Sentencia SOCIAL Nº 2436/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2436/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3830/2018 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2436/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101838

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6825

Núm. Roj: STSJ CV 6825/2019


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.830/2018
Recurso de Suplicación 003830/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.436 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 003830/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018 dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA en los autos 000829/2016 seguidos sobre reconocimiento
de derecho - cantidad, a instancia de Efrain asistido por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina, contra
EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) defendida por la Abogada del Estado Dª Elena
Martínez Alarcón, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Efrain , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Efrain , contra la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, Efrain , con D.N.I. NUM000 , con una antigüedad reconocida en nómina de 1/01/16, categoría alfa BRIGA, categoría numérica 955, unidad organizativa Incendios y salario de 1.536,07 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, ha venido prestando servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), en los siguientes periodos: ( Del 1/07/04 al 5/11/04, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios en la Comunidad Valenciana', como capataz de brigada. Del 1/06/05 al 31/10/05, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como capataz de brigada. Del 1/06/06 al 31/10/06, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como capataz de brigada. Del 1/06/07 al 31/10/07, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como jefe de unidad.

Del 1/06/08 al 31/10/08, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como jefe de unidad. Del 1/06/09 al 31/10/09, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como jefe de unidad. Del 1/06/10 al 31/10/10, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como jefe de unidad. Del 1/07/11 al 30/09/11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de act. forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como jefe de unidad. Del 1/07/12 al 31/12/12, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, como subjefe, en el Centro de trabajo ubicado en la Brigada de Emergencia de Cortes de Pallás Del 1/01/13 al 8/09/13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, como brigadista, en el Centro de trabajo ubicado en la Brigada Rural de Eslida. Del 6/06/14 al 3/11/14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, como sustituto de vacaciones. Del 1/01/15 al 31/12/15, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana', como brigadista. Desde el 1/01/16, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, 'gestión servicio brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana', como brigadista, en el centro de trabajo Brigada Rural de Emergencia de Sinarcas. Desde la fecha de suscripción de este contrato el actor viene prestando servicios de forma ininterrumpida para la empresa, habiendo suscrito las partes sucesivas addendas al contrato de trabajo, modificando la cláusula sexta para que la misma 'cubra' los encargos a la empresa por la Generalidad Valenciana del servicio de brigadas de emergencias en periodos posteriores a enero 2013 (en la última addenda se señala que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'encargo a la empresa TRAGSA para la gestión del servicio de bomberos forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana del 1 de noviembre de 2017 al 31 de marzo de 2018'). La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia (D.O.C.V. 29/01/2015) 2.- El Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima y de sus filiales, al que se refiere también la Disposición Adicional 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme al cual TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. Los accionistas de TRAGSA son el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, y la mayoría de las Comunidades Autónomas. 3.- El salario anual bruto para la categoría de Brigadista indefinido asciende a 19.023,36 euros, mientras que el salario anual bruto para la categoría de Brigadista eventual asciende a 18.605,76 euros. 4.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de octubre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 17 de octubre de 2016 presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Efrain , que fue impugnado por TRAGSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre reconocimiento antigüedad y de la condición de indefinido no fijo, de trienios y abono de diferencias.

El recurso cuenta con un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia en tres apartados: 1.- La infracción del art. 15.1 ET, invocándose a tal efecto la STS de 22-9-2011. Se concluye por los recurrentes que los servicios prestados el actor para la empresa Tragsa son los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social, y se les obliga a realizar con carácter exclusivo los trabajos encomendados, sin que sea posible afirmar que lleven a cabo una obra con autonomía y sustantividad propia.

2.- La infracción del art. 23 del Convenio Colectivo del personal de la empresa Tragsa adscrito al servicio de brigadas de emergencia, en relación con el art. 20 de la Ley de Presupuestos para el año 2015 de la Generalitat Valenciana y su Disposición Adicional Quinta.

Se sostiene por los recurrentes que la limitación o prohibición de las contrataciones efectuada por dicha Ley de Presupuestos se lleva a cabo respecto a las nuevas contrataciones y no cuando se revierte una relación laboral no ajustada a derecho, como sería el caso.

3.- La infracción de la STS de 22-09-2011, atinente a la contratación de brigadas forestales, y en la que se afirma que la contratación adecuada a los mismos es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo.

Cuestión idéntica ha sido resuelta en esta Sala por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso de suplicación 1614/2018, que precisamente revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de 13 de marzo de 2018 en la que se apoya la sentencia recurrida para desestimar la demanda, por lo que elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y de congruencia, imponen seguir aquí el criterio que venimos manteniendo en la sala y que no aparece corregido en instancias superiores.

