Sentencia Social Nº 2438/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2438/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2009 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2438/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102202


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 34/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000034 /2009 interpuesto por VARELA MARTINEZ, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por VARELA MARTINEZ, S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jeronimo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000037 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Jeronimo , cuando prestaba servicios para la empresa actora, sufrió accidente de trabajo el día 8-7-97 por caída de altura desde la primera planta del forjado a una altura de 4 metros aproximadamente. SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña se levantó acta de infracción no NUM000 en la que se dice: 10 El trabajador D. Jeronimo con fecha de ingreso en la empresa el 17-4-97, clasificado profesionalmente oficial 2a albañil, contratado al amparo del RD 2546/94 de 29 de diciembre por obra, para la obra sita en Laxe, sufrió accidente de trabajo el día 8-7-97 por caída de altura, cuando prestaba servicios en obra sita en Ponte do Porto nave industrial, desde la primera planta del forjado (4 metros de altura aproximadamente) al suelo, al no haberse adoptado las medidas necesarias frente a dicho riesgo, al no disponerse y ejecutarse el trabajo, encomendado por el empresario, de plataformas de trabajo adecuadas' para la ejecución de la operación de formación de encofrados ni de pasós o pasarelas ('caminos' de circulación, de tablones de 60 cm de ancho) reglamentarios para apoyar o circular sobre forjados, de la obra en construcción, ni de otra medida de protección reglamentaria y adecuada, toda vez que para realizar el trabajo de formación de encofrados, concretamente el de colocación de armaduras -ferralla-, se ejecutaba estando situado el trabajador (al igual que el operario D. Sergio que conjuntamente realizaban el mismo trabajo) a 4 metros de altura sobre el nivel del suelo sobre el propio encofrado, apoyándose y circulando por encima de los elementos del mismo (caminando por los bordillos de los encofrados de vigas, trepando por las armaduras), sucediendo el accidente, al engancharse el pantalón del trabajador con la ferralla, cayendo el trabajador al interior de la nave desde la jacena (viga maestra) al suelo. TERCERO.- Se dictó Resolución por la Consellería de Relaciones Laboraís imponiendo sanción a la empresa por falta grave el día 3-2-04. Se desestimó el recurso de alzada por Resolución de 23-1-06. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 31-506 inadmitiendo el recurso, la cual consta en autos y se tiene por íntegramente reproducida. CUARTO.- El INSS inició expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora el día 16-1-98, dictado el INSS Resolución expresa el día 3-8-06, declarando la responsabilidad empresarial y un recargo del 40%. Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 28-11-06. Se presentó demanda el día 5-1-07. Las Resoluciones constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas. QUINTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa actora en la obra sita en Ponte do Porto desde la primera planta del forjado a unos 4 metros de altura sin adoptarse medidas de seguridad como plataformas adecuadas ni nivel de pasos de pasarelas para apoyar o circular sobre forjados, sucediendo el accidente al engancharse el pantalón del trabajador con la ferralla, cayendo el trabajador al interior de la nave desde la viga maestra al suelo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta entidad VARELA MARTINEZ S.L. contra el I.N.S.S. y D. Jeronimo , absolviendo a los demandados de los pedimentos misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la empresa VARELA MARTINEZ S.L. absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador y D. Jeronimo , manteniendo, consecuentemente, el recargo de prestaciones del 40% impuesto a dicha empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y contra este pronunciamiento recurre la referida empresa demandante, articulando un primer motivo de Suplicación por el cauce del artículo 191 b) de la LPL , destinado a la revisión de hechos probados, interesando la adición al relato fácticos de dos hechos nuevos, proponiendo los siguientes textos:

*'Sexto.- El trabajador Don Jeronimo , ni se personó ni intervino en forma alguna en el procedimiento de recargo de prestaciones incoado por el INSS hasta el día 6 de Junio de 2.006'.

