Sentencia Social Nº 244/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2014 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100229


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 49/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003675

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0003675

SENTENCIA Nº: 244/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 30 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por Paula frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.-)Que la actora Dª Paula , nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando sus servicios como funcionaria interina en el Instituto Foral de Bienestar Social (en adelante IFBS), con antigüedad desde el 11 de febrero de 1998, y ostentando la categoría profesional de Técnica Superior de Administración General, desempeñando funciones de Coordinadora de Prestaciones Periódicas en la Oficina de Información y Servicios Sociales de Base. Que consta como último documento aportado por el IFBS las funciones y descripción del puesto de la actora, dándose por reproducidas.

Que la Administración codemandada tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2.

2º.-)Que la actora con fecha 27 de mayo de 2002 inicia proceso de IT por ansiedad, y hasta el 28 de junio de 2002, siendo declarado por el INSS como derivado de contingencias comunes, y desestimada la reclamación previa interpuesta por la actora, no se impugna la resolución definitiva de la Dirección Provincial del INSS de Alava.

3º.-)Que con fecha 24 de octubre de 2006, la actora inicia nuevo proceso de IT, con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS de Alava dicta resolución de fecha 31 de marzo de 2009 por la que se declara que este proceso debe ser atribuído a enfermedad común, desestimándose la reclamación previa interpuesta por la actora por resolución de fecha 4 de agosto de 2009.

Que interpuesta demanda por la actora, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, de fecha 31 de mayo de 2010 , autos, 1130/2009, por la que se desestima su demanda.

Que