Allí dijimos: ' Tal y como se afirma en la sentencia de instancia, la cuestión que se debate es estrictamente jurídica, pues no se combaten los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia. De ellos se infiere que los demandantes, todos ellos brigadistas forestales, suscribieron sendos contratos, en diferentes fechas, para obra o servicio determinado, consistente esta en la 'gestión de brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana, según propuesta de la G. Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine (...)'.

Todos los contratos fueron objeto de sucesivas addendas, prestándose el servicio en sucesivas anualidades, en las mismas condiciones.

El Juzgador de instancia desestimó la pretensión ejercitada por los recurrentes relativa a que sus contratos fueran declarados indefinidos no fijos, por considerar que no existía fraude en la contratación, habida cuenta que, según su argumentación Tragsa tiene la consideración de medio instrumental de la Administración y por tanto, está obligada a realizar las encomiendas que sobre las materias reseñadas en la normativa reguladora deban afrontar, quedando por tanto objetivada la necesidad temporal de los trabajos encomendados, al prestarse la actividad por encargo de un tercero. Cita en apoyo de su tesis la STS de 28-02-2017 .

Sin embargo esta Sala no está conforme con dicha conclusión. La Sentencia antes apuntada no regula la contratación de brigadistas forestales, sino de personal administrativo que llevaba a cabo la asistencia técnica en el asesoramiento, control y seguimiento de concesiones y otros expedientes administrativos en la provincia de Alicante por encargo del Ministerio de Medio Ambiente.

Tal situación de hecho no puede equipararse a la que ahora examinamos, que por otro lado sí ha sido abordada en otras resoluciones de la Sala Cuarta en sentido distinto al que se resolvió por el Juez a quo, apuntando a la contratación indefinida no fija, de carácter discontinuo, para abordar la obra del servicio de prevención de incendios.

Baste citar en tal sentido la STS de 11-03-2010 (rcud. 4084/2008 ) o la de 03-04-2012, rcud. 2153/2011 .

Siguiendo la estela de tales resoluciones, esta Sala en sentencias de fecha 21-11-2017 -rs. 488/2017 -, 17-10-2018 -rs. 237/2018 - y 11-12-2018 -rs. 514/2018 -, apunta al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral de los brigadistas de emergencias contratados por Tragsa para la extinción de incendios forestales. Razones de seguridad jurídica obligan a seguir el criterio mantenido hasta la fecha, que no consta que haya sido revocado por la Sala Cuarta. Decíamos en la última de las sentencias citadas lo siguiente: '2. Se plantea, una vez más, la necesidad de diferenciar el contrato de trabajo fijo discontinuo de los contratos temporales sucesivos, en concreto del contrato para obra o servicio determinado. Para ello hemos de acudir al actual artículo 16.1 TRET/2015 -que se corresponde con el artículo 15.8 TRET/1995- en el que se señala que el contrato por tiempo indefinido fijo- discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter fijo- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas.

Como viene manteniendo nuestra jurisprudencia desde antiguo, existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988 , 26 de mayo de 1997 , 25 de febrero de 1998 , 1 de octubre de 2001 -recurso 233/2000 - o 8 de noviembre de 2005 - 3779/2004 -).

Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado contemplado en el artículo 15.1 ET también han sido examinados reiteradamente por el Tribunal Supremo, señalando que son aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas.

Estos requisitos son, en esencia, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( STS de 21 de enero de 2009 -cud 1627/2008- con doctrina seguida por las SSTS de 14 de julio de 2009 -rcud 2811/2008-, 20 de julio de 2017 -rcud. 3442/2015-, 4 de octubre de 2017 - rcud.176/2016- y 20 de febrero de 2018 - rcud.4193/2015-).

3. Pues bien, en el presente caso resulta evidente que estamos en el supuesto contemplado en el artículo 16.1 ET dada la reiteración temporal de las contrataciones para realizar trabajos que se repiten año tras año en la temporada de verano y durante periodos que en la mayoría de los casos superan los diez años de antigüedad, sin que sea óbice para ello el que la empresa contratante -Tragsa- tenga la consideración jurídica de medio propio instrumental al servicio de la Administración pública y actúe mediante el sistema de encomienda de gestión.

