Sentencia SOCIAL Nº 2439/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2439/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102520

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4865

Núm. Roj: STSJ CAT 4865/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000524
mm
Recurso de Suplicación: 443/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2439/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de
fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 652/2017 y siendo recurrido ORGANISME DE GESTIÓ
TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras
Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida en el presente procedimiento por Arcadio frente a ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones del mismo, y absolver al Fondo de Garantía Salarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada ORGANISMO TRIBUTARIO DE LA DIPUTACION DE BARCELONA ., desde 19 de junio , con la categoría profesional de técnico superior informático en virtud de un contrato indefinido, y un salario de 8.337,36 euros mensuales inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos ) 2º.- Por decreto de fecha 17 de julio de 1989 fue nombrado como jefe de proyectos del departamento de informática, y a partir de 11 de noviembre de 1989 fue nombrado a su vez jefe del servicio de informática. Por resolución de 30 de abril de 2008 se le nombró director de servicios de informática estando en este puesto hasta su jubilación (hechos no controvertidos) 3º. El día 21 de noviembre de 2016 solicitó la jubilación anticipada en el organismo demandado que fue aceptada por Resolución del director de Recursos Humanos favorablemente con efectos de 13 de enero de 2017 (hechos no controvertidos). Por solicitud de la misma fecha que la anterior el demandante solicitó el complemento de jubilación anticipada, y por Resolución de fecha 8 de febrero de 2017 que se da íntegramente por reproducida (folio 9 de las actuaciones) del Organismo demandado se le denegó la misma, aduciendo en resumen que por su trabajo de director de servicios se sitúa en el más alto nivel del organigrama y de la relación de puestos de trabajo vigentes y queda equiparado a lugares de dirección con nivel 30 estando excluido conforme a los estatutos de la demandada de dicho complemento (art. 18 apartado n). (hechos no controvertidos).

4º. El demandante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución 5ºPor resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2017 se declaró en situación de jubilación con una base reguladora de 2.959,80 euros y un porcentaje de la pensión de 83,5490 % (folio 205 de las actuaciones).

6º. En el informe de gerencia sobre el dictamen de aprobación de nuevos puestos de trabajo en la entidad demandada para el año 2008 que se da por reproducido íntegramente (folio 283), se señala que 'por los expuesto desde la gerencia se considera oportuno que los tres servicios de asesoría jurídica, informática y Organización e Inspección de Servicios.... Pasen a ser direcciones de servicio...' estableciendo para su titular que su retribución no podrá superar por las razones que expone la del nivel A1.

7º. El decreto que regula la jubilación voluntaria del personal al servicio de la Diputación de Barcelona (folio 225 que se da íntegramente por reproducido) excluye del incentivo de jubilación entre otros al personal funcionario que desarrolle puestos de trabajo con nivel 30 de complemento de destino y al personal eventual de confianza o asesoramiento especial y el directivo así como el personal interino, y al personal contratado para ocupar puestos de alta dirección.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Con la demanda que da inicio a estas actuaciones el actor solicitó que se le reconociera el derecho a percibir el incentivo económico por jubilación anticipada que cuantificaba en 98.396,44 euros. La sentencia desestimó íntegramente su pretensión, por lo que aquel ha recurrido en suplicación contra dicho fallo.

En concreto, articula su recurso en varios motivos, que ampara en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por lo que respecta a la reforma de los hechos probados, solicita que se modifiquen el primero, el segundo y el sexto.

Para el primero pide que se añada un párrafo con el se indique que el régimen económico que la correspondía al actor era el laboral, con la consiguiente aplicación del convenio colectivo correspondiente. Sin embargo, tal y como se admite en el propio recurso, se trata de un dato incontrovertido, cuya constancia y consideración no trasciende en una modificación del signo del fallo.

Para el segundo se propone que se añada como inciso final que cuando se le nombró director de servicios de informática en virtud de resolución de 30 de abril de 2008, fue consecuencia de la modificación de la relación de puestos de trabajo y la reclasificación del servicio de informática. Como en la propuesta anterior, se trata de un dato que carece de repercusión en el fallo.

