Sentencia Social Nº 244/2...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Social Nº 244/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100104

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6250


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 244/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.976/2004, interpuesto por Dª. Marina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 26 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 792/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marina sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Marzo de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de obrero agrícola cuenta ajena, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 18 de Julio de 2003 (Expte. NUM000 ), denegó a la actora Dª Marina con D.N.I. NUM001 domiciliada para notificaciones en Granada, CALLE000 NUM002 , NUM003 afiliada al REASS cuenta ajena, y nacida el 19-11-50, la prestación de incapacidad permanente" por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Su base reguladora según el expediente administrativo es de 468'43 €.

2º.- Disconforme con el contenido de la resolución denegatoria, interpuso reclamación previa en 18 de septiembre de 2003, que fue desestimada mediante acuerdo expresado de la Entidad Gestora de 27 de octubre de 2003, por lo que formuló la correspondiente demanda que tuvo entrada el 28 de octubre de 2003 en el Decanato de los Juzgados de lo Social que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

3º.- En el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15-07-03 (F. 45), que sirvió de base para dictar la resolución, se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis mínima lumbar L4-L5. Cervicalgia. Litiasis renal crónica bilateral. Trastorno ficticio vs Distimia". Limitación Orgánicas y Funcionales: Molestias digestivas. Aerocolia. Cervicalgia y lumbalgia crónica. Cólicos nefríticos de repetición. Polimenorrea. Sint. Ansioso depresivo. Expresa en el A.P. de afección psíquicas (tristeza, hundimiento moral, irritabilidad, le molesta todo, anhedonia, incluso falta de ilusión). Medió IMS de 10-07-03 (F.37 y sgtes).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce en el presente recurso por la representación letrada de la demandante que en la Sentencia de instancia, al no haberse declarado en ella a la trabajadora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo se infringe el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate, ya que a la actora, a la que en vía administrativa no se le reconoció ningún grado de invalidez permanente, se le objetiva una espondiloartrosis mínima lumbar L.4-L.5, cervicalgia, litiasis renal crónica bilateral y distimia, presentando molestias digestivas, cervicálgia y lumbalgia crónica, cólicos nefríticos de repetición y, por la distimia, tristeza, irritabilidad, falta de ilusion..etc, y si bien estas afecciones generan una clara inhabilidad para la realización de trabajos de esfuerzo, como el agrícola, no llegan a determinar, de manera previsiblemente definitiva, la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral, ni en concreto las de carácter sedentario, y como en el precepto que se cita como vulnerado se define la invalidez permanente absoluta para todo trabajo como aquella en la que el trabajador se encuentra inhabilitado por profesión u oficio, ha de convenirse que la situación actual de la actora no es encuadrable en dicho grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que en estos términos se pronuncia y desestimado el recurso que frente a ella se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marina contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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