Sentencia SOCIAL Nº 2438/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2438/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101967

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5884

Núm. Roj: STSJ CV 5884/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 2095/2017
Recurso de Suplicación - 002095/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2438/2017
En el Recurso de Suplicación - 002095/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000708/2016, seguidos sobre
Despido, a instancia de D. Jenaro , defendido por la Letrado Dª Rosalia Molina Hidalgo, contra la Mercantil
FERROVIAL SERVICIOS, S.A. defendida por el Letrado D. Oscar Muela Gijon y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Jenaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Jenaro contra la empresa Ferrovial Servicios, S. A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 22 de julio de 2016, con todas las consecuencias legales, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Jenaro , trabaja para la empresa demandada Ferrovial Servicios, S. A., desde el día 01 de octubre de 1.991, con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 3.043,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documento 13 de la demandada).

SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de servicios a bordo de cafetería, rigiéndose por el convenio colectivo sectorial de empresa de Cremonini Rail Ibérica. (Folios 9 y 10 de los autos).

TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada es de carácter indefinido a tiempo completo.

CUARTO. Por carta de 30 de junio de 2016 la empresa demandada notificó al actor la apertura de un expediente contradictorio, así como a los representantes de los trabajadores. Por carta de 1 de julio de 2016 el actor solicitó la ampliación del plazo para formular alegaciones, así como la exhibición del Informe de la Agencia de Detectives Paradell y las grabaciones efectuadas por los mismos y por carta de 06 de julio de 2016 la empresa entregó al actor la documentación pedida y le concedió una ampliación del plazo de alegaciones hasta el día 13 de abril de 2016.

Como quiera que el actor alegó que las grabaciones no estaban completas, el actor las volvió a solicitar y por escrito de fecha 12 julio de 2016 la empresa volvió a entregar al actor las grabaciones ampliando el plazo del actor para alegaciones hasta el día 19 de julio de 2016, formulando alegaciones el actor por escrito de fecha 13 de julio de 2016 en el que se limita a negar los hechos imputados en el expediente contradictorio.

(Documentos 1 a 5 de la parte actora).

QUINTO. En fecha 22 de julio de 2016 por la empresa demandada se entregó al actor una carta de despido, la cual se da por reproducida dada su extensión y por figurar unida a la demanda, en la que la empresa demanda imputa al actor en síntesis una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y/o abuso de confíanza, así como de hurto, robo o malversación, sancionable con despido de conformidad con los artículos 105-3) y 8) y 107 del convenio colectivo de empresa.

La conducta sancionada se produjeron en el trayecto del Euromed 1112 del trayecto Valencia-Tarragona del día 20 de mayo de 2016 se pudo comprobar por un detective que procedía a la venta a las 11.49 horas de 1 sándwich + 1 café por valor de 6.00 euros y a las 12.12 horas 2 cafés cortados por valor de 4,00 euros, en ambos casos sin registrar su importe ni declararlo a la empresa al entregar los tickets y la caja al final de la jornada. Y en el trayecto del Euromed 1341 de Barcelona a Tarragona del día 7 de junio de 2016, a las 114,24 horas, otro detective pudo constatar que procedía a la venta de 1 Fanta de naranja cero + 1 kit-kat, por valor de 4.60 €, de igual modo sin registrar su importe ni declararlo a la empresa al entregar los tickets y la caja al final de la jornada. Dicho despido fue igualmente notificado a los representantes de los trabajadores. (Folios 5 a 11 de los autos y documentos 6 y 7 de la demandada).

SEXTO. Los hechos relatados en la carta de despido han quedado acreditados por la prueba videográfica realizada por los detectives, así como por su testimonio ratificado en la vista oral, pudiéndose comprobar que en dicha ocasiones o no teclea en la TPV los importes o lo hace pero sin sacar el ticket de la TPV, con lo que la venta no queda registrada, ni aparece en el listado de ventas que se entrega a la empresa al final de la jornada, resumen de ventas en el que se hace constar en ambos casos la inexistencia de descuadres. (Testifical de los detectives y documentos 8 a 12 y 14 de la demandada, así como copia de los vídeos). SÉPTIMO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. OCTAVO. Con fecha 25 de julio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de agosto de 2016, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 11 de agosto de 2016 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de agosto de 2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jenaro . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jenaro interpuso en su día demanda contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a la reincorporación del trabajador con abono de los salarios de tramitación o bien indemnice con la cantidad correspondiente por despido improcedente. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO.- Para ello la parte demandante formula un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesando la revisión de los hechos probados.

Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Partiendo de tales precisiones señalar que la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción para el mismo: 'La prueba video gráfica realizada por los detectives muestran dos periodos de tiempo distintos en que el trabajador teclea los distintos pedidos que le hacen los clientes, sin ser visible a la cámara cuándo sale el ticket de la TPV. No constan los arqueos de caja de los distintos días, no constando si existía sobrante y si coincidía con estas ventas que se indican.' La redacción de tal hecho probado de la Sentencia, señala la misma que se funda en la testifical de los detectives y documentos 8 a 12 y 14 de la demandada, así como copia de los videos. Frente a la valoración de tales medios de prueba por parte del Juzgador a quo que es al que compete la misma, la parte recurrente lo que pretende es que se vuelvan a valorar por la Sala los documentos 8 al 11, alegando que son emitidos por la empresa para el procedimiento y que no reflejan la realidad de lo acontecido, y además procede a valorar la prueba videográfica y los informes de los detectives, considerando que frente a lo señalado por el Magistrado de Instancia no puede extraerse de los mismos la certeza de los hechos imputados en la carta de despido. De este modo el recurrente no se funda en prueba documental o pericial alguna para fijar la nueva redacción del hecho probado sexto sino que lo que hace es valorar de forma subjetiva e interesada el informe de los detectives que ha sido ratificado por los mismos y que viene reiterando la Jurisprudencia que dado que lo que expresa es lo que tales detectives que comparecen como testigos han visto, constituye una prueba testifical y no documental. La prueba video gráfica no es tampoco una prueba documental hábil a efectos revisorios y en cuanto a los documentos 8 al 11 que dice el recurrente los impugnó en el acto de juicio, lo que viene a señalar el actor es que son emitidos por la empresa y no por el trabajador pero como tales documentos han sido ya valorados junto con la testifical practicada en la Sentencia recurrida y además el hecho de que hayan sido impugnados no impide al Juzgador, puesto que no se alega falsedad del documento, valorar los mismos junto con el resto del material probatorio considerando que los mismos reflejan la certeza de lo acaecido, siendo tal valoración del Magistrado de Instancia que preside el acto de juicio partiendo del principio de inmediación que rige en el Juicio oral, la que debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada del recurrente, dado el mayor conocimiento que tal principio de inmediación ofrece al Juzgador de las pruebas practicadas. En relación a la prueba de detectives que es la que valora la parte recurrente de forma diferente a como se refleja en la Sentencia recurrida, cabe citar la STS 15-10-14 (RCUD 1654/13 ) que señala: 'Sobre sí los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, es dable configurarlos como prueba documental, esta Sala de casación lo ha venido rechazando pronunciándose en los siguientes términos: a) Las SSTS/Social 10-febrero(sic)-1990 (RJ 1990, 890) (sentencia nº 170/1990 , casación por infracción ley) y 13-marzo-1991 (RJ 1991, 1851) (rc 320/1990[sic]), rechazan las revisiones fácticas pretendidas con base en informes de agencias privadas de investigación, argumentando: a?) la primera que " La base sobre la que construye el ... motivo de casación estriba en la contradicción existente entre los justificantes de la Central sindical de trabajadores gallegos, que acreditan la presencia en la misma del demandante durante los días y horas que en ellos se indica, y la no presencia del trabajador en dicha Central sindical demostrada -se dice en el motivo- 'a través de una exhaustiva investigación y seguimiento' " y afirma que " Así planteado el motivo revisorio, es visto que todo él se basa en el crédito que merece a la parte la labor de investigación llevada a cabo por los detectives privados y desde el informe de éstos elabora los nuevos hechos probados. Pero el motivo no puede prosperar porque el repetido informe, ratificado por sus autores en el acto del juicio, no perdió, por haberse incorporado al escrito elaborado por la Agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del Juzgador, según establece el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral "; y b?) razonándose en la segunda sentencia citada que " se apoya fundamentalmente en una interpretación subjetiva de los informes de las agencias privadas de investigación, que, con independencia de la calificación que les haya atribuido el juzgador, no constituyen prueba documental sino manifestaciones testimoniales por escrito ( Sentencias de 19 de julio (RJ 1989 , 5878) , 2 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7092 ) y 10 de febrero (sic) de 1990 ) ". b) La STS/IV 24-febrero-1992 (RJ 1992, 1055) (rcud 1059/1991 ), aun tratándose de un supuesto en que se aprecia la inexistencia de contradicción, razona que " La totalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sientan la doctrina uniforme de negar valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados ..., exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante ", que " En vía de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ no accedió a la revisión fáctica precisamente porque el recurrente se amparaba en el citado informe de detectives que ... carece de valor documental a estos efectos ". c) Igualmente sobre los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y su valor probatorio, la STS/IV 11-julio-2000 (RJ 2000, 6628) (rco 911/2000 ) afirma que " su análisis muestra que dicho escrito ... no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora ... en la que 'certifican' - para lo que evidentemente carecen de facultades -'que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma '. No se trata pues de un autentico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ". 3.- Con relación en general a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, es reiterada doctrina de la Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 25-marzo-2014 (RJ 2014, 2540) (rco 161/2013 ), 29- abril-2014 (RJ 2014, 4347) (rco 242/2013 ), 21-mayo-2014 (RJ 2014, 3874) (rco 182/2013 ) y 1-julio-2014 (RJ 2014, 4519) (rco 101/2013 ), aun referida a precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria (el referido art. 207.d LRJS ) --, que " la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 (RJ 2011, 2309) -rco 16/09 -; 22/06/11 (RJ 2011, 5948) -rco 153/10 -; y 18/06/12 (RJ 2012, 8731) -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 (RJ 2008, 3289) -rco 107/07 -; y 18/06/13 (RJ 2013, 6102) -rco 108/12 -) ... " y que " En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 (RJ 2012, 9589) -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)... ".

