Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 244/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2010 de 25 de Enero de 201
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100562
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1062/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1062/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 244/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1062/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 557/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Sabino , asistido por el Letrado D. Rafael Andres Alcayde, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistido por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, INMOBILIARIA FUADALMEDINA SA, asistido por la Letrada Dª Elena Rubio Fajardo, MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y PENAFORT CONTRATAS S.L., y en los que es recurrente el demandado (Mutua Umivale), habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Sabino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA VALENCIANA LEVANTE (Actual UMIVALE), la MUTUA FREMAP, la empresa INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A, y la empresa PEÑAFORT CONTRATAS S.L. , debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión del 75 % de la Base Reguladora de 2.585,24 euros mensuales, con fecha de efectos de 17.01.07, de cuyo abono debe responder la demandada Mutua Valenciana Levante (actual Umivale) con la responsabilidad subsidiaria de los codemandados INSS y TGSS en su calidad de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes y de Servicio de Reaseguro , respectivamente, absolviendo a la Mutua Fremap y a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora Sabino , con D.N.I. Núm. NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Alicatador, prestando servicios en la empresa Inmobiliaria Guadalmedina S.A. que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Muvale (Actual Umivale); habiendo prestado servicios con anterioridad en varias empresa y en concreto en la codemandada Peñafort Contratas S.L. en el año 1996, en que sufrió accidente de trabajo el 12.06.1996, cubriendo entonces las contingencias profesionales la demandada Mutua Fremap. Segundo.- Seguido expediente Administrativo sobre Incapacidad Permanente, tras el informe de valoración del médico evaluador de fecha 6.09.06, y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 3.10.06, por Resolución del INSS de 17.01.07 , se le reconoció al actor prestación de Incapacidad Permanente Total, por Enfermedad Común, con arreglo a una base reguladora de 1.378,02 ? , fecha de efectos de 16.01.07 , y porcentaje de la pensión del 55 %. Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa el 12.03.07 por entender que la incapacidad tenía origen en accidente de trabajo y que el porcentaje de la pensión debía ser del 75 %, dictando Resolución el INSS de fecha 7.05.07 mediante la que desestimaba dicha reclamación. En posterior Resolución de 3.08.07 el INSS reconoció al actor el incremento del porcentaje de la pensión al 75 %. La demanda origen de estos autos se presentó el 9.07.07. Tercero.- Las dolencias padecidas por el demandante por las que se le reconoció la I. P. Total por Enfermedad Común eran las siguientes: "Gonartrosis Izquierda Severa", siendo las limitaciones: "Para bipedestación, deambulación mantenidas y realización de esfuerzos con la rodilla izquierda". Cuarto.- Se siguió por el INSS un Expediente de Determinación de Contingencia por el proceso de I.T. iniciado con la baja de 16.11.04 que desembocó finalmente en el reconocimiento de la prestación de I.P. Total que se ha dicho, dictando el INSS resolución el 15.12.05, declarando que la baja médica tenía origen en accidente de trabajo; habiendo emitido el EVI dictamen Propuesta en la que se dice que existía un proceso anterior iniciado el 12.06.96, del que causó alta el 20.11.97 , derivado de accidente de trabajo cuyo diagnóstico fue de "luxación cerrada irreductible lesión en rodilla izquierda". Esta Resolución del INSS fue objeto de demanda ante el juzgado de lo Social Num. 4, formulada por la Mutua Valenciana de Levante (actual Umivale) en solicitud de que se declarara que la contingencia era común y subsidiariamente se declarara el reparto de responsabilidades entre dicha mutua y Fremap. La demanda fue desestimada por el Juzgado, siendo recurrida por Muvale siendo la causa por la que se acordó en su día la suspensión de la vista señalada en estos autos, hasta que recayó Sentencia de la Sala del T.S.J. que confirmó la de instancia, tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, entendiendo que el reparto de responsabilidades no procede en las prestaciones de IT, como era el caso, habiéndola aplicado la jurisprudencia sólo en las prestaciones de incapacidad permanente. Quinto.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 12.06.1996 cuando trabajaba como Oficial de 1ª Alicatador en la empresa Peñafort Contratas S.L. , cubriendo la continencia la Mutua Fremap, siendo dado de alta por la Mutua el 20.11.1997. El INSS que siguió procedimiento administrativo, tras determinar el EVI un cuadro clínico residual de "Luxación rodilla izquierda", reconoció al demandante una prestación de I. P. Parcial el 29.01.98 , declarando responsable a la Mutua Fremap, pudiendo ser revisada la calificación por agravación o mejoría a partir del 26.07.99. Sexto.- Tras el reconocimiento de la I. P. Parcial, el demandante continuó trabajando en diferentes empresas en los años siguientes hasta que se produjo la baja en la empresa Inmobiliaria Guadalmedina S.A. el 16.11.04, emitiendo la empresa parte de accidente de trabajo para la Mutua Muvale, indicando que el accidente ocurrió cuando realizaba sus tareas de alicatador , lesionándose en la rodilla izquierda debido a los posibles esfuerzos físicos (estar agachado, manejar cargas , etc) típicas del puesto de trabajo. Esta baja, que obedeció a accidente de trabajo, como declararon las Sentencias que se ha dicho, dio lugar al expediente Administrativo de I.P.del INSS en el que se reconoció al actor la I.P. Total por enfermedad común , que es objeto de la demanda del trabajador en los presentes autos. Séptimo.- La base reguladora de la prestación de I. P. Total derivada de accidente de trabajo es la de 2.585,54 ? que mantiene la Mutua Umivale, con la que muestra su conformidad la parte actora. La base reguladora por la que tendría que responder la Mutua Fremap si se declarara que las mutuas deben repartir responsabilidades es la mantenida en juicio por esta Mutua de 783,81 ?, que no resulta controvertida."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Umivale), habiendo sido impugnado por la parte demandante y la demandada (Mutua Fremap). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua UMIVALE, demandada en el procedimiento , la Sentencia que ha estimado la demanda del trabajador y la ha condenado a abonar la pensión de Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, con la pretensión de que se declare responsable del pago de la pensión a la codemandada Mutua FREMAP, o se repartan las responsabilidades entre ambas Mutuas, sin determinar el porcentaje.