*'Séptimo.- En acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social N° 4 de A Coruña, la empresa VARELA MARTINEZ, S.L. y el trabajador Don Jeronimo celebraron una transacción judicial, con efectos indemnizatorios, en virtud de la cual, el mencionado trabajador otorgó finiquito por el que daba por indemnizado, saldado y liquidado respecto de las reclamaciones indemnizatorias planteadas por le referido trabajador con ocasión de1 accidente laboral'.

No acogemos ninguna de dichas adiciones: La primera porque se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita. La segunda, de la lectura del documento que obra al folio 24 de las actuaciones, que consiste en una certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Social N° 4 de A Coruña, no se menciona ninguna renuncia a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. De otra parte, el art. 245 de la LPL prohíbe la transacción o renuncia de derechos favorables al trabajador, singularmente tratándose de prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL , la empresa recurrente articula un segundo motivo de Suplicación destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, en primer lugar, infracción del artículo 1.1 y 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación del RD 1300/1995 de 21 de julio , y de los artículos 43.4 (en su redacción anterior a la Ley 4/1999) y el actual 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender esta parte que el procedimiento administrativo para el reconocimiento de recargo de prestaciones caducó una vez vencido el termino de 135 días que tiene la Administración para resolver y los 30 días subsiguientes a los que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , y que además ha prescrito cualquier derecho a dicho recargo al haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha en la que se produjo el accidente (el 8 de Julio de 1.997) y la fecha en la que se dictó la resolución que declaraba el recargo de prestaciones a cargo de la recurrente (el 3 de Agosto de 2.006), y ello además como consecuencia de lo prevenido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 según el cual los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Al objeto de resolver este recurso de Suplicación, la Sala debe partir del contenido de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, de los mismos, y de un examen complementario de las actuaciones, resultan de interés los siguientes datos: 1).- El trabajador D. Jeronimo , de profesión oficial 2ª, albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de julio de 1.997, prestando servicios para la empresa demandante 'VARELA MARTINEZ S.L.' al caerse desde una altura de cuatro metros aproximadamente, en una nave industrial en construcción. A consecuencia del accidente el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal, que se prolongó hasta el 24 de junio de 1.998, siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 1.998 (folio 62 de los autos), e impugnado el grado de incapacidad por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta Capital de fecha 17 de abril de 2.002 fue declarado en situación de IPTotal, recurrida en Suplicación, por Sentencia de esta Sala resolviendo el recurso 5112/02 se confirmó dicha grado, declarándose además como contingencia la de accidente de trabajo. 2).- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo, se inició expediente de recargo por Infracción de Medidas de Seguridad núm.1997/048 de fecha 16 de enero de 1.998, así consta en la resolución del INSS reconociendo el recargo, si bien la propuesta de la Inspección dirigida al INSS sobre inicio de expediente por recargo es de fecha 18 de noviembre de 1.997 (folio 54 de los autos). 3).- Por la Consellería de Relaciones Laboraís de la Xunta de Galicia se dictó resolución imponiendo sanción a la empresa por falta grave el día 3-2-04. Se desestimó el recurso de alzada por Resolución de 23-1-06. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 31-5-06 inadmitiendo el recurso. 4).- Con fecha 15 de marzo de 2.006, se remite por el INSS comunicación escrita al trabajador y a la empresa demandante, sobre concesión de trámite de audiencia previo a la resolución del expediente de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad, presentándose alegaciones por ambas partes en fecha 6 de junio de 2.006. Y 5).- con fecha 3 de agosto de 2.006 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa actora, derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jeronimo , el día 8 de julio de 1.997, declarando que las prestaciones derivadas del citado accidente han de incrementarse en el 40 % a cargo exclusivo de la empresa demandante. Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 28-11-06. Se presentó demanda el día 5-1-07.

Partiendo de estos datos, dos son las cuestiones a resolver objeto del presente recurso: a).- de un parte, debe determinarse si el procedimiento administrativo para el reconocimiento de recargo de prestaciones caducó una vez vencido el termino de 135 días que tiene la Administración para resolver y los 30 días subsiguientes a los que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , esto es, si cuando se dicta resolución por el INSS se había producido la caducidad del expediente como sostiene la empresa en su recurso; y b).- de otro lado, también es objeto de controversia determinar si ha prescrito el derecho al recargo por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , desde la fecha en la que se produjo el accidente, ocurrido el 8 de Julio de 1.997.

