Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2438/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102392
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9432
Núm. Roj: STSJ AND 9432/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1201/2018-B Sent. Núm. 2438/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2438/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4
de los de Sevilla, autos nº 862/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto contra Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Sixto , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa ATOM Personal Service S.L., desde el día 20 de octubre de 2006 al 15 de diciembre de 2009 (folio 57), siéndole reconocida una antigüedad de 19.10.2006 y un salario reguladora de 27,44 euros.
II.- El trabajador solicitó prestaciones al al FOGASA en fecha de 12 de diciembre de 2012 (folio 64).
III.- Al actor le fue reconocido 5066,40 € en concepto de indemnización, siéndoles abonados.
IV.- La Resolución del FOGASA de fecha de 23 de abril de 2010 reconoció al actor la cantidad de 1840,62 € en concepto de indemnización (folio 61 y 62).
V.- El FOGASA interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa y entre otros, contra el actor, que fue turnada al Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, autos 1032/2010, que dictó sentencia fecha 5 de septiembre de 2012, en cuya virtud estimó la demanda condenó a la empresa a abonar al FOGASA la cantidad de 5521,86 euros (folios 44 a 49, que se dan por reproducidos.
VI.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia de 30 de noviembre de 2011 en que estimó la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7.571,07 euros (folios 29 y 30). La Diligencia de Ordenación de fecha de 22.3.2012 declaró la firmeza de la sentencia (folio 31). El Decreto de 31 de octubre de 2012 declaró a la empresa en situación de insolvencia por la cantidad de 7.571,07 euros, en concepto de principal y 1114, 21 € presupuestados e intereses costas y gastos (folios 35 y 36).
VII.- La Resolución del FOGASA de 30 de mayo de 2014 reconoció al actor la cantidad de 3473,36 €, dado que de la documentación aportada el expediente constaba que el trabajador había percibido cantidades a cuenta o por ejecución, por lo que las mismas se han imputado a prorrata entre los distintos conceptos, en su caso, de conformidad con lo establecido en el 1174 del Código Civil, y así mismo, tanto que el trabajador había percibido cantidad igual o superior a 100% de la indemnización legal previsto en el artículo 53.1.b) E.T., Por despido objetivo acordado por algunas las causas establecidas en el artículo 52 del mismo cuerpo legal (folio 53 y 54).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social de instancia, estimando en parte la demanda formulada por el actor contra el Fondo de Garantía Salarial, le ha condenado a abonarle la diferencia de 449,21 euros respecto de la suma de 3.473,36 euros reconocida como salarios impagados mediante resolución de 30 de mayo de 2014, en lugar de la diferencia ascendente a 4.097,71 euros que a juicio del actor le corresponde por ese mismo concepto.
II.- Para una mejor comprensión de las cuestiones que suscita el trabajador en su recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1º) El Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sentencia de 30 de noviembre de 2011 condenó a la empleadora del actor, cuya plantilla no llegaba a los 25 trabajadores, a abonarle 7.571,07 euros netos de los que 5.066,40 correspondían a la indemnización derivada de expediente de regulación de empleo que determinó la extinción de su contrato con efectos de 15 de diciembre de 2009 y, el resto, a la liquidación de devengos salariales pendientes a esa fecha. Dicha suma líquida era el resultado de restar de la cantidad bruta de 10.616,40 euros, las deducciones por Seguridad Social, las retenciones por IRPF y 2.100 euros cobrados a cuenta.
2º) Con anterioridad al dictado de dicha sentencia la empresa se dirigió al Fondo de Garantía alegando que había adelantado al actor el 40 por 100 de la referida indemnización, percibiendo del citado Organismo por tal concepto la suma de 1.840,62 euros.
3º) Tras verificar que la empresa no había anticipado esa suma, al haber resultado devueltos los pagarés entregados a tal fin, el Fondo formuló demanda contra la mercantil que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 5 de septiembre de 2012.
4º) Una vez declarado el deudor en situación de insolvencia provisional mediante decreto de 31 de octubre de 2012 por la totalidad de la suma objeto de condena por el Juzgado nº 2, esto es, por 7.571,07 euros, el trabajador solicitó las prestaciones de garantía que le fueron concedidas por resolución de 30 de mayo de 2014 que le reconoció el derecho a percibir 3.473,36 euros en concepto de salarios, sobre la base de que el actor había percibido cantidad igual o superior al 100 por 100 de la indemnización legal por despido objetivo así como cantidades a cuenta que procedía imputar a prorrata entre los diversos conceptos.
III.- A los mismos fines indicados en el epígrafe precedente corresponde señalar que el argumento que utiliza el órgano de instancia para fundamentar su decisión es que la documental obrante en autos acredita que al demandante le fueron abonados 1.840,62 euros por lo que teniendo en cuenta los topes legales en concepto de salarios le corresponderían 3.922,57 en lugar de los 3.473,36 euros reconocidos en la resolución impugnada, lo que determina la condena al pago de la diferencia.