El recurso, se impugna por FREMAP y por el trabajador demandante, y se estructura en dos motivos. El primer motivo , formulado con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, consta de tres apartados, en los que se atacan los hechos probados de la Sentencia proponiendo su modificación según se pasa va exponer:
1.- En primer lugar solicita el motivo que se añada al hecho cuarto la frase: "...Igualmente se entendió que el accidente del año 2004 guardaba conexión causal con las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Sabino en 1996.", lo que apoya en la sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia nº 276/07 confirmada en esta Sala que enjuiciaba la contingencia de la baja por IT de 16-11-04 de las resonancias de fechas 24-6-99 (folio 28) y del Informe de Valoración Médica de 6-9-06. Y se rechaza la modificación. La Sentencia recurrida ya afirma ese dato, remitiéndose a lo dicho en las Sentencias mencionadas.
2.- Ataca, seguidamente el motivo el hecho quinto párrafo segundo , proponiendo una redacción alternativa que ampliaría el cuadro residual determinado por el INSS tras el primer accidente con lesiones que se describen en la redacción propuesta y que en efecto figuran en el dictamen propuesta que obra como documento nº 2 en la prueba de FREMAP. Sin embargo no merece ser acogida la adición porque es irrelevante para modificar el fallo, y porque su admisión, como después se verá, solo podría servir para demostrar que aquellas limitaciones ya se manifestaron en el primer accidente y fueron valoradas para otorgar la Incapacidad Permanente Parcial.
3.- Finalmente combate el motivo , la redacción del hecho sexto solicitando que se amplíe con el siguiente párrafo: "La empresa cursó el parte de accidente de trabajo en fecha 11-5-2006, y consta en el mismo su carácter leve. Requerido informe a la Inspección de trabajo sobre el accidente de trabajo de fecha 16-11-04, por la Inspección de trabajo se remite información exclusivamente referida al accidente de trabajo del año 1996. Y pese a que tales datos se desprenden de los documentos señalados en el recurso que son el parte de accidente, el oficio remitido a la Inspección y la contestación de esta última al mismo, por carecer de relevancia para decidir el debate tampoco procede estimar la adición que se postula.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso , la infracción del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Considera el recurso, que siendo el objeto del pleito el de determinar la responsabilidad de la Mutuas que aseguraron los sucesivos accidentes que ha sufrido el demandante , como se planteó en la instancia, la solución es la de responsabilizar de la Incapacidad Permanente Total que afecta al trabajador a la Mutua FREMAP o en último caso se debe declara que la responsabilidad sea compartida.
El recurso no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, ya que partiendo de los datos que constan en los hechos probados, y aunque se hubiera dado lugar a las modificaciones fácticas propuestas, resulta que aunque tengan conexión causal, clínica diagnostica y secular, como defiende la Mutua recurrente, las lesiones generadas por los accidentes que ha sufrido el trabajador demandado en 1996 y 2004, de modo que como se afirma en las Sentencias del Juzgado y de la Sala que enjuiciaban la contingencia profesional de la IT que precedió a la IPT que disfruta el operario como consecuencia del accidente acaecido en 2004 , de este dato no cabe inferir que proceda repartir las responsabilidad de esta última prestación entre las Mutuas que cubrían el daño en las fechas de los sucesivos accidentes, porque tal y como determina la S.T.S. 15-12-2003 (rec. 12/2003 ), 12-5-2006 (rec. 2880/2004 ), o 30-4-2007 (rec. 829/2006 ), la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente. Y la Muta FREMAP que cubría ese riesgo en 1996, ya ha respondido de las secuelas que el mismo ocasionó haciéndose cargo de la IPP en su día declarada , tras lo cual el trabajador ha prestado servicios para otras empresas hasta que tiene lugar el accidente de 2004, que en esa fecha está cubierto por la Mutua recurrente , y que ocasiona al operario nuevas secuelas y agravación de las que presentaba, que aunque conectadas y producidas en el mismo miembro afectado por el accidente anterior , son de entidad como para que el trabajador sea declarado afecto de IPT, de donde se desprende que no estamos, ante bajas sucesivas derivadas de un accidente que ha ocasionado lesiones en el trabajador con efecto dañoso diferido en el tiempo ( ST.S. de 16-6-2009 -rec. 1134/2008 - o STS de 19-1-2009 -rec. 1172/2008 -), sino que nos encontramos con un trabajador, cuyas lesiones derivadas del primer accidente ya han sido indemnizadas, sin que las mismas le hayan impedido la realización de su trabajo, y que como consecuencia del segundo accidente y solo desde entonces y derivadas del mismo se ocasionan secuelas que impiden que se siga dedicando a realizar las tareas propias de su profesión, y de estas secuelas debe responder la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del accidente que ha generado la última prestación.
En consecuencia al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 13 de octubre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de don Sabino ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la Mutua recurrente a que abone a los Letrados impugnantes la cantidad de 200 euros a cada uno.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
