Sentencia Social Nº 244/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100391


Encabezamiento

1 Rec. C/ Sent. núm. 1837/2013

RECURSO SUPLICACION - 001837/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0244/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001837/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000300/2012, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Carlota , asistida por el Graduado Social D. Vicente Vercher Rosat contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª CONCEPCIÓN SÁNCHEZ MARTÍNEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones formuladas de contrario'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante Dª Carlota , nacida el NUM000 -1944 y con DNI NUM001 , contrajo matrimonio con D. Modesto , nacido el NUM002 -1946 y con DNI NUM003 , en fecha 15-5-1970, naciendo de dicha unión dos hijos, Sergio el NUM004 -1971 y Carlos Francisco el NUM005 -1979. 2.- Dicho matrimonio se separó judicialmente en virtud de sentencia de 3-2-1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria en los autos de separación nº 589/94. En dicha sentencia se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 30.000 pesetas mensuales. 3.- Posteriormente el matrimonio se divorció por sentencia dictada en fecha 29-4-1997 dictada en los autos de divorcio contencioso seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria con nº 455/96. En dicha sentencia no se establecía pensión compensatoria a favor de la esposa. 4.- Durante la vigencia del matrimonio y hasta su separación en 1994 hubo frecuentes discusiones entre la actora y su entonces esposo, diagnosticado al menos desde 1995 de alcoholismo crónico. 5.- En octubre de 1994 la actora sufrió un traumatismo en hombro izquierdo consistente en contusión y tracción. 6.- D. Modesto falleció en fecha 5-9-2011. 7 - La actora solicitó en fecha 28-10-2011 prestación de viudedad, siendo su solicitud desestimada por resolución del INSS de 31-10-2011 por haber transcurrido un período de tiempo superior a 10 años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 2010 (BOE 24/12/2009). 8.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 19-12-2011, que fue desestimada por resolución de fecha 12-1-2012. En fecha 2-3-2012 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 9.- En caso de prosperar la demanda la base reguladora de la pensión solicitada sería de 1.859,33 euros siendo la fecha de efectos 5-9-2011'.

TERCERO.-Con fecha 4-06-13 se dictó auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice:' Que debo de aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de hacer consar que la demandante que debe figurar en el fallo es Carlota , continuándose la tramtiación del recurso de suplicación anunciado.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Recurre Dª. Carlota a través de su graduado social, la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31 de octubre de 2011, confirmada por otra posterior de 12 de enero de 2012, que le denegó la pensión de viudedad solicitada a raíz del fallecimiento de quien fue su cónyuge hasta la fecha del divorcio que se produjo por sentencia de 24 de abril de 1997 .

2. Se funda la resolución recurrida en que en el acto del juicio no quedó acreditada la existencia de violencia de género en el momento de la separación o del divorcio. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso que se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 97 en relación con el 92 de la citada ley procesal y con el 24 de la Constitución Española (CE ) pues, a su juicio, la valoración de la prueba testifical por parte de la magistrada de instancia le ha generado indefensión con la consiguiente vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

3. Conviene comenzar recordando que el párrafo 1º del apartado 2 del artículo 174 de la texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 dispone lo siguiente: '2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho'.

4. Este último inciso del precepto permite, pues, que la situación de violencia de género pueda ser acreditado, entre otros, por el testimonio de terceras personas, tal y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala de lo Social en sentencia de 21 de mayo de 2013 (rs.2704/2012 ). Es cierto que en un proceso como el laboral de instancia única, aunque de doble grado, la valoración de la prueba corresponde a la magistrada que presidió el acto del juicio y que en sede del recurso de suplicación la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados solo se pueden fundar en prueba documental o pericial -ex. arts.193 b ) y 196.3 LRJS -. Pero ello no es óbice para que el tribunal de suplicación peda controlar que esa valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia supera el canon de motivación que exige el artículo 24 de nuestra Constitución . Como recuerda la STC 56/2013, de 11 de marzo , recogiendo una muy reiterada y consolidada doctrina, ' el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) (...)Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 , y 10/2000, de 17 de enero , FJ 2)...'.