Por último, se pide que se suprima el inciso final del sexto hecho probado (desde 'estableciéndose') y que se añada un nuevo párrafo con un contenido que resulta del informe que obra en las actuaciones en los folios 283 y ss. Sin embargo, no procede su incorporación puesto que los datos que añade no son determinantes para motivar un cambio en el signo final del pleito, por las razones que se dirán en los siguientes fundamentos jurídicos.



SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se alega la interpretación errónea del convenio colectivo del personal laboral de la demandada en relación con los arts. 82 y ss. del ET y con los arts. 3, 1255, 1281 y 1282 del CC. Se argumenta, en síntesis, que por la condición de personal laboral y aun cuando se le hubiera asignado el puesto de director de servicios, el actor no era personal directivo en los términos del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin embargo, no pueden ser acogidas favorablemente tales alegaciones. El art. 19 del convenio, que establecía los incentivos económicos para la jubilación voluntaria del personal fijo, fue dejado sin efecto -junto con el que con el mismo número y en semejantes términos estaba previsto para los funcionarios- por los acuerdos alcanzados en la mesa de negociación el 27 de febrero de 2015, según resulta de su acuerdo segundo y de su apartado catorce, que consta el final del documento.

En virtud de tales pactos, la normativa reguladora de la jubilación voluntaria incentivada queda sustituida por los Pactos Sociales de 2000-2003, desarrollados por el decreto de 2 de octubre de 2000, que a su vez resultó modificado por los acuerdos de la mesa de negociación de 17 de abril y de 23 de junio de 2013.

Así, atendiendo a tales normas, resulta que en los pactos de 2000-2003, al establecer el ámbito personal de la jubilación anticipada incentivada, se excluye, entre otros, al personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de nivel 30 de complemento de destino, al personal eventual de confianza o asesoramiento especial y directivo y al personal contratado para ocupar puestos de alta dirección. Estas exclusiones se recogen igualmente de forma expresa en el decreto de 2 de octubre de 2000, sin que los acuerdos de abril y junio de 2013 modifiquen tales exclusiones.

Llegados a este punto, podemos concluir que el personal directivo o aquel que ocupara un puesto de alta dirección carece del derecho al incentivo previsto para la jubilación anticipada incentivada. Ahora bien, el actor sostiene que él no tenía la condición de personal directivo profesional del organismo demandado; considera que esa condición recae en los cargos de gerencia, dirección de gestión tributaria y secretaría de gestión tributaria, conclusión que extrae de la página de transparencia que proyecta la web de organismo y cuya imagen aportó como prueba (folio 270 de los autos).

Pero tampoco puede estimarse esta alegación. En el informe de gerencia a que se alude en el hecho probado sexto y que obra en los folios 283 y ss. de autos se refleja que en el año 2008 se crearon tres nuevas direcciones de servicio, y una de ellas es la de Dirección de Servicios de Informática. En el mismo sentido, el Reglamento Orgánico y Funcional del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en sus artículos 9 y 11 regula la Dirección de Servicios de Informática como una de las diversas direcciones de este tipo en las que se organizan los servicios centrales del organismo, previendo que al frente estará el director del servicio, que, según se establece en los arts. 28 y ss. solo puede ser ocupado por quien sea técnico superior, como era el demandante (folio 276). En igual sentido, el organigrama aportado por el Organismo demandado (folios 292 y 293 y reglamento citado) muestra que dicha dirección se encontraba al mismo nivel que las cuatro restantes en que se organizaban sus servicios centrales.

Asimismo, en tal informe de 2008, en su apartado 4, dedicado a las estructuras retributivas, al referirse a esa dirección de servicios, se establece que la retribución mensual de quien pasaba a ocuparla inmediatamente (el actor), aunque tuviera la condición de personal laboral, quedaría sujeto a los límites previstos para los funcionarios de carrera, de modo que no podría superar el nivel A1, con la antigüedad que le correspondiera por los propios trienios alcanzados como empleado público. Concretamente, en un anexo al informe se certificaba la cuantía que correspondía a cada uno de los cinco directores de servicios (folios 395 y 396), sin computar la antigüedad a cada uno correspondiera; tratándose de la misma cantidad para cada uno de ellos.

