Sentencia Social Nº 244/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2014 de 03 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100202


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000244/2014

En Santander, a 3 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Palmira , siendo demandados el INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Dña. Palmira (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -61, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Dependiente.

2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9-10-12, donde reconociendo las secuelas 'prótesis total de cadera derecha, tumerectomía mama izquierda', declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 23-11-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que 'Las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de Dependienta, habiendo sido correctamente valoradas'.

4.- Las secuelas que padece la parte actora son:

- TRASTORNO CHARCOT-MARIE-TOOTH DE TIPO 1 A CON AFECTACIÓN A EXTREMIDADES INFERIORES

- PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA

- TUMORECTOMÍA MAMA IZQUIERDA

- TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO

.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.227,13 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 25-9-12. (No controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda origen del pleito la demandante, Dª. Palmira , interesó ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, no aquietándose con la total reconocida en vía administrativa.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, de 28 de octubre de 2013 , desestima dicha pretensión. Y frente a dicha resolución se alza la actora en suplicación, por medio de dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , interesando la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas. Ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO .- En primer lugar, solicita la representación legal de la recurrente la adición al cuarto hecho probado, de los siguientes datos médicos:

'Pies cavos con dedos en garra, con dolor constante. Prótesis total de cadera derecha con debilidad en el cuádriceps y trendelemburg que le ocasiona cojera residual'.

El motivo es irrelevante para el signo del fallo por las razones que posteriormente se indicarán, aunque del expediente administrativo (informe del EVI), ciertamente, se infiere lo que se pretende introducir.

TERCERO .- Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene la representación legal de la actora que el conjunto de las secuelas que afectan a la misma justifican que no esté en condiciones de llevar a cabo actividad laboral alguna.

El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ).

Según consta probado en el informe del EVI, acogido en la instancia, la demandante padece la enfermedad de Carcot marie Tooth de tipo 1A, con diagnóstico de artrosis en la cadera derecha desde hace más diez años, habiéndose implantado prótesis total de cadera derecha el 29-04-2012; tras la intervención presenta claudicación a la marcha, imposibilidad de mantener puntas y talones, con fuerza disminuida en las extremidades inferiores y dedos de los pies en garra (grado funcional 3). A ello se adiciona tumerectomía de mama izquierda (extirpación de carcinoma in situ) y un trastorno ansioso depresivo reactivo de corta evolución.

La afectación más relevante se produce en la extremidad inferior derecha, estando limitada para la deambulación, bipedestación y la marcha continúa, aun cuando no le impide desplazarse con autonomía, si bien tiene una cojera residual.

La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que si bien es cierto que su cuadro es muy florido, y se ha implantado una prótesis en la cadera derecha, no tiene la relevancia suficiente para ser acreedora del grado pretendido. Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos físicos, sobrecargas ligeras de cadera, así como la bipedestación o deambulación, así como subir y bajar escaleras, no lo está para aquellos otros cometidos de carácter liviano o sedentario o para aquellos en que no sea precisa la deambulación, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la incapacidad permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander (Proc. 5/2013), de fecha 28 de octubre de 2013 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.