Sentencia SOCIAL Nº 2437/...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2437/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6438

Núm. Roj: STSJ CV 6438/2016


Encabezamiento


Recursos de Suplicación - 002522/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2437 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 002522/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-5-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000489/2015, seguidos sobre Despido, a
instancia de D. Jesús Carlos assitido del Letrado Dª Lucía Segura Trujillo, contra PREPERSA PERITACION
DE SEGUROS Y PREVENCION AIE, SEGUROS CATALA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representadas
por el Letrado Dª Ana Esteve Maufras, y en los que es recurrente D. Jesús Carlos , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, pudiendo la parte actora ejercitar las acciones que puedan corresponderle ante la jurisdicción civil.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Jesús Carlos , prestaba servicios como perito médico para PREPERSA PERITACIÓN DE SEGUROS Y PREVENCIÓN A.I.E., la cual gestiona la red de peritos del Grupo Catalana Occidente (las empresas demandadas integran, junto con otras, dicho grupo). Las peticiones de las compañías del grupo sobre peritaje de siniestros se gestionan a través de un portal web de PREPERSA.-El actor había comenzado a prestar servicios como perito médico para SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 11.2.1999. Pero no lo hacía en exclusiva, pues también prestaba servicios como perito médico para Groupama, en Castellón y Valencia, antes de que esta compañía fuera adquirida por dos sociedades del Grupo Catalana Occidente en septiembre de 2012; para Seguros Bilbao; para Línea Directa. (Documental y testifical de Marco Antonio , que fue coordinador médico).-Suscribió con PREPERSA sucesivos contratos de 'arrendamiento de servicios para personas jurídicas' (el primero de los que aporta el actor es de 16.11.2012), en los que el actor representaba a Jesús Carlos SL, mercantil que se comprometía a que los servicios como perito médico los prestara el demandante (documentos 3 y siguientes del actor).-El demandante se dio de alta en el RETA desde el día 1.5.1993, permaneciendo de alta mientras prestó servicios para la parte demandada (informe de vida laboral).- La retribución que percibía era variable y por medio de facturas a favor de la citada sociedad Ismael Fuster Camarena SL (documentos 13 y siguientes del actor). - Según cuentas anuales de dicha sociedad del actor, ésta contaba con empleados (documentos 32 y siguientes del actor).-El sistema informático de PREPERSA generaba la factura y su importe (según tarifas fijadas por la empresa), que era abonado por la compañía del grupo que había encargado el peritaje (hecho no controvertido). -La empresa no le garantizaba cantidad alguna de encargos ni de retribuciones sino que éstas estaban siempre en función de los peritajes que realizaba, indemnizando los desplazamientos necesarios para efectuar la pericia (testifical de Leocadia , directora médica de PRPERSA, documental y testifical de Alexander , que trabajó como coordinador médico).-Así en 2014, la sociedad del actor percibió la cantidad total de 21.473,65 euros de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y la cantidad de 133.586,15 euros de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (hecho no controvertido).-

SEGUNDO.- La prestación de servicios del actor para la parte demandada consistía en efectuar los peritajes médicos que le eran encargados a través del sistema informático y que debía realizar con premura y según el modelo indicado por la empresa, debiendo el perito organizarse al efecto como lo estimase conveniente para practicar la pericia y emitir el informe con libertad de criterio, pudiendo incluso rechazar el encargo (si por ejemplo trabajaba también para otra compañía implicada en el siniestro). Dichos peritajes eran objeto a posteriori de un control de calidad por parte de la empresa (sobre claridad, rapidez de los mismos). (Documental y testifical de Leocadia ).-El actor no estaba sujeto a horario alguno ni a régimen disciplinario (testifical de Leocadia ).-La empresa demandada no le proporcionaba material alguno para la práctica de las pericias ni despacho alguno. El actor tenía una dirección de e-mail de PREPERSA. En el contrato suscrito se establecía que quien llevara a cargo el encargo de peritaje (que tenía de ser el propio actor, salvo caso de extrema urgencia o necesidad) había de disponer de vehículo propio, de ordenador con conexión a internet por banda ancha y/o cualquier dispositivo tipo tablet o smartphone (documentos 3 y siguientes del actor).-

TERCERO.- El demandante decidía sobre sus vacaciones y no consta solicitud alguna al efecto. La empresa demandada únicamente le pedía información sobre las fechas (v.