SEGUNDO.- I.- A partir de las premisas precedentes, proporcionadas por la sentencia de instancia, estamos en condiciones de ofrecer respuesta a los dos motivos de suplicación que formula el trabajador por la doble vía que ofrecen las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- En el motivo inicial el actor insta una doble rectificación en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
En primer lugar, que se suprima el numerado tercero en el que se afirma que la fueron reconocidos y abonados 5.066,40 euros en concepto de indemnización, aduciendo en apoyo de su propuesta que tal aserto carece de sustento documental.
Esta pretensión no merece favorable acogida al estar basada en la alegación de prueba negativa, inhábil a los efectos perseguidos, amén de carecer de virtualidad decisoria pues la juzgadora no basa su pronunciamiento en que el Fondo de Garantía le pagase esa suma por el concepto indicado, lo que la Letrada de la parte demandada no sostuvo ni acreditó y responde a un error, sino en que el actor percibió de dicho Organismo como indemnización la suma de 1.840,62 euros.
En segundo lugar, que al texto del ordinal quinto se le añada que la condena impuesta a la empresa correspondió al 40 por 100 de la indemnización solicitada por ésta y abonada por el Fondo de Garantía Salarial en cuantía de 1.840,62 euros.
Esta petición merece mejor suerte que la anterior pues la veracidad del dato cuya inclusión se postula se desprende directamente de lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 en la sentencia de 5 de septiembre de 2012 y resulta corroborado por la resolución del Fondo de Garantía de 23 de abril de 2010, aportada por la parte demandada, en la que consta que el beneficiario de la suma reseñada no fue el actor, como por error ha interpretado la juez 'a quo', sino la empresa.
III.- En el motivo restante el demandante denuncia la infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
La respuesta a la queja formula exige tener en cuenta dos elementos fundamentales, a saber: 1º) De la cantidad a cuyo abono fue condenada la empleadora por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla y de cuyo impago trajo causa la reclamación dirigida al Fondo de Garantía Salarial, 5.066,40 euros corresponden a la indemnización por despido colectivo y 2.504,67 a salarios.
2º) El actor no percibió cantidad alguna de su empleador, ni de la indemnización porque los pagarés resultaron devueltos, ni de la liquidación en la medida que al redactar la demanda el actor ya dedujo la suma de 2.100 euros cobrados a cuenta.
Sentado lo anterior, nos encontramos con que la cantidad que le ha reconocido el Fondo de Garantía Salarial en la resolución impugnada en el presente proceso en concepto de salarios asciende a 3.463,36 euros, superior a la adeudada, y que no le ha satisfecho suma alguna en concepto de indemnización.
No obstante, la falta de deslinde de los montantes indemnizatorio y salarial atribuible tanto al Organismo de garantía y al actor como a la sentencia de instancia no puede llevar a desestimar el recurso pero tampoco a ignorar la cantidad total abonada por dicha entidad, los diferentes títulos por los que ha de responder atendiendo a la normativa aplicable por razones cronológicas y los límites a los que está sujeta su responsabilidad, teniendo en cuenta tanto el principio de legalidad y la prohibición del enriquecimiento injusto como la búsqueda de la verdad material que según doctrina constitucional consolidada es el objetivo central del proceso de trabajo.
IV.- A la luz de los criterios expuestos las prestaciones de garantía salarial que tenía derecho a lucrar el actor eran las siguientes, partiendo de los datos consignados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla y de los topes legales aplicables a las prestaciones: a) tiempo de servicios computable: 19 de octubre de 2016 a 15 de diciembre de 2016; b) salario diario: 80 euros.
A) Indemnización de despido: responsabilidad directa del apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable en la fecha del despido: 25,33 días x 72,66 euros (triplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del despido con prorrata de las pagas extraordinarias: 1.840,62 euros. No es óbice a su reconocimiento el hecho de que el Fondo hubiese liquidado la cantidad a la empresa pues lo hizo ignorando la indicación efectuada por el trabajador acerca de la devolución de los pagarés y además obtuvo sentencia condenatoria en la que se estableció la obligación de reintegro de la empresa sin que se haya alegado el incumplimiento del fallo de la sentencia.
B) Indemnización de despido: responsabilidad subsidiaria del apartado 2 de ese mismo precepto: 1.895,44 euros: 38 días x 49,88 euros (duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se declaró la insolvencia atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio), a esta cantidad habría que añadir los 185,92 euros a cargo de la empresa en concepto de 40 % por superar el tope legal, lo que arroja un total de 2.081,36 euros.
C) Salarios: responsabilidad subsidiaria del apartado 1 del mencionado precepto: 2.504,67 euros reconocidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, que no supera el límite legal aplicable en la fecha de la declaración de insolvencia.
En consecuencia, la cantidad total de la que debe responder el Fondo de Garantía Salarial es de 6.426,65 euros, en lugar de la 3.473,36 euros que le fue satisfecha, por lo que la diferencia a reconocer asciende a 2.953,29 euros, con la consiguiente estimación parcial del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla en los autos nº 862/2014, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial sobre Reclamación de cantidad que se revoca en parte en el sentido de fijar la suma objeto de condena en 2.953,29 euros.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

