Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2437/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101858
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2586
Núm. Roj: STSJ AS 2586/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02437/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0004530
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002332 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Matilde
ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Sentencia nº 2437/15
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2332/2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación
de Matilde , contra la sentencia número 457/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 717/2014, seguidos a instancia de Matilde frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Matilde presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2015, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1955, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Desde el 27 de agosto de 2013 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 15 de mayo de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 9 de julio; interpuso la demanda el 1 de septiembre.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 12/05/2014 el cual consta en autos.
4º- Presenta artrosis lumbar con protusiones en D6-D7, D8-D9, L1-L2 y L4-L5 y hernia discal D7-D8, leve compromiso del canal raquídeo en L5-S1, gonartrosis bilateral, con artroscopia en la rodilla derecha, trastorno de ansiedad secundaria a problemas familiares y distimia; sigue tratamiento continuado en el centro de salud mental desde el año 2007, si bien desde el año 1994 lo siguió de manera intermitente. La exploración mostró buen aseo y vestido, aspecto correcto, estética bien elaborada, facies expresiva, mantiene la conexión ocular, lenguaje fluido y espontáneo, sin signos de inhibición ni impregnación medicamentosa; obesidad, maniobras de vestido-desvestido correctas, sin edemas periféricos ni amiotrofias, caderas libres, ligera claudicación en la marcha, lassegue negativo bilateral, fuerza conservada proximal y distal, rodillas secas y estables con arco de movilidad completo.
5º- La base reguladora mensual es de 292,67#.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Matilde contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de octubre de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado.
SEGUNDO.- El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende modificar el hecho probado cuarto, relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone. La Sala no accede a la modificación interesada, pues no aporta ningún dato relevante al relato fáctico.
Comparando las dolencias que se declaran probadas con las que detalla la recurrente no se aprecia alteración significativa. Las dolencias osteoarticulares que pretende añadirse no constan en informes recientes, en concreto los cambios degenerativos en columna cervical y lumbar figuran en informes del año 2009; la rotura del menisco de la rodilla derecha diagnosticada mediante artroscopia resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, utilizándose respecto a las rodillas, tras la exploración realizada y que consta recogida en el hecho probado los calificativos de secas y estables con arco de movilidad completo.
Añadir, además, en relación con la revisión solicitada, que son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En este caso y como se ha visto los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo #juicio diagnóstico# y exploración son los recogidos en la sentencia.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.1 b ) y 5 LGSS .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
CUARTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, empleada de hogar, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues con el cuadro clínico diagnosticado, en el que destacan dolencias ostoarticulares, además de un trastorno de ansiedad generalizada y distimia a tratamiento desde el año 1994, con episodios de altibajos, que no le ha impedido trabajar, no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues lo relevante no son los diagnósticos sino la repercusión funcional que las dolencias lleven aparejada, y en este caso, desde el punto de vista osteoarticular, no hay alteraciones significativas, con exploración prácticamente normal, y a nivel psicopatológico no se constata sintomatología relevante; tampoco de la revisión fáctica que se interesaba resultan síntomas que puedan limitar la capacidad funcional de la trabajadora, reproduciendo tal petición de modificación de hechos probados el diagnostico que se declara probado sin más concreción en cuanto a la sintomatología.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