documento 57 de la demandada). -

CUARTO.- Con fecha 1.4.2015 el demandante recibió un burofax, remitido por PREPERSA el 26.3.2015, en el que se le comunicaba la voluntad de dicha compañía y sus socias de rescindir 'el contrato de naturaleza mercantil que nos une', sin motivación alguna, con efectos de un mes desde la recepción. El actor causó baja en el RETA. La sociedad Ismael Fuster Camarena SL se dio de baja en la actividad el 27.4.2015 (documento 63 del actor).-

QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29.4.2015. El acto de conciliación tuvo lugar el día 11.5.2015 sin avenencia. Se presentó demanda el 19.5.2015.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jesús Carlos , habiendo sido impugndo por la representación letrada de las codemandas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Son dos los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por las codemandadas, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Antes de examinar el indicado motivo conviene señalar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que se plantea es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 octubre 1999, 24 enero, 5 marzo, 6 abril, 17 mayo y 11 julio 1990, entre otras). Dicho lo anterior la Sala procederá a examinar las numerosas revisiones fácticas postuladas por el recurrente sin estar constreñida por las limitaciones impuestas por el apartado b del art. 193 de la LJS, si bien hay que decir que las revisiones solicitadas se apoyan en prueba documental por lo que se ajustan al apartado del precepto en el que se sustentan.

La primera de las revisiones afecta al hecho probado primero, en concreto a su párrafo octavo para el que se insta la siguiente redacción: 'La empresa abona al demandado el kilometraje y el tiempo invertido en los desplazamientos de las visitas, siendo abonadas todas las visitas que realiza el perito al paciente'. Dicha revisión se sustenta en el doc. 56 de la demandada que refleja los honorarios del perito médico conforme a una tarifa y no puede prosperar por cuanto que ya se recoge que al demandante le eran indemnizados los desplazamientos necesarios para efectuar la pericia, sin que se evidencie error respecto a la referencia que se recoge en el párrafo controvertido acerca de que la empresa no le garantizaba al actor cantidad alguna de encargos ni de retribuciones sino que éstas estaban siempre en función de los peritajes que realizaba.

Tampoco cabe añadir la referencia a que le eran abonadas todas las visitas que realizaba el perito al paciente por cuanto que no se desprende del indicado documento, sino de las argumentaciones que deduce la defensa del recurrente.

Respecto al hecho probado segundo se instan diversas modificaciones. Así se solicita respecto al párrafo primero que donde dice 'debiendo el perito organizarse como lo estimase conveniente para practicar la pericia y emitir el informe con libertad de criterio' se reseñe 'debiendo el perito seguir los parámetros preestablecidos y las normas de actuación emitidas por las compañías al emitir el informe, pudiendo el incumplimiento de ello derivar en excluir al perito de asignación de encargos o la baja como colaborador (documentos 82, 63 y 95 de la demandada y nº 16 y 31 de la parte actora)' La nueva redacción se fundamenta en los documentos referidos y no puede prosperar ya que no se evidencia de los mismos, pues solo constatan la asignación de encargos al actor por parte de las demandadas, lo que no excluye la capacidad de autoorganización de aquel ni su libertad en cuanto al contenido del informe, por más que en la forma se ajustase a lo solicitado por las demandadas, que son las que le encomiendan el encargo. Por otra parte las normas sobre derivación de pacientes no parece que tengan que ver con la realización de los informes periciales encargados al actor y el correo electrónico de Groupama se refiere a la relación del actor con dicha entidad en el año 2011 cuando la misma no formaba parte del Grupo Catalana Occidente y en cualquier caso en el indicado correo se trata de la estructura organizativa de la red de médicos valoradores en relación con la indicada entidad y en una época determinada que no es extrapolable a las codemandadas en el momento en que se produce la finalización de la relación del actor con aquellas.

En cuanto al segundo párrafo del hecho probado segundo se postula que donde dice 'el actor no estaba a sujeto a horario alguno ni a régimen disciplinario' se diga 'El actor aunque no estaba sujeto a horarios fijos, estaba sujeto a parámetros preestablecidos controlados por la empresa para que en caso de incumplirse pudiera dársele incluso de baja en la compañía, por lo que existía un régimen disciplinario, existiendo un coordinador específico en la zona de Valencia del responsable del seguimiento de la actividad de los peritos' Se dice apoyar la redacción en los documentos 95 y 63 de la demandada, pero no puede prosperar por no desprenderse de ellos, además de contener conceptos jurídicos extraños al relato fáctico y predeterminantes del fallo lo que también lo aboca al fracaso, al margen de que la posibilidad de rescindir la relación existente entre el actor y las codemandadas por incumplimientos de aquel es irrelevante para calificar dicha relación de laboral al ser manifestación de lo establecido en el art. 1124 del Código Civil.