5. Concretamente, en relación con el control sobre la valoración de la prueba testifical realizada por los órganos de instancia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene una copiosa doctrina de indudable interés que se puede aplicar a este caso, tanto por la naturaleza extraordinaria de ambos recurso -el de casación y el de suplicación- como por el hecho de que la reclamación que se ejercita en el presente procedimiento se sustenta sobre la existencia de un ilícito penal. Así, razona el Tribunal Supremo que no se trata de establecer el axioma que lo que el juez creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por aquél respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS -Sala 2ª- de 3 de julio de 2006 ). En esta misma línea se insiste en que ' el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ) (...) El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen' ( STS -Sala 2ª- de 28 de enero de 2010 (rec.10688/2009 ).

6. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la estimación del recurso. En efecto, consta que la demandante para acreditar que había sido víctima de violencia de género por parte de quien fue su cónyuge, propuso prueba documental en la que consta haber sufrido un traumatismo en el hombro izquierdo en el mes de octubre de 1994, es decir, pocos meses antes de formalizar su separación judicial, y el testimonio de cuatro testigos, de los que tres de ellos eran amigos de la familia -uno amigo de la infancia del causante- y el cuarto uno de los hijos comunes que nacieron del matrimonio. Pues bien, la sentencia de instancia en un escueto párrafo final expresa las razones por la que considera que la demandante no probó la situación de violencia de género en la que funda su reclamación. Dice la sentencia que el traumatismo en el hombro es poco revelador de la causa y circunstancias en que se produjo, y en cuanto a los testigos señala que 'tres son de referencia, que solo relatan los hechos que les fueron narrados por otros, y el cuarto, uno hijo de la actora, cuya declaración, si bien en principio da cuenta de la existencia de serias discusiones entre sus progenitores, ha de reputarse insuficiente a los fines pretendidos atendida la esperable y natural falta de objetividad'. Es evidente que este escueto razonamiento no colma las exigencias de motivación que derivan del artículo 24 de la Constitución Española (CE ) por las siguientes razones. En primer lugar, porque el solo hecho de tratarse de testigos de referencia no es razón suficiente para dudar de la verosimilitud de sus declaraciones ni del contenido de lo referido por el tercero -en este caso la víctima-, sobre todo cuando lo que se pretende acreditar son hechos que normalmente ocurren en la intimidad del hogar familiar y que habitualmente solo son conocidos si la víctima se decide a denunciarlos o a comentarlos con las personas más allegadas. Es sabido que todavía hoy -y mucho más en el año 1994- la violencia de género es percibida, en muchas ocasiones, con sentimiento de vergüenza por las propias víctimas que deciden mantener la situación oculta a los ojos de los demás. Volviendo a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de junio de 2009 (rec.2506/2008 ) se señala lo siguiente en relación con los testigos de referencia: ' El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo'. Pero es que además de los tres testigos de referencia, también declaró uno de los hijos del matrimonio que fue testigo directo de los hechos y cuyo testimonio se deshecha con una simple alusión a 'la esperable y natural falta de objetividad'. Se puede comprender que las declaraciones de familiares sean valoradas con el máximo rigor, pero lo que no es admisible, porque la ley no ha querido establecer tacha alguna, es que se rechacen de plano por el solo hecho de la existencia del vínculo familiar. En definitiva, la magistrada pudo entender que los testimonios no fueron contundentes, que los testigos incurrieron en graves contradicciones o que dieron respuestas evasivas, que los hechos narrados no son constitutivos de violencia de género, etc., pero lo que no es admisible es que rechace el contenido de todos los testimonios por el solo de hechos de tratarse de testigos de referencia o por ser uno de ellos hijo de los cónyuges.

7. Así pues, dada la abundante prueba practicada a instancia de la parte actora, la pasividad demostrada por la letrada de la Entidad Gestora que ni propuso el interrogatorio de la demandante ni realizó ninguna pregunta a los testigos, y la naturaleza de los hechos que se pretendían acreditar, consideramos que la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. Procede por ello estimar el recurso de suplicación y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que por la magistrada que presidió el acto del juicio se dicte una nueva sentencia que cumpla el canon de motivación en los términos expresados en la presente resolución.

SEGUNDO.-No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la citada sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en la que se subsanen las deficiencias observadas a las que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de la presente sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1837 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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