Última revisión
27/02/2006
Sentencia Social Nº 244/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2006 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 244/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100173
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2006
ROLLO Nº: RSU 0221/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Manuel, contra la sentencia número 556/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 2.005, dictada en proceso número 754/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Juan Manuel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor don Juan Manuel, nacido en Valladolid el 19 de noviembre de 1946, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General, por tareas de comercial en concesionario de automóviles. SEGUNDO.- El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente en 30 de marzo de 2005, el reconocimiento de la Equipo de Valoraciones de Incapacidades tuvo lugar en 11 de mayo de 2005 y la propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de fecha 16 de mayo de 2.005. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Parcial. QUINTO.- La base reguladora es de 2.333,35 euros para la total y de 2.731,50 euros para la parcial. SEXTO.- Se interpuso reclamación previa. SEPTIMO.- Presenta: intervenido dos veces de hernia discal lumbar (1990 6 1992); accidente de tráfico en octubre /04; lumbocitalgia y contractura cervical; recidiva hernia discal L5-S1; denervación activa en L4, radiculopatía L4-L5 izquierda; dorsoflexión tobillo izquierdo en abril/05; extensión dedos del pie izquierdo 4 sobre 5; resto más de 4 sobre 5; hipoestesia en cara externa de pierna izquierda; disestesias en dorso del pie izquierdo. " y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de aquélla."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Juan Manuel, presentó demanda en la que invoca que es comercial en concesionario de automóviles, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado séptimo no acreditan una limitación suficiente que la acredite. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Manuel, contra la sentencia número 556/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 2.005, dictada en proceso número 754/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Juan Manuel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0221.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0221.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