También se propone la modificación del párrafo tercero para que donde dice 'La empresa demandada no le proporcionaba material alguno para la práctica de las pericias. El actor tenía una dirección de email en PREPERSA...' se diga 'la empresa demandada le proporciona al actor una dirección de email de PREPERSA y le abona el kilometraje (doc. 56 de la demandada). En el contrato suscrito se establecía que quien llevara a cargo el encargo de peritaje (que tenía que ser el propio actor, salvo caso de extrema urgencia o necesidad) había de disponer de vehículo propio, de ordenador con conexión a internet por banda ancha y/o cualquier dispositivo tipo Tablet o Smartphone (documental 3 y siguientes del actor), no se le requiere materiales propios para la realización del trabajo. El lugar de trabajo era el domicilio de los pacientes (documental 82 de la demandada).

La nueva redacción se sustenta en los documentos que refiere y no puede prosperar por cuanto que en el hecho probado primero ya se recoge que se indemnizaba al actor los gastos por desplazamiento, reflejándose el resto de la redacción en el tenor original del hecho probado controvertido a excepción de la mención a que no requiere materiales propios para la realización del trabajo y a que el lugar de trabajo era el domicilio de los pacientes, circunstancias estas que no se desprenden de los documentos en los que se apoya y que, por lo tanto, no se pueden recoger.

Respecto al mismo hecho probado se solicita la adición de que 'El actor prestaba sus servicios a PREPERSA - Grupo Catalana Occidente- en los últimos años de forma habitual a la vista de la facturación y del número de siniestros abonados' Dicha adición se sustenta en los documentos 35 y 93 de la demandada y no puede ser acogida al entrañar una valoración como es el calificativo de habitual, haciéndose ya referencia en el último párrafo del hecho probado primero a las cantidades percibidas por la sociedad del actor en el año 2014 de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE Y DE PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES.

Igualmente se solicita la adición al párrafo quinto del referido hecho probado del siguiente texto: 'Al actor le eran asignadas las zonas de trabajo por parte de PREPERSA, trabajo que realizaba como profesional Jesús Carlos de manera personal.' Se dice amparar dicha adición en el documento 39 de la demandada y no puede prosperar por cuanto que en dicho documento se refleja tan solo las zonas en que el actor realizaba sus servicios, sin que se deduzca la prestación personal a la que se alude que por otra parte sí que se recoge en el contrato suscrito entre PREPERSA y la sociedad Ismael Fuster Camarena S.L. según se refiere en el tercer párrafo del hecho probado segundo.

Por último, se solicita la modificación del hecho probado tercero para que donde dice 'El demandante decidía sobre sus vacaciones y no consta solicitud alguna al efecto. La empresa demandada únicamente le pedía información sobre las fechas.' diga 'El demandante era requerido por Prepersa para cumplimentar e informar sobre las vacaciones para organización de la empresa.' La revisión postulada se deriva del doc. 57 de la demandada y no puede ser acogida al no observarse error alguno en la redacción original que se pretende modificar, siendo al Magistrado de instancia al que corresponde la redacción de las premisas fácticas de su resolución que por ser más objetivas e imparciales se han de mantener salvo que se revelen erróneas lo que no sucede en el presente caso.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso que se introduce por el cauce del apartado c del art.

193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al haber estimado la sentencia de instancia la incompetencia de jurisdicción por no apreciar relación laboral entre el recurrente y las Compañías Aseguradoras demandadas sino contrato de arrendamiento de servicios con un profesional independiente que desarrolla por su cuenta y con sus propios medios y de la forma que estime conveniente sin sujeción a disciplina y organización de la empresa que lo contrata.

