Sentencia Social Nº 244/2...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Sentencia Social Nº 244/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 711/2004 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 244/2005

Resumen:
El TSJ confirma la nulidad del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Y ello porque, según recoge la sentencia, se aprecia, al menos indiciariamente, una relación de causa efecto entre el cese de la actora y su militancia política, concurriendo indicios que generan una razonable sospecha de la existencia de un despido discriminatorio. La actora militaba en un determinado partido político, formando parte incluso de su Comité Ejecutivo, lo que hizo que cuando la coalición de otros dos partidos políticos tomara el control del Ayuntamiento de la Oliva en Fuerteventura, a los pocos días se acordase la extinción de la relación laboral de la actora y de otros cuatro trabajadores del Ayuntamiento que asimismo eran miembros del Comité Ejecutivo del mismo partido político que la actora.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De La Oliva contra 511/2003 de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1399/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Esperanza , contra AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; FOGASA Y EL MINISTERIO FISCAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- Que la actora Dª Esperanza , con DNI NUM000 prestó sus servicios para la Corporación pública demandada con una antigüedad de 02.10.1995, con la categoría profesional de Graduado Social, prestando sus servicios en el departamento de Personal, y un salario diario de 88,19 euros.

SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 28 de Julio de 2003 la Corporación Pública demandada procede a despedir a la actora, aludiendo para ello a un despido de carácter procedente, y siendo la causa del mismo la siguientes:

"Transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño de sus funciones en su puesto de trabajo, produciéndose como consecuencia una mala actuación en la confección de nóminas y en la aplicación de la normativa laboral, así como un quebranto económico hacia este Ayuntamiento.

Este hecho ha conllevado a una diferencia en la aplicación de los salarios de los funcionarios de esta entidad, no aplicándoseles lo establecido en los presupuestos generales del Estado, teniendo con ello una gran perjuicio económico, y de posibles sanciones por no aplicar correctamente la normativa.

Además de haber aplicado subidas salariales en concepto de "PLUS DE PRODUCTIVIDAD" a unos productores determinados entre los que se encuentra usted, sin haber habido DECRETO alguno firmado por la Alcaldía o algún miembro de esta Concejalía autorizando dicha subida.

Habiéndose producido además una cantidad bastante considerable de errores en la confección de los contratos laborales del personal de este Ayuntamiento, así como retrasos en la presentación de los mismos en los Organismos Oficiales correspondientes, lo mismo ocurre con las altas y bajas en la Seguridad Social las cuales son tramitadas a través del sistema RED, siendo el envío de los mismos fuera de plazo, dando ello motivo a posibles sanciones por la Inspección de Trabajo...".

TERCERO: Que las funciones propias de la actora en el desempeño normal de sus funciones laborales consistían en una actividad meramente administrativa confeccionando las nóminas de los trabajadores y realizando las altas y bajas de los trabajadores en la seguridad Social.

CUARTO: Que las decisiones finales que sobre nóminas y altas y bajas en la seguridad Social se tomaron en el periodo en el que fue Alcalde de la demandada Corporación e, Sr. Joaquín , eran tomadas por él mismo, siendo asesorado el mismo por un Gabinete Jurídico Laboral externo.

QUINTO: Que la actora fue contratada en el año 1995 mediante Decreto de la Alcaldía como personal de Confianza.

SEXTO: Que la actora es afiliada al Partido Popular y Miembro del Comité Ejecutivo del citado Partido Político.

SÉPTIMO: Que tras las Elecciones generales celebradas en fecha de 25 de Mayo de 2003 tomó el control del Ayuntamiento demandada una coalición formada por los Partidos Políticos Partido Socialista Canario y Coalición Canaria.

OCTAVO: Que estando gobernando el Ayuntamiento de la Oliva el Partido Popular dicha Corporación tenía en plantilla a algo más de doscientos (200) trabajadores, siendo cuarenta y cinco (45) de ellos funcionarios, de los cuales, cuarenta y tres (43) eran agentes de la Policía local, y el resto personal laboral. De la totalidad del personal laboral por su parte, más de cien (100) habían sido contratados mediante decreto del Alcalde como personal de Confianza.

NOVENO: Que la totalidad del personal laboral del Ayuntamiento demandado se le aplicaba el Convenio Colectivo de la Construcción.

