Sentencia Social Nº 2437/...io de 2004

Última revisión
28/07/2004

Sentencia Social Nº 2437/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2521/2004 de 28 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2437/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104095

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7090


Encabezamiento

Rº.2521/04-A- Sent.2437/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2437/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MOLDURAS SALAS, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 9/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de marzo de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1. - D. Pedro Jesús , con D.N.I. NUM000 , es Delegado de personal de la demandada, elegido por la lista de CC.OO. y ostenta la categoría profesional de Encargado.

2. - Los trabajadores de la citada empresa, dedicada al proceso de fabricación, vienen desarrollando su jornada en horario de Lunes a Viernes, de 8,30 horas a 13,30 horas y de 14,30 horas a 17,30 horas, tomando pues una pausa de 1 hora para comer. Dicha comida se produce en las instalaciones de la empresa en un habitáculo destinado al efecto por la empresa desde siempre.

3. - El 5 de diciembre de 2003, la empresa entregó a cada uno de los trabajadores carta del tenor literal siguiente: "La dirección de Molduras Salas le comunica que para el año 2004 se producirá una variación en la distribución de la jornada laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del vigente II Convenio Estatal de la madera. Este cambio viene motivado por una serie de factores a los que debemos adaptarnos y que pasamos a relacionar:

Los clientes demandan un horario más amplio y adecuado a sus necesidades. Los consumidores de moldura han eliminado completamente sus stocks de mercancías, confiando este fin a sus proveedores. Este hecho motiva que la mayoría de nuestros clientes tenga necesidad de visitarnos a diario, ya que una gran parte de ellos entrega el trabajo en el mismo día en que reciben el encargo, habiéndonos observado repetidamente lo inadecuado para sus necesidades de nuestro horario por las tardes, ya que cuando nosotros cerramos muchos de ellos acaban de abrir. En los últimos años, para atender mejor la demanda de nuestros clientes, la Empresa ha pasado de una actividad totalmente fabril a una combinación de fabricación y comercialización, llegando en la actualidad a ser más importante la 2ª que la primera. A esto hay que unir el recientemente creado servicio rápido de moldura cortada que tiene una demanda cada vez mayor.

Con el horario actual no recibidos prácticamente ninguna visita entre las 3 y las 4. Por el contrario, a partir de las 5 el número de visitas es el más elevado de la tarde, uniéndose además las visitas de minoristas. Pasamos pues de estar inactivos a tener que acumular personal para poder atender a nuestros clientes. Pensamos que un horario más racional evitaría estos colapsos y permitiría una distribución más ordenada del trabajo.

Nuestra empresa no ajena a la situación de crisis que sufre nuestro sector. Esto es traduce en una competencia desmedida en la que ya prima más el servicio y la atención al cliente que el artículo mismo. Si este añadimos que estamos en desventaja con nuestra competencia, que tiene un horario comercial más racional (incluso abre los sábados), nuestra empresa no puede acceder a un segmento del mercado que por cuestiones de horario sí controlan nuestros competidores.

Dado lo reducida de nuestra plantilla (8 empleados actualmente), con frecuencia el personal de una sección debe desempeñar alguna función en otro, surgiendo el problema de que, aunque su jornada laboral no ha terminado, debe detener su labor al terminar la jornada laboral del resto de trabajadores de esa sección con lo que se produce una falta de coordinación en la asignación del trabajo.

Dificultades para la agencias de transporte que no pueden muchas veces venir a recoger la mercancía antes de las 6. Buytrago viene a recoger la mercancía en bastantes ocasiones entre las 6,30 y las 7,00, sobre todo en las épocas de mayor actividad, que también lo son para nosotros. Seur nunca viene a recoger la mercancía que diariamente enviamos a través de ellos antes de las 6.00. Al no haber ya personal de fábrica esta carga tiene que ser realizada por el personal directivo y administrativo, viéndose obligado a interrumpir o incluso desatender su labor.

Entendemos que una jornada laboral más adecuada a las necesidades de horario de nuestros clientes favorece nuestra posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la jornada laboral para el ejercicio 2004 será de 8.30 a 13.30 y de 16.00 a 19.00, iniciándose la indicada jornada a partir del día 7 de enero de 2004.

Sírvase firmar duplicado de esta comunicación de la que recibe copia". (con fecha 5 de diciembre de 2003).

4. - La empresa tiene un total de 9 trabajadores de plantilla (f. 77-79). De ellos 4 han manifestado su expresa conformidad con la modificación de horario impuesta por la dirección de la empresa.

5. - Con fecha 9-12-03 se notificó al actor carta del tenor literal que obra a los folios 61 a 66 de los autos que se da por reproducida en aras a la brevedad.

Misiva que se le intentó entregar personalmente el 5-12-03, al igual que al resto de trabajadores y que el mismo se negó a recepcionar (f.58).

6. - El 16-02-04 se intentó el preceptivo intento de conciliación -mediación- preceptivo ante el SERCLA, sin avenencia (f.18).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO: La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por el delegado de personal de la empresa demandada, declara la nulidad de la decisión empresarial de modificación del horario de trabajo de los empleados de aquella, con efectos de 7 de enero de 2004 reponiendo a los trabajadores con las mismas condiciones anteriores a esa fecha.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa denunciando infracción del artículo. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación del procedimiento, habida cuenta que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 41.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en el caso examinado estaríamos en presencia en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no de carácter colectivo sino individual, ya que según el párrafo segundo del apartado 2 dispone que "no se considerarán en ningún caso de carácter coletivo... las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten a un número de trabajadores inferior a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; según el hecho probado cuarto la empresa tiene un total de 9 trabajadores de plantilla, luego estaríamos en presencia de una modificación sustancial de carácter individual, en donde ya no sería obligado la modalidad de conflicto colectivo prevista en el apartado 4 del propio artículo, 41 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de modificaciones sustanciales de carácter colectivo.

La Sala comparte el razonamiento expuesto. Pero con independencia de ello y aun cuando se entendiera que, no obstante afectar a menos de diez trabajadores, la modalidad procesal adecuada sería la de conflicto colectivo en el caso de que la modificación abarcaba a toda la plantilla o a un grupo homogéneo de ella, ese no es el supuesto de autos en donde en el mismo hecho probado cuarto se dice que de los 9 trabajadores de la plantilla 4 de ellos han manifestado su conformidad con la modificación operada; por tal razón la inadecuación del conflicto colectivo planteado por el delegado de personal es más manifiesta, pues ya no se defienden intereses comunes y homogéneos de todos los trabajadores, sino por el contrario intereses contrapuestos y distintos, cabiendo la posibilidad, como de hecho a ocurrido, que se dicte una sentencia contraria al interés de los cuatro trabajadores que aceptaron la modificación sin haber tenido la oportunidad legal de ser oídos, con vulneración del artículo. 24.1 de la Constitución Española.

Las razones expuestas obligan a estimar el recurso y/a anular la sentencia previa aceptación de la excepción de inadecuación de procedimiento, quedando imprejuzgada la acción.

Fallo

Anulamos la sentencia recurrida en los términos que se expresan en el último párrafo del fundamento jurídico que precede.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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