Razona la defensa del recurrente que la sentencia del TS de fecha 26-11-2012 que dice aplicar la resolución impugnada no contempla el mismo supuesto ahora examinado, no pudiéndose siquiera comparar porque en aquel supuesto había falta de exclusividad, no había horario fijo ni vigilancia o dirección directa de la demandada, había aportación personal de todos los medios materiales necesarios para la actividad y el perito no estaba sometido a supervisión, control o poder disciplinario alguno. A continuación hace mención de las afirmaciones fácticas contenidas en el relato narrativo de la sentencia de instancia y tras citar y transcribir parcialmente algunas sentencias de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia cuya doctrina considera aplicable al presente caso, concluye que de los hechos probados de la sentencia de instancia se aprecia que existen las notas de dependencia y ajenidad que hacen que la relación existente entre las codemandadas y el recurrente sea laboral ya que existe una organización que no depende del recurrente, hay un coordinador médico (de PREPERSA) que le instruye, el demandante está sometido a un control de calidad, existe habitualidad en la prestación de servicios del demandante para las codemandadas y una clara exclusividad. Por último y en cuanto a la responsabilidad de las codemandadas se deriva de la vinculación entre las mismas al estar integradas en el GRUPO CATALA OCCIDENTE, siendo PREPERSA la responsable directa por ser la que se encarga de la gestión, organización, control y seguimiento de los peritos, mientras que respecto del resto de codemandadas se insta la responsabilidad subsidiaria.

Se trata de determinar la calificación jurídica que corresponde a una determinada relación de servicios entre las empresas codemandadas: PREPERSA PERITACIÓN DE SEGUROS Y PREVENCIÓN A.I.E.

(PREPERSA) que gestiona la red de peritos del Grupo Catalana Occidente y las Compañías de Seguros: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGUROS CATALANA OCCIDENTE) y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

(PLUS ULTRA) y un perito médico evaluador que realiza por encargo de PREPERSA peritajes médicos que a su vez eran solicitados por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y PLUS ULTRA sobre lesiones sufridas por personas cubiertas por los seguros concertados por dichas compañías.

Conforme indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 (rcud 2754/1991), las opciones de calificación en estos supuestos litigiosos son dos: o bien arrendamiento civil de servicios, o bien contrato de trabajo. Como dice esta sentencia, 'el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios); o, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación, correspondiendo la elección entre una y otra posibilidad a las compañías y a los peritos tasadores, en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente'. De la calificación que resulte depende lógicamente el conocimiento del litigio a cargo de la jurisdicción civil, cuando la relación de servicios se considere arrendamiento de esta clase contemplado en el artículo 1544 del Código Civil (CC), y regulado en los artículos 1583 - 1587 CC, o a cargo de la jurisdicción social, si la relación de servicios reúne las características especiales del contrato de trabajo indicadas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La nota decisiva suele ser, de acuerdo de nuevo con STS 8-10-1992 y otras posteriores, la subordinación o inserción de la prestación de servicios en el círculo rector y disciplinario del empresario. Pero puede ser también, a veces, la ajenidad, cuando el perito tasador de seguros actúa por sí mismo en el mercado de esta actividad profesional, procurando adquirir un lucro especial a través de su propia organización de trabajo.

Al resultar dificultosa, en ocasiones, la apreciación de las notas de subordinación y de ajenidad por tratarse de conceptos jurídicos de un cierto nivel de abstracción, su concreción exige a menudo la constatación y la valoración de diferentes indicios, unos genéricos para las distintas actividades de trabajo y otros específicos de determinadas profesiones ( STS de 26 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y STS 26-11-2012, entre otras).

Del relato fáctico de la sentencia de instancia al que habrá que estar al permanecer incólume, interesa destacar los siguientes hechos que se estima relevantes para determinar la competencia material: -Que el actor como representante de ISMAEL FUSTER CAMARENA S.L. suscribió con PREPERSA sucesivos contratos de 'arrendamiento de servicios para personas jurídicas' (el primero que aporta el actor es de 15.11.2012 en los que la indicada mercantil se comprometía a que los servicios como perito médico los prestara el demandante, salvo caso de extrema urgencia o necesidad (hecho probado 1º, párrafo tercero y hecho probado segundo, párrafo tercero), siendo la mercantil ISMAEL FUSTER CAMARENA S.L. la que percibía la retribución por los servicios prestados por el demandante, contando la misma con empleados, según sus cuentas anuales (hecho probado primero, párrafos quinto y sexto).