En relación con la primera de las cuestiones, el motivo no puede ser acogido, resultando de aplicación al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 9/7/2008 ( RJ 2008, 6552), 9 de octubre de 2006 (RJ 2006 , 6532) 21 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9296 ) y 5 de diciembre de ese año (RJ 2006, 8188), 14 de febrero de 2.007 , 17 de abril de 2007 ( RJ 2007, 4802), 26 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 7122 ) y 6 de noviembre de 2.007 ( RJ 2008, 991), en la STS de 21 de noviembre de 2006, RCUD núm. 1079/2005 (RJ 2006 , 9296), reiterando el criterio expresado en la previa de 9 de octubre de 2006 ( RCUD 3279/2005 [ RJ 2006, 6532] ), declarándose que: 'La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la LPC 30/92. El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que «el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea», está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la LPL '.

Así pues, en el procedimiento administrativo para la declaración del recargo de prestaciones no existe mención alguna a la caducidad, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Lo que se prevé en el procedimiento aplicable al recargo, concretamente en el artículo 14 de la OM de 18/1/96 es la obligación de que la entidad gestora resuelva en un plazo máximo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, y cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada y se podrán ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver. En definitiva el procedimiento específicamente previsto, y en consecuencia de aplicación preferente frente al general no prevé la caducidad del expediente.

En resumen, concebido el recargo a manera de indemnización, el supuesto objeto de litigio tiene expresa descripción en el art. 44.1 LPAC, al tratarse de procedimiento -recargo de prestaciones- del que «pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas»; y para tal caso la norma contempla la exclusiva consecuencia de que los interesados «podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio negativo»; sin que para nada se mencione la caducidad invocada en el recurso, y correctamente rechazada por la sentencia recurrida.. Y aquella consecuencia -el silencio negativo- es también precisamente la establecida en el art. 14.3 de la OM 18/Enero/96, que con carácter específico regula el procedimiento para reconocer las prestaciones por IP y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. De esta manera la resolución tardía dictada por la Entidad gestora produce la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la caducidad del plazo para resolver. Por tal razón el motivo, en este particular apartado, debe ser desestimado.

TERCERO.- Como ya se expuso, en este mismo motivo, la empresa recurrente también denuncia la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , invocando la prescripción del derecho al recargo, por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en dicho artículo, desde la fecha en la que se produjo el accidente, ocurrido el 8 de Julio de 1.997, hasta la fecha en que se dictó la resolución por el INSS el 3 de agosto de 2006.

