Sentencia Social Nº 244/2...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Social Nº 244/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2008 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 244/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100261

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00244/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100017, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 14/2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Jose Antonio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , MC MUTUAL , Cristina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000252 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244

En el RECURSO SUPLICACION 14/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre

y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 22-6-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 252/2007, seguidos a instancia de MC MUTUAL, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Antonio y Dña. Cristina , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Jose Antonio , nacido el 21-9-1954, con última profesión ejercida de jornalero (peón agrícola), perteneciente al REA por cuenta ajena, sufrió un percance, que todos los intervinientes entán conformes en calificar como accidente de trabajo, el 27/5/05, cuando prestaba sus servicios para la empresa Mª DOLORES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la actora MC MUTUAL..- SEGUNDO: Por el aludido percance Jose Antonio estuvo en situación de IT desde el 27-5-05 hasta el 29-6-06 en que fue dado de alta.- TERCERO: Tramitado el correspondiente expediente ante el INSS, éste dictó resolución en fecha 31-8-06, en la que declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo, en concreto 450 euros, por el baremo 110, 1.130 euros por el baremo 73 y 890 euros por el baremo 77, todo ello en virtud del dictamen propuesta del EVI DE FECHA 22-8-06.- CUARTO: En fecha 14-3-07, el INSS dictó resolución, dimanante de reclamación previa en la que declaraba a Jose Antonio , afecto de IPP.- QUINTO: Jose Antonio presenta como deficiencias más significativas: "secuelas de AT con afectación de movilidad de codo (-45º a 110º). Supinación 60º y de muñeca izda (defecto de flexión 20º y de extensión 10º)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por MC MUTUAL contra el INSS, la TGSS, Jose Antonio y; Cristina , y en virtud de lo que antecede, revoco la resolución del INSS de fecha 14-3-07, confirmando la de fecha 31-8-06, y en consecuencia declaro a Jose Antonio , afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a bermo 110 (450 euros), baremo 73 (1.130 euros) y pasar por los indicados pronunciamientos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada D. Jose Antonio . Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-1-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la Mutua responsable de las prestaciones, le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formulando un primer motivo que dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que a continuación del quinto de ellos se añada "limitado para actividades que precisen flexión contra resistencia completa (carga), de codo izquierdo, así como las que precisen la extensión completa del mismo (transporte de cargas con codo extendido)", pudiendo accederse a ello porque así consta en el informe del médico evaluador que consta en el folio 49 de los autos, en que se apoya el recurrente y al que se remite la juzgadora de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia para determinar las secuelas que padece el trabajador.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, además de los 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la de Procedimiento Laboral y 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Hay que empezar por rechazar la denuncia de infracción de los preceptos que se refieren a los requisitos que deben reunir las sentencias, puesto que aunque en el motivo se solicita de forma subsidiaria la nulidad de la resolución de instancia, el recurrente no concreta como pueden haberse infringido en ella.

En cuanto a la pretensión principal del recurso, la de que se considere al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, lo que implicaría desestimar la demanda de la Mutua patronal responsable de las prestaciones, debe prosperar porque las secuelas que padece el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, aunque no le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual, le ocasionan una apreciable disminución en el rendimiento normal para las mismas o, al menos, le supone una mayor dificultad para seguir manteniendo uno aceptable, debiendo tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de febrero de 1999 , la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En efecto, las secuelas que el trabajador padece en el codo izquierdo le suponen una mayor dificultad para seguir desarrollando algunas de las tareas de esfuerzo que se precisan en su profesión habitual, muchas de las cuales requieren los dos brazos y, aunque ello por sí sólo pudiera no constituir el grado a que nos referimos, resulta que también tiene afectada la movilidad de una de las muñecas y, aunque de lo que se declara en el quinto de los hechos probados de la sentencia recurrida, se deduce que se trata de la izquierda y no consta que el trabajador sea zurdo, de lo que aparece en el informe del médico evaluador, al que, como se dijo, se remite la juzgadora de instancia, se desprende que la muñeca afectada es la derecha, por tanto, la del miembro rector en las tareas manuales, como son prácticamente todas las que se desarrollan en la profesión de peón agrícola.

Por todo ello, hay que concluir que el trabajador demandado está afecto del grado de incapacidad permanente, la parcial para su profesión habitual, que, en definitiva, le fue reconocido por la entidad gestora, por lo que ha de ser revocada la sentencia recurrida que, estimando la demanda de la Mutua Patronal responsable de las prestaciones, lo declaró afecto tan sólo de lesiones permanentes no invalidantes.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de MC MUTUAL frente al recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo de ella a los demandados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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