-Que la empresa PREPERSA no garantizaba cantidad alguna de encargos ni de retribuciones, sino que éstas estaban siempre en función de los peritajes que realizaba la sociedad del actor, siendo el sistema informático de PREPERSA el que generaba las facturas y su importe que era abonado por la compañía del grupo que había encargado el peritaje (hecho probado 1º, párrafos siete y ocho).

-Que el actor había comenzado a prestar servicios como perito médico para SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, en fecha 11.2.1999, pero no lo hacía en exclusiva pues también prestaba servicios como perito médico para GROUPAMA, en Castellón y Valencia, antes de que esta Compañía fuera adquirida por dos Sociedades del Grupo Catalana Occidente en noviembre de 2012; para Seguros Bilbao y para Línea Directa (hecho probado 1º, segundo párrafo).

-En el año 2014 la sociedad del actor percibió la cantidad total de 21.473,65 € de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y la cantidad de 133.586,15 € de PLUS ULTRA (hecho probado primero, último párrafo).

-Que el demandante se dio de alta en el RETA desde el 1.5.1993, permaneciendo de alta mientras prestó servicios para la parte demandada (hecho probado primero, cuarto párrafo).

-Que la prestación de servicios del actor para la parte demandada consistía en efectuar los peritajes que le eran encargados a través del sistema informático y que debía realizar con premura según el modelo indicado por la empresa, debiendo el perito organizarse al efecto como lo estimase conveniente para practicar la pericia y emitir el informe con libertad de criterio, pudiendo incluso rechazar el encargo (si por ejemplo trabajaba también para otra compañía implicada en el siniestro). Dichos peritajes eran objeto a posteriori de un control de calidad por parte de la empresa (hecho probado segundo, párrafo primero).

-Que el actor no estaba sujeto a horario alguno (hecho probado segundo, segundo párrafo).

-Que la empresa no le proporcionaba material alguno para la práctica de las pericias ni despacho alguno (hecho probado segundo, párrafo tercero).

-Que la empresa le indemnizaba los desplazamientos necesarios para efectuar la pericia (hecho probado primero, octavo párrafo).

-Que el actor tenía una dirección de e-mail de PREPERSA (hecho probado segundo, tercer párrafo).

-Que en el contrato suscrito entre la sociedad del actor y PREPERSA se establecía que el actor había de disponer de vehículo propio, de ordenador con conexión a internet por banda ancha y/o cualquier dispositivo tipo Tablet o Smartphone (hecho probado segundo, último párrafo).

-Que el actor decidía sobre sus vacaciones y no consta solicitud alguna al efecto. La empresa demandada únicamente le pedía información sobre las fechas (hecho probado tercero).

-Que el 1.4.2015 el demandante recibió un burofax remitido por PREPERSA el 26.3.2015 en el que se le comunicaba la voluntad de dicha compañía y sus socias de rescindir 'el contrato de naturaleza mercantil que nos une'. El actor causó baja en el RETA y la sociedad ISMAEL FUSTER CAMARENA, S.L. se dio de baja en la actividad el 27.4.2015. (hecho probado cuarto).

Los anteriores datos revelan que nos encontramos ante un colaborador externo de las compañías de seguros codemandadas, no subordinado o sometido a las facultades de dirección y disciplina del empresario, colaborador externo que ha prestado sus servicios profesionales en régimen de autonomía y mediante su propia organización de trabajo. Son datos genéricos que apuntan a la calificación de los servicios del actor como trabajo autónomo los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo (lex artis ) de la prestación del trabajo. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o, incluso, a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros. En este sentido, los indicios en contra, la utilización de modelos o instrucciones sobre las peritaciones realizadas se refiere directamente a los informes que son el objeto del contrato, y sólo de manera mediata al modo de la realización del trabajo. Lo mismo cabe decir de los procedimientos y controles de calidad, que obviamente no son exclusivos del contrato de trabajo; y de la fijación de un tiempo muy breve ('debía realizar con premura') para la ejecución de las peritaciones médicas, lo que parece una exigencia lógica en un sector de actividad que no consiente demoras en la evaluación de las lesiones a fin de que se pueda favorecer la curación de las mismas a la mayor brevedad posible.

Las consideraciones jurídicas expuesta llevan a la Sala a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia acerca de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones derivadas de la relación de arrendamientos de servicios entre la sociedad del actor y las mercantiles codemandadas, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra PREPERSA PERITACIÓN DE SEGUROS Y PREVENCIÓN AIE, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SEGUROS CATALA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2522 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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