DÉCIMO: Que todos los meses se pagaba al personal laboral un Plus de productividad, el cual era aprobado mensualmente por decreto Firmado por el Alcalde en aquel momento D. Joaquín . Dicho Plus se sigue pagando en la actualidad tras el cambio de poder en la demandada Corporación, y tal es así que en la última nómina de la actora antes de ser despedida, la cual no fue confeccionada por ella, la misma volvió a cobrar como siempre había hecho el citado Plus.

DECIMOPRIMERO: Que junto con el despido de la actora se produjeron otros cuatro, los cuales fueron conciliados ante presencia judicial el mismo día de celebración del presente Juicio. En todos y cada uno de los despedidos se daba la misma característica: Ser afiliados al Partido Popular y miembros del Comité Ejecutivo insular del citado Partido.

I

DÉCIMOSEGUNDO: Que la actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO: Que siendo la entidad demandada una Corporación Pública la actora ha presentado la preceptiva reclamación Previa en fecha de 14 de agosto de 2003.

DÉCIMOCUARTO: Que con fecha de 19.09.2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Esperanza contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA y contra el FOGASA, debo declarar y declaro Nulo el despido sufrido por la actora en fecha 28 de Julio de 2003, condenando a la Corporación demandada a que readmita de forma inmediata a la actora con las mismas condiciones que el mismo disfrutaba antes del despido sufrido, y debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 88Ž19 €.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora que como personal laboral prestaba servicios en el Ayuntamiento de La Oliva en Fuerteventura y fue despedida el 28-7-2003 alegandose por la empresa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por mala confección de la nóminas , errores en la confección de contratos laborales y en el calculo de salarios , aplicando subidas salariales en concepto de plus de productividad sin decreto de la Alcaldía , retrasos en su presentación en los organismos oficiales y envío fuera de plazo de las altas y bajas en la Seguridad Social. La sentencia considera que las irregularidades en el pago de salarios no son imputables a la actora que se limitaba a tramitar y ejecutar documentación conforme a las ordenes del Alcalde que es quién firmaba las nóminas , altas y bajas en la Seguridad Social. El juzgador ante la falsedad o falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido y la conexión temporal inmediata entre la llegada de nuevos dirigentes políticos al Ayuntamiento y el posterior pero inmediato cese de la actora junto a otra cuatro trabajadoras afiliadas al mismo partido político que anteriormente ostentaba la Alcaldía del Ayuntamiento de La Oliva , demuestran la conexión de tal hecho con el despido y considera por ello nulo el despido.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento de la Oliva mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la procedencia del despido o subsidiariamente considerar que se ha producido un despido improcedente .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. - Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita el Ayuntamiento demandado con base a documental , la modificación del relato fáctico con el fin de que se adicione al hecho probado décimo el siguiente texto: "En el mes de Junio la actora elaboró las nóminas incluyendo el Plus de Productividad sin autorización de la Alcaldía o personal autorizado, no habiéndose firmado el correspondiente Decreto para el pago del citado plus ".

Se desestima el motivo por cuanto no se concreta el año a cuyo mes de Junio se pueda referir lo propuesto ya que la documental en la que pretende apoyarse , folios 36 a 42 abarca el año 2002 y 2003, y en caso de referirse al año 2003 es de destacar que la actora percibió asimismo el complemento de productividad del mes de Julio 2003 , cuando ya la nómina la confeccionó otra persona bajo la supervisión de la nueva Corporación municipal, y tampoco consta decreto de la nueva Alcalde .

TERCERO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL el Ayuntamiento demandado argumenta que la sentencia de instancia infringe por no aplicación los artículos 54.2 d) y 55.4 del ET, por considerar que el despido se produjo como consecuencia de haber acontecido una serie de hechos de la suficiente gravedad como para prescindir de sus servicios . El motivo no prospera .

El art. 108.2 de la L.P.L. determina que "será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Es conocida la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar el alcance de este precepto señalando que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales" (STC 114/1.989 de 22 junio EDJ 1989/6389, 38/1.9991 EDJ 1991/1564, 90/1.997 EDJ 1997/2617 y 74/1.998, de 31 de marzo EDJ 1998/1487).

Pero para ello no basta la mera alegación de discriminación, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1986 ( EDJ 1986/5755 ) que no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/8989) señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984 EDJ 1984/34). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.

