativa.
Admite el INSS en su escrito de recurso que alegó en el acto de juicio oral, la prescripción de la acción, que no estaba contenida en la Resolución administrativa como causa de oposición, pero que 'como fundamento legal es perfectamente aducible en este momento procesal para la defensa de los intereses de la Entidad Gestora frente a la Mutua'. Apoya su pretensión en las SSTS/IV de 28-junio-1994 y 11-enero-1994 .
Entiende que no se está ante un hecho nuevo, 'sino ya existente y deducible del expediente administrativo'.
El motivo ha de desestimarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala IV/TS, entre otras, STS/IV de 30-abril-2007 (rcud. 2582/2006 ) que señala: ' (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .
Los preceptos invocados son del siguiente tenor: Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.
2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.
Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia».
Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '. Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido).
Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los 'que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica' (TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.
Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida.
Afirmábamos en ella que 'la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos'.
Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL. Y siendo que la sentencia recurrida en este extremo resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la excepción de prescripción fue alegada por la Entidad Gestora por primera vez en el acto de juicio, de modo que, tratándose de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo.'.
Debe desestimarse en cualquier caso, el motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.-Resta por examinar la cuestión referente a la eventual declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y a la inexistencia de alta en el momento del hecho causante en virtud de la cual deniega inicialmente la prestación la sentencia de instancia. Debería situarse dicho hecho causante en la fecha del informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades, al no venir precedido su examen de situación alguna de incapacidad temporal, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio . Tal fecha se corresponde con la del 16 de junio de 2015.
Es claro que en dicha fecha el trabajador no se encontraba en alta o situación asimilada, circunstancia que tampoco ha sido negada en el propio recurso. Ello determina que no pueda ser declarado en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que reclama, por vedarlo el artículo 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , vigente al tiempo del dictado de la resolución que se impugna: '3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo.'.
Aquélla circunstancia tiene además el carácter de hecho constitutivo de la pretensión suscitada, cabiendo que su falta sea apreciada judicialmente a pesar de no haberse suscitado la cuestión en el expediente administrativo seguido al trabajador, desprendiéndose no obstante su ausencia del propio expediente. Debe desestimarse por ello el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 22 de enero de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, Ayuntamiento de La Carolina, y 'Carolinense CD' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2367-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a siete de septiembre de 2017.