CUARTO Es por tanto, doctrina de esta Sala, la que asumimos y reiteramos, que los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS (RCL 2011, 1845) ), -- ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores; y ello, aunque la prueba testifical en algunos supuestos pueda ofrecer « un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte » encuentra fundamento para las modificaciones propuestas'.

Aplicando la doctrina citada y como ya se ha argumentado, no podemos acceder a la revisión interesada.



TERCERO.- Formula el recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de la Jurisprudencia, así en concreto de la STS de 8-10-15 , señalando que según el Alto Tribunal la imposición de la sanción de despido disciplinario debe interpretarse restrictivamente al ser la sanción máxima y conforme al principio básico del derecho del trabajo que favorece la continuidad de la relación laboral, alegando así que no se ha aplicado la doctrina gradualista pues en este caso dice no existe ni gravedad ni culpabilidad y que en todo caso no existe causa de despido pues no constan acreditados los hechos que se indican en la carta de despido.

En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual, ha de recordarse la jurisprudencia que establece que se ha de partir de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2 ET . Asimismo ha de tenerse en cuenta que a diferencia de las otras causas del art. 54 ET en donde se objetivan conductas más concretas, la transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado, lo que lleva a una casuística muy variada y la necesidad, más que ninguna otra causa de despido, de individualizar cada caso, si bien se parte de unas ideas básicas, concluyendo el Tribunal Supremo el requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). La jurisprudencia también señala que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 y 09/12/86 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 ). Añadiéndose como otros datos a tener en consideración para valorar el caso concreto que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que también se engloban las conductas culposas cuando sean por negligencia grave e inexcusable; que ha de estarse al puesto concreto desempeñado, la categoría profesional del trabajador y la responsabilidad del puesto de trabajo desempeñando, ya cuanto mayor sea mayor será el grado de confianza depositado en él por el empresario.

En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET ( RCL 1995, 997 ), la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios ( S 19/07/10, Rec. 2.643/09 (RJ 2010, 7126) ): 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. 2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. 3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. 4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. 5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas. 6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador'.

En este caso según el relato de los hechos probados que no se ha visto alterado al no haberse admitido las revisiones interesadas, han resultado acreditados los hechos que se reflejan en la carta de despido y así que el actor en dos trayectos diferentes, procedió a la venta de distintos productos por un valor total de 14,60 euros, sin registrar el importe de las ventas ni declarar tal importe a la empresa al entregar los tickets y la caja al final de la jornada, pues de hecho no se reflejaba descuadre alguno, de lo que se deriva como afirma la Sentencia de instancia, que el actor se apropió del importe de tales ventas. Según afirma la Sentencia en el hecho probado sexto en tales ocasiones el actor o bien no teclea el importe en la TPV o bien lo hace pero sin sacar el ticket de la TPV, con lo que la venta no queda registrada ni aparece en el listado de ventas del final de la jornada. Tal conducta supone desde luego una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador que además presta servicios de a bordo sin una supervisión inmediata en la realización de su trabajo, de manera que sin una comprobación exhaustiva por parte de la empresa del stock de productos no podría llegar a la convicción de que el trabajador estaba efectuando ventas cuyo importe no registraba pues no se reflejaba descuadre alguno en las ventas. La empresa comprueba la realidad de tales hechos tras encargar la práctica de un seguimiento a unos detectives privados, y como al igual que lo afirma la Sentencia de instancia , pese a la escasa cuantía de lo defraudado, estimamos que tal conducta supone una conducta grave y culpable por parte del trabajador y una quiebra importante de la relación de confianza que debe presidir toda relación laboral, justificándose por ello la máxima sanción como es el despido. Por ello debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, al gozar el recurrente del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Valencia, en autos 708/2016 en fecha diecisiete de Mayo del Dos Mil Diecisiete, sobre DESPIDO seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2095 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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