A la vista de los inmodificados hechos declarados probados no cabe sino concluir que se aprecia, al menos indiciariamente, una relación de causa efecto entre el cese de la actora y su militancia política , concurriendo indicios que generan una razonable sospecha de la existencia de un despido discriminatorio. La actora militaba en un determinado partido político, formando parte incluso de su Comité Ejecutivo, lo que hizo que cuando la coalición de otros dos partidos políticos tomara el control del Ayuntamiento de la Oliva en Fuerteventura, , a los pocos días se acordase la extinción de la relación laboral de la actora y de otros cuatro trabajadores del Ayuntamiento que asimismo eran miembros del Comité Ejecutivo del mismo partido político que la actora. Los citados indicios discriminatorios producen, por aplicación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas y en las núm. 38/1981, de 23de Noviembre y núm. 136/1996, de 23 de Julio , una inversión de la carga de la prueba, incumbiendo al empresario acreditar que el despido obedece a motivos razonables y ajenos al móvil discriminatorio. Ante la existencia acreditada de esos indicios discriminatorios, correspondía al empresario la carga de probar que los hechos generadores del cese eran ajenos a todo propósito discriminatorio mediante la acreditación de la existencia de un motivo razonable y objetivo que desterrase dicha apariencia o presunción, inversión de la carga de la prueba consagrada expresamente en los artículos 96 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que por la demandada se haya logrado probar esa ausencia de móvil discriminatorio en el cese de la actora, por lo que hemos de concluir que el mismo estuvo motivado por la militancia política de la trabajadora, constituyendo en definitiva una discriminación por razón de la actividad de la demandante como militante de un determinado partido político rival de los que gobiernan la Corporación Municipal y que controlan el Ayuntamiento con motivo de las elecciones, sucediendo todo ello en fechas próximas a las del despido. Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el cese de la actora se produjese so pretexto de una actuación negligente de la actora ocurrida en la época del mandato del anterior Alcalde pues resulta evidente, como se señala en la sentencia recurrida ( hecho probado dentro del fundamento jurídico segundo ) que con fecha 17 de Julio de 2003 la nueva Corporación Municipal contrató a

otra persona para confeccionar las nóminas , lo que ya es un palpable indicio de lo que se estaba tramando , es decir el despido que luego se produciría el día 28 de Julio de 2003 , sino que además se achaca a la actora por ejemplo el percibir el complemento de productividad en el mes de Junio de 2003 sin decreto de la Alcaldía que lo avalase y sin embargo la nueva corporación municipal surgida tras las elecciones , hace lo mismo que la anterior y le paga a la actora dicho complemento en el mes de Julio de 2003, sin que conste tampoco el decreto de la nueva Alcalde .En consecuencia, debe declararse el cese de la actora como un despido nulo por tener el mismo móviles discriminatorios (artículos 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y 108-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts 14 y 16 de la CE , lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida como en supuestos similares han hecho los TSJ de Aragón en sentencia de 10 de Julio de 2000 ( ED 28862) y Andalucía ( Málaga ) en sentencia de 17 de Julio de 2003 ( ED 98438 ) .

Por ultimo y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia 49/2003 de 17 de Marzo ( ED 4173 ) en tesis trasladable al supuesto enjuiciado ha estimado "que la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata, como aquí ocurre, de un empleador de carácter público "que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE, sin asomo alguno de arbitrariedad (art. 9.3 CE)" (STC 48/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/2637). En ese sentido, decíamos en la STC 114/2002, de 20 de mayo EDJ 2002/18881, y hemos reiterado nuevamente en la STC 17/2003, de 30 de enero EDJ 2003/704, que la discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SSTC 57/1990, de 29 de marzo EDJ 1990/3533, y 293/1993, de 18 de octubre EDJ 1993/9178), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso, a la que la Administración debe atender demostrando que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito contrario a los derechos fundamentales (SSTC 293/1993, de 18 de octubre EDJ 1993/9178; 85/1995, de 6 de junio EDJ 1995/2463; 82/1997, de 22 de abril EDJ 1997/2508; 202/1997, de 25 de noviembre EDJ 1997/8133 y 48/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/2637). Para excluir la vulneración no es suficiente demostrar la existencia de apoyo legal que dé cobertura a la ruptura contractual, sino que será preciso, además, descartar toda duda sobre su instrumentalización ad casum para una finalidad inconstitucional. En ese sentido, nuestra STC 29/2002, de 11 de febrero EDJ 2002/3373, en relación con el alegato empresarial formulado contra la prueba indiciaria aportada por el demandante en el proceso, señalaba que es exigible una justificación causal de la decisión "en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando toda sospecha de que

ésta ocultara la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, sin que pueda servir para lograrlo la abstracta razón de legalidad invocada [...]". La causa extintiva lícita, dicho de otro modo, tendrá entidad neutralizadora sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama indiciario ofrecido por el trabajador.

