Última revisión
26/03/2010
Sentencia Social Nº 244/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5761/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100225
Encabezamiento
RSU 0005761/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00244/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 244
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5761/09-5ª, interpuesto por D. Miguel , representado por la Letrada Dª Ascensión Llamas Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 753/09, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado y LUTERGART SERVICIOS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel , contra Lutergart Servicios S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante Miguel de nacionalidad búlgara y con Pasaporte nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LUTERGART SERVICIOS SL, desde el 06.06.2003, con la categoría profesional de controlador y salario mensual de 804,30 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios nº 9 a 12, 65, 66 y 87 de autos).
SEGUNDO.-El demandante desde el 26.10.2007 inició situación de Incapacidad temporal por contingencias comunes pasando desde el 25/02/08 bajo el control exclusivo del INSS. (Folios nº 67 a 85 de autos).
TERCERO.-La empresa el 18.07.2008 cursó la baja del demandante en el sistema de la Seguridad Social.
(Folios nº 64, 65 y 87 de autos).
CUARTO.-El demandante presentó papeleta, en reclamación de despido el día 30-04-2009, celebrándose el intento conciliatorio previo el 20-05-2009 con el resultado de "sin efecto".
(Folios nº 6 a 8 de autos).
QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de caducidad en la demanda interpuesta por Miguel frente a la empresa LUTERGART SERVICIOS SL, estando emplazado el FGS, dejando imprejuzgada la acción por despido ejercitada en la presente demanda, es decir, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo de esta instancia a la empresa demandada.
Respecto del FGS no se efectúa declaración expresa de absolución o condena sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del artículo 33 ET ".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La Letrada del trabajador interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con fundamento en un conjunto de hechos que no son sino alegaciones que no se someten en lo más mínimo a las exigencias procesales de la LPL.
La lectura completa de tales "hechos" deja huérfano de contenido tutelable al recurso de suplicación, bien entendido que este recurso es excepcional y sólo puede pretenderse la revocación de la sentencia recurrida mediante la solicitud de la nulidad de la actuaciones practicadas [letra a) del art. 191 de la LPL ] y/o la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
El escrito del recurso adolece de importantes defectos formales y materiales. En primer lugar, no se solicita expresamente la revisión fáctica pero, sin embargo, se pretende incorporar datos que no constan en el relato de hechos probados, ignorando por completo los requisitos que la jurisprudencia, ya pacífica por consolidada, viene exigiendo, a saber:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En efecto, el recurso en su integridad contiene una reelaboración interesada de los hechos que resulta inaceptable por su falta de rigor técnico.
Por otra parte, se critican los argumentos de la Magistrada a quo, pero, en cambio, no se cita ni denuncia precepto alguno como infringido ni jurisprudencia de aplicación que se haya vulnerado o ignorado, lo cual determina que el recurso deba desestimarse por sus deficiencias técnicas ya que, de otro modo, este mismo Tribunal se vería obligado a construirlo en beneficio de una de las partes, lo cual es obvio que no puede aceptarse por la desventaja en que se colocaría a la parte contraria al ser objeto exclusivo de la impugnación el escrito del recurso presentado.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Letrada de D. Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009 , en los autos nº 753/2009, seguidos a su instancia contra LUTEGART SERVICIOS, S.L.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000576109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