Esta censura jurídica ha de correr distinta suerte, pues procede acoger la misma y apreciar la prescripción invocada. Para ello hemos de partir de que efectivamente el plazo de prescripción para exigir el recargo de prestaciones es el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS . La prescripción no deriva sin embargo de la aplicación al caso del art. 92.3 de la Ley 30/1992 -como se afirma en el recurso-, en cuanto establece que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, por cuanto como se acaba de exponer en el Fundamento precedente, no es posible apreciar la caducidad del expediente en el recargo de prestaciones. Pero pese a ello la prescripción existe, así hemos de advertir que el plazo de cinco años se computará a partir de la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate. En el presente caso tal indicación legal nos sitúa en el momento de ocurrir el accidente de trabajo origen del recargo, el 8 de julio de 1.997, o también puede considerarse que la fecha inicial de la prescripción de cinco años que corresponde al recargo es única para todas las prestaciones y nace con la última prestación reconocida, en este caso sería el 20 de octubre de 1.998 fecha de efectos de la Incapacidad reconocida al trabajador. ( SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04- Ar. 2006/2229 ; 05/02/07 -rcud 75/05 -; 12/02/07 -rcud 4491/05 -; 14/02/07 -rcud 5128/05 -). En todo caso, este plazo de prescripción por aplicación de lo previsto en el art. 43.2 de la LGSS , podría quedar interrumpido por la comunicación que la Inspección de Trabajo dirigió al Director Provincial del INSS. Como resultado de dicha comunicación, se incoó expediente de recargo por el INSS por Infracción de Medidas de Seguridad en fecha 16 de enero de 1.998. Pues bien, desde esta fecha, hasta el 15 de marzo de 2.006, en que se remitió por el INSS escrito a la empresa demandante y al trabajador, sobre concesión de trámite de audiencia previo a la resolución del expediente de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad, habían transcurrido más de ocho años de suspensión de expediente sin que se hubiere producido actuación alguna en el expediente incoado. Y, por tanto, cuando ya han transcurrido más de ocho años desde la incoación del expediente de recargo, se dicta con fecha 3 de agosto de 2006 resolución por la Dirección Provincial del INSS, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa actora, derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Jeronimo , el día 8 de julio de 1.997, declarando que las prestaciones derivadas del citado accidente han de incrementarse en el 40 % a cargo exclusivo de la empresa demandante. Por tanto, teniendo en cuenta dicho el plazo de prescripción de cinco años, resulta que el expediente de recargo estuvo suspendido desde el inicio del expediente de recargo, hasta el mes de marzo de 2.006, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 43, de donde resulta que concurre la prescripción invocada por el recurrente.

Por otra parte, según el art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, el plazo máximo para resolver el recargo es de 135 días - como antes se dijo-, que se computará a partir de la fecha de incoación del expediente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Lo que aplicado al caso que nos ocupa conduce a computar dicho plazo de 135 días hasta el 19 de julio de 1998, (fecha que va desde la incoación del expediente por INSS como consecuencia de la comunicación del Inspector de Trabajo el 16 de enerote 1.998, hasta que se cumplen los 135 días), a partir de esta fecha comenzaría de nuevo a correr el cómputo de los cinco años a efectos de la prescripción, plazo que se cumpliría 20 de julio de 2.003. Por tanto cualquier resolución que se dicte con posterioridad a esta fecha, se halla prescrita, y como ya se dijo, el INSS no dictó ninguna hasta el mes de agosto de 2.006.

Y esto es así, por cuanto el párrafo tercero del art. 14 de la mencionada Orden de 1.996, prevé que cuando la resolución no se dicte en el plazo de 135 días la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso podrá el interesado ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver por parte de la administración. Lo cual puesto en relación con el art. 71 de la LPL significa que en aquella fecha de 19 de julio de 1.998, se produjo un acto administrativo por silencio, desestimatorio de la imposición del recargo. A este respecto no puede olvidarse que según el art. 43.5 de la Ley 30/1992 , y por lo que aquí nos interesa: «Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, ...». .(En igual sentido Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2.006 ).

En definitiva, el plazo de prescripción debe entenderse reanudado tras el acto desestimatorio del recargo por silencio (19 de julio de 1.998), y desde entonces, transcurrieron mas de cinco años hasta la resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2.006, de lo que se desprende la existencia de la prescripción alegada, máxime cuando en ese período de más de ocho años, no se dictó el acto expreso por la administración, ni se produjo ninguna actuación interruptiva, acto expreso de recargo que no se produjo hasta el 3 de agosto de 2.006, sin que tampoco mediara acto alguno hábil para interrumpir la prescripción, no produciéndose actuación alguna en el expediente administrativo que siguió abierto durante dicho plazo de más de ocho años.

Procede, por tanto acoger esta censura jurídica, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio de la resolución impugnada en cuanto no apreció la prescripción del recargo. Por todo ello:

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'VARELA MARTINEZ S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de esta Capital, en fecha 18 de julio de 2.008 , en los autos 37/07, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando íntegramente la demanda se revoca y se deja sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, de fecha 3 de agosto de 2.006, por la que se establecía un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jeronimo el 8 de julio de 1.997, con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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