Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2438/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2319/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2438/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102095
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2904
Núm. Roj: STSJ AS 2904/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02438/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0002651
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002319 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000656/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilia
ABOGADO/A: PABLO DE LA FUENTE DIEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOC IAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2438/2015
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002319/2015, formalizado por el LETRADO PABLO DE LA FUENTE
DIEZ, en nombre y representación de Cecilia , contra la sentencia número 230/2015 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000656/2014, seguidos a instancia
de Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Cecilia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2015, de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 de 1955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ayudante de Cocina.
SEGUNDO.- Se inició expediente para valoración de incapacidad, resolviéndose éste en fecha 16 de abril de 2014, previo dictamen propuesta de 16 de abril de 2014 e informe médico de síntesis de 8 de abril en el sentido de entender al demandante no afectado de invalidez alguna. Se interpuso la correspondiente reclamación previa, siendo desestimada en fecha 27 de mayo de 2014.
TERCERO.- Presenta una espondiloartrosis cervical y lumbar con artrodesis L4-L5-S1, en 2003.
A la exploración se presenta con buen aspecto, con marcha claudicante por lumbalgia apoyada en bastón, sin disnea ni cianosis o edemas. Movilidad cervical conservada con dolor en todas las excursiones límites.
Miembros superiores libres con balance articular de hombros completa y dolor en trapecios.
Codos y manos normales fuerza normal. Flexión lumbar dolorosa con distancia dedos suelo de 20 cm, cicatriz lumbar de 16 cm con buen aspecto. Lassague negativo, ROT positivos, RCP flexores, fuerza de hallux normal, tono y trofia normales.
CUARTO.- La base reguladora ha quedado fijada en 654,22 euros y fecha de efectos al 15 de abril de 2014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por DÑA. Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de octubre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se añadan las siguientes dolencias: Limitación funcional de columna por trastorno del disco vertebral; Hipoacusia por pérdida conductiva de oído; Enfermedad del aparto circulatorio por venas varicosa en las extremidades inferiores; Y pérdida quirúrgica parcial de un órgano por hernia de hiato. Se interesa tal adición con base en la declaración del grado de discapacidad el 40% y los informes médicos aportados.
La Sala rechaza las revisiones interesadas por los siguientes motivos: En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS, de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193 b) LJS pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) LJS deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría; en definitiva que por mandato del artículo 97.2 LJS es al juez de instancia, y no a las partes, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada y a las partes sólo se les concede la facultad de evidenciar el error del juzgador por medio hábil y eficaz documento o pericia del que resulte de forma directa, palmaria y manifiesta, pero la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del recurrente.
En este supuesto no se citan 'pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador', no siendo admisible, como se ha dicho, su invocación genérica, que es lo que hace el recurrente al remitirse a toda la documental presentada.
En segundo lugar, la referencia que se realiza a la declaración del grado de discapacidad reconocido así como de las dolencias que dieron lugar a la misma, resulta intrascendente desde el momento que la incapacidad para el trabajo no se determina conforme al criterio establecido para el reconocimiento del grado de discapacidad.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 134 LGSS , en relación con los artículos 136 y 137. b ) y 4 del mismo texto legal y 11 y ss. de la Orden de 15 de abril de 1969.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, ayudante de cocina, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues con el cuadro diagnosticado a la actora, en el que destaca la artrodesis en los espacios L4-L5-S1 realizada en el año 2003, no puede afirmarse que la misma, en la actualidad, le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues lo relevante no son los diagnósticos sino la repercusión funcional que las dolencias lleven aparejada, y en este caso, a parte de que tal intervención no dio lugar a la declaración de incapacidad permanente en el año 2007, las dolencias osteoarticulares no constituyen en la actualidad causa de limitación funcional, pues aunque la actora presenta una marcha claudicante, ello es debido a una lumbalgia susceptible de mejoría y de ocasionar únicamente periodos de incapacidad temporal; no presenta disnea ni cianosis o edemas; la movilidad cervical está conservada con dolor en todas las excursiones límites; los miembros superiores están libres con balance articular de hombros completa y dolor en trapecios, los codos y manos con fuerza normal; y a nivel lumbar, la flexión es dolorosa con distancia dedos suelo de 20 cm, cicatriz lumbar de 16 cm con buen aspecto. Lassague negativo, ROT positivos, RCP flexores, fuerza de hallux normal, tono y trofia normales. La exploración no muestra signos de déficit radicular y no ha precisado la trabajadora, según se recoge en la sentencia impugnada, tratamiento especializado.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