Así, además, lo ha entendido la jurisprudencia al analizar supuestos semejantes. Baste como ejemplo traer a colación la STS de 26 de mayo de 2015 (rco 123/2014 ) en la que se resuelve la pretensión formulada por los sindicatos en demanda de conflicto colectivo contra la Generalitat de Cataluña, encaminada a que se declarase que el personal contratado anualmente por la misma como ayudantes de oficios forestales, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar labores de ayuda y colaboración con el personal del Parque de Bomberos de la demandada, durante la época veraniega, tenía la condición, realmente, de personal laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo. Y en ella se razona lo siguiente: 'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias en las que se ha estimado que el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 ) esta doctrina general 'sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.'. En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (R. 12/2011 ), entre otras'.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia, que es firme, de 21 de noviembre de 2017 (rs. 488/2017 ) en que la empresa demandada era también Tragsa y en que los demandantes habían sido contratados por obra o servicio determinado de forma sucesiva durante varios años para prestar servicios en la realización de actividades forestales y en la extinción de incendios' Y tampoco puede argumentarse que la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana impediría la contratación de los demandantes con carácter indefinido, pues tal cuestión también fue resuelta en la sentencia citada de 21-11-2017 , de carácter firme, en la que apuntábamos el siguiente razonamiento: 'Establece el artículo 23 VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia que con el fin de fomentar la estabilidad en el empleo y sin perjuicio de lo que en cada momento se establezca sobre esta materia en la normativa de referencia para el personal al servicio del sector público, la transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos, se realizará con arreglo a las siguientes normas: BRIGADAS DE EMERGENCIA A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos campañas en Brigadas de Emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores.

Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de diciembre se encuentren destinados en una Brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de Emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha.

Efectivamente tal y como se desprende de la propia norma convencional la aplicación de la misma queda en todo momento sometida a la normativa presupuestaria anual aplicable al sector público y por lo tanto a la hora de determinar si era exigible su aplicación a tenor de los tiempos de trabajo prestados por los actores requería la instrucción del correspondiente expediente y autorización del gasto, que se encuentra limitado por las Disposiciones adicionales de las Leyes presupuestarias de 2014, 2015 y 2016 (...) Y añadía: 'Por otro lado y retomando las normas presupuestarias resulta que tal como sostiene las Disposiciones adicionales mencionadas, las sociedades mercantiles públicas no podían proceder a la contratación de nuevo personal. Sin embargo esta limitación no era de aplicación cuando se trataba de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil.. Admitiendo de forma excepcional la contratación temporal y permitiendo a las sociedades mercantiles públicas que hubieran tenido beneficios en los últimos tres ejercicios realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley. Todo ello con los informes favorables correspondientes.

Las disposiciones citadas afectaba tanto a la contratación indefinida como a la temporal admitiendo esta última únicamente con carácter excepcional y condicionando la primera a la situación económica de la empresa pública y a la correspondiente autorización del gasto por lo tanto entendemos que la actuación de la empleadora infringió ambos preceptos en cuanto no queda justificado de acuerdo con los hechos declarados probados en sentencia que como ya hemos dicho son vinculantes para esta Sala, el carácter excepcional de la obra contratada ni el carácter autónomo y sustantivo del objeto de la misma, sin que consten por otro lado datos objetivos que justifiquen la no aplicación del artículo 23 del convenio colectivo, no siendo suficiente, tal y como pretende la recurrente, la invocación genérica de las normas presupuestarias que aunque si son vinculantes y si suponían restricciones a la contratación de personal laboral por las empresas del sector público, admitían tal posibilidad cuando la empresa no era deficitaria, estaba justificado y debidamente autorizado'.

En consecuencia en el supuesto aquí analizado procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda y reconocer al actor la antigüedad de 2004 y la condición de trabajador indefinidos no fijo a tiempo completo desde el 1-1-2015, y con derecho a percibir las diferencias salariales que se declaran probadas en la resolución de instancia, y que no han sido combatidas, más los intereses previstos en el art. 29.3 ET, dado el carácter salarial de las cantidades adeudadas

TERCERO.- No procede la imposición de costas, al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Efrain , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, en autos número 829/2016 seguidos a su instancia contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA); y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda interpuesta, reconociendo al actor la condición de trabajador indefinido no fijo, a tiempo completo, con la antigüedad de julio 2004, y con derecho a percibir la cantidad de 1.109,79 € en concepto de diferencias salariales, más los intereses que procedan, condenando a la empresa TRAGSA a estar y pasar por esta declaración al abono de esta cantidad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3830 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.