Asentadas esas premisas, corresponde resolver la cuestión planteada. Está fuera de controversia que la militancia del actor en el PSOE se conocía por el INSS y que de forma simultánea a dicho conocimiento la nueva dirección procedió a una modificación peyorativa de sus condiciones de trabajo. En efecto, la incorporación del nuevo equipo directivo del INSS coincidió cronológicamente con la merma de funciones laborales y, seguidamente, con la privación de ocupación efectiva hasta el mismo momento del cese de la relación laboral, lo que se concretó en los hechos que acabamos de recordar en el fundamento anterior, declarados probados en el proceso. Esa conexión temporal (en este caso entre el conocimiento de la tendencia política y las medidas adoptadas por el Instituto, con menoscabo de la posición laboral del trabajador hasta llegar a su despido) resulta relevante para la conformación del panorama indiciario (SSTC 87/1998, de 21 de abril EDJ 1998/2938; 101/2000, de 10 de abril EDJ 2000/4644; 214/2001, de 29 de octubre EDJ 2001/50328; 84/2002, de 22 de abril EDJ 2002/11233, o 114/2002, de 20 de mayo EDJ 2002/18881, por ejemplo), lo mismo que no carece de toda significación que el Instituto no respondiera al intento del actor de iniciar vías de diálogo (STC 142/2001, de 18 de junio EDJ 2001/13844). Frente a esos hechos indicativos de la probabilidad de la lesión, acaecidos sin solución de continuidad desde julio de 1996, carece de eficacia neutralizadora la decisión de amortización de la plaza acordada por el INSS. Esta, por el contrario, se invocó de manera aislada y llamando a su amparo legal, sin complementarla sin embargo con datos que descartaran la verosimilitud de la lesión indiciariamente probada, que justificaran, concretamente, la necesidad específica de cesar al actor y que desligaran la decisión organizativa de los antecedentes inmediatos producidos en esa relación laboral. Por consiguiente, el despido sólo puede interpretarse como el desenlace de aquellos sucesivos actos de marginación laboral derivados del conocimiento de la militancia política del actor, al no haberse aportado una justificación causal de la decisión que resultara suficiente en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando la sospecha de la conexión de la medida extintiva con el derecho fundamental del trabajador. El propio juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho primero de su

sentencia, concluyó que el INSS "se liberó de un trabajador en el que no tenía confianza", tras afirmar que la razón de ello no era de carácter profesional y relacionar entre sí la determinación de la medida extintiva y las resoluciones tomadas por el nuevo equipo directivo desde primeros de julio de 1996. La reorganización general de la estructura administrativa -objetiva, indiscutida y ciertamente muy intensa en aquellos años- no logró desvirtuar los indicios aportados. De ahí que la sentencia de instancia, entrando en realidad en la cuestión material, razonara que la voluntad de la Entidad Gestora era desprenderse de un trabajador en el que no tenía confianza. La demandada no ofreció, en consecuencia, una justificación ad casum que excluyera, pese a los antecedentes, la discriminación singular contra el trabajador que formula la queja. El INSS, en suma, no cumplió con la carga probatoria consistente en acreditar que fueron otras las causas motivadoras de la decisión, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental aducido. Siendo así, debemos establecer que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnada en amparo, y la que confirmaba en ese grado jurisdiccional de suplicación, no cumplieron con las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invocan y acreditan indicios de lesión del derecho fundamental en la actuación empresarial y, por consiguiente, no repararon -y lesionaron, por tanto- el derecho del recurrente a no sufrir discriminación (art. 14 C.E. EDL 1978/3879).

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el ar 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso , que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros .

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida dandosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2003 , del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento numero 1399/2003 seguido a instancia de DOÑA Esperanza , que confirmamos.

Se condena en costas a la empresa recurrente que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros .Se acuerda la perdida del depósito para recurrir efectuada por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida dandosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0711/2004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0711/2004 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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