Efectivamente, el actor fue nombrado Director de Servicios de Informática por Decreto de 28 de abril de 2008 con efectos del siguiente 5 de mayo, lo que suponía no solo una nueva denominación para su cargo sino también un nuevo contenido funcional, valoración y clasificación de su puesto de trabajo en tanto que pasaba a ser el superior del servicio de informática, en términos de competencia técnica y directiva y de los requerimientos para la solución de problemas y responsabilidad (folio 289).

En conclusión, el actor, tanto desde el punto de vista del puesto que ocupaba -la dirección del servicio de informática- como por el salario que se le asignó por ello, era personal directivo y ocupaba un puesto de alta dirección. Es obvio que no puede incluirse en el primer supuesto que se menciona en los Pactos de 2000-2003 (personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de nivel 30 de complemento de destino), como el actor insiste en hacer notar en su recurso, puesto que no es funcionario; pero, dadas las condiciones laborales de que disfrutaba, sí le afectan las exclusiones referidas a los puestos directivos.



TERCERO: También se denuncia, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la vulneración del principio de igualdad. En concreto, se aduce en el recurso que la exclusión que se hace en los pactos de los funcionarios con nivel de destino 30 vulnera el citado principio.

La doctrina del TC sobre tal principio fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, en los siguientes términos: 'el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'. Se añadía que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2, y 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)'.

Respecto a ese extremo, el TC 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad ( STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art.

14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones ( STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2).' En sus alegaciones el recurrente se refiere a la exclusión relativa a los funcionarios con el nivel 30 del complemento de destino, sin aludir a los otros supuestos. En principio, ha de señalarse que no se invoca una diferencia de trato por edad, sexo, religión o cualquiera de los demás supuestos especiales enumerados por el art. 14 de la C. Por otra parte, hay que señalar que, como ya hemos explicado, el actor no está en ese caso que se alega (funcionario con nivel 30); pero, dado que sí queda igualmente excluido del incentivo a la jubilación anticipada por aplicación del mismo acuerdo que establece la alegada, no obstante, daremos respuesta a este motivo, con relación al caso del personal directivo y del contratado para ocupar puestos de alta dirección.

Pues bien, en esos casos el trato singular se justifica y no es irrazonable por varias razones. En primer lugar, porque la cantidad reclamada no responde a la protección básica de una contingencia, no es la prestación de jubilación, de carácter contributivo, sino una mejora asistencial, que este caso se establece por acuerdo alcanzado previa negociación colectiva.

En segundo lugar, porque los fondos que proveen esa mejora deben salir del erario público y la cantidad que correspondería a quienes han ostentado esos puestos es notablemente elevada, de modo que encuentra una difícil justificación para el presupuesto público. Por tanto, únicamente podría entrarse a valorar este principio si se hubiera alegado algún supuesto como término de comparación, lo cual no se ha hecho. Tal y como se señala en la impugnación del recurso, la sentencia del TJUE recaída en el asunto C-49/2018 justificó la reducción salarial por razones del excesivo déficit acumulado, y en el caso de autos, además, es de destacar que no estamos ante una remuneración salarial sino ante el complemento para una jubilación, que ya queda cubierta por la correspondiente pensión en la cuantía máxima que se prevé por la Seguridad Social. En el mismo asunto, en la cuestión de inconstitucional previa que había planteado este TSJC, el Pleno del Tribunal Constitucional inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y declaró que la disposición controvertida no vulneraba (la fijación de diferentes salarios para los miembros de la carrera judicial) el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Dicho Tribunal consideró que los miembros del colectivo judicial español afectados no se encuentran en situaciones objetivas comparables, puesto que se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.

En conclusión, debe desestimarse también este motivo y, en definitiva, todo el recurso para confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 652/2017 a instancia de Arcadio contra la DIPUTACIÓN DE BARCELONA (ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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