Última revisión
17/03/2009
Sentencia Social Nº 2438/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2438/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0000796
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2438/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19 de Octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2007 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social y Tomasa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada a abonar una indemnización a la actora de 12.033,6 euros. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª. Tomasa , nacida el día 17 de diciembre de 1973, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 se encuentra en situación de alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena. (Expediente administrativo).
2.- El día 4 de agosto de 2006 la demandante solicitó la declaración en situación de incapacidad permanente mediante escrito presentado ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por resolución de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada por la citada entidad administrativa se resolvió que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal. Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa por escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 resultando la misma desestimada por resolución de la misma entidad de fecha 22 de febrero de 2007. (Expediente administrativo).
3.- Según el dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de fecha 6 de septiembre de 2006 la actora presenta: "neurinoma vestibular derecho intervenido (11.01.08). Secuelas: cofosis derecha + paresia facial derecha + arreflexia vestibular derecha con mareos y sensación vertiginosa". (Folio 71).
4.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 501,40 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial. (Expediente administrativo).
5.- La actora, que fue intervenida quirúrgicamente el día 11 de enero de 2006 permaneciendo en situación de ingreso hospitalario hasta el día 19 de enero de 2006 y en situación de incapacidad temporal desde el día 10 de enero de 2006 hasta el día 28 de abril de 2006, presenta en la actualidad las siguientes patologías y secuelas:
-NEURINOMA VESTIBULAR DERECHO INTERVENIDO.
-COFOSIS DERECHA.
-PARESIA FACIAL DERECHA.
-ARREFLEXIA VESTIBULAR DERECHA CON MAREOS Y SENSACIÓN VERTIGINOSA.
(Documental folios 15 y 16, Informe pericial actora folios 42 a 46 e informe de ICAM folio 71).
6.-La profesión habitual del actor es la de oficial peón agrario. (Expediente administrativo).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia reconoce a la demandante el grado de incapacidad permanente parcial. A lo que se opone el INSS, que alega indebida aplicación del artículo 137.3 LGSS , pues a su juicio las lesiones acreditadas no afectan de modo relevante al rendimiento normal de la operaria en su profesión habitual de oficial peón agrario por cuenta ajena. El recurso, impugnado de contrario, merece favorable acogida. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 febrero 1982 (RJ 1982/870), recaída en recurso de casación por infracción de ley, señala "Que los padecimientos que aquejan al trabajador demandante, recogidos en la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, consistentes en sordera bilateral mixta con pérdida del 50% de audición, no son constitutivos de invalidez permanente en ninguno de sus grados, al no presentar las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y que caracterizan tal invalidez según el art. 132-3 de la L. Gral. Seg. Soc ., máxime al tratarse de un trabajador autónomo de la agricultura en cuyo rendimiento laboral no tiene determinante influencia la capacidad auditiva, dadas las especiales características del trabajo agrícola (la cursiva es de la Sala), razones por las que el recurso interpuesto, amparado en el núm. 1 del art. 167 de la L. pro. Lab. por aplicación indebida del art. 135-3 de la L. Gral. Seg. Soc., en relación con el art. 27-1 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por D. de 23 julio 1971 , debe prosperar, de acuerdo con el preceptivo y razonado informe del M.º Fiscal". Debiendo adoptar este TSJ la misma solución en el presente caso, máxime cuando no consta que la sordera impida la comunicación o afecte de modo relevante el área conversacional, como tampoco que los mareos y la sensación vertiginosa, esporádicos según la sentencia recurrida, no puedan ser objeto de tratamiento específico. Por lo demás, el Juez "a quo, en la valoración de la incapacidad, ha atendido de manera primordial a las tareas concretas del puesto de trabajo de la recurrida en una explotación agraria, cuando nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle -al trabajador- por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión. Por ello, entendemos que el núcleo esencial de la profesión habitual de la trabajadora recurrida no se centra en el manejo de maquinaria o vehículos automóviles o agrícolas dentro de una explotación agrícola, y, como dice el TS en la sentencia transcrita, en el rendimiento laboral del trabajo agrícola no tiene determinante influencia la capacidad auditiva. En definitiva, la importante pérdida de audición, si bien puede inhabilitar para la ejecución de tareas en ambientes de riesgo de accidentes o en trabajos en los que la buena audición sea precisa, no impide sin embargo la ejecución de multitud de trabajos en los que las facultades auditivas no sean necesarias. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 28-9-98, en un supuesto de "hipoacusia bilateral con pérdida de audición del 90% en oído derecho y del 99% en el oído izquierdo". A mayor abundamiento, a meros efectos orientativos se ha de recordar que, en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22-6-1956 , la sordera absoluta sólo se consideraba tributaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Lo que autoriza a sostener que ni tan siquiera la sordera absoluta admite términos medios en la calificación de la presunta incapacidad permanente, esto es, o impide el trabajo, en cuyo caso procede la incapacidad permanente total, o bien no es impeditiva de la actividad laboral, en cuyo caso la falta de una buena audición no tiene influencia determinante en el rendimiento del trabajador, siendo inviable, pues, el grado de incapacidad permanente parcial concedido en la instancia. Sin que, por último, exista óbice procesal alguno a la admisibilidad del recurso de la entidad gestora, pues el artículo 192 LPL , que invoca la defensa de la trabajadora en el escrito de impugnación, exime de consignación en su apdo. 4 a la entidad gestora, viniendo las exigencias que este apdo. 4 impone al INSS para recurrir en suplicación exclusivamente referidas a las prestaciones de pago periódico, no a las de pago único o a tanto alzado entre las cuales se encuentra la indemnización por incapacidad permanente parcial, cuya ejecución provisional se rige por el artículo 293 LPL (anticipos a cuenta), y a las que el trabajador, a diferencia de lo que sucede con las prestaciones de pago períodico, no tiene un derecho absoluto, pues habría de devolver las cantidades que le hubieran podido ser anticipadas durante la sustanciación del recurso en caso de que éste fuera estimado y revocada, como aquí acontece, la sentencia que le era inicialmente favorable.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 19-10-2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró en autos núm. 244/07 , promovidos por doña Tomasa contra el INSS y la TGSS en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y, en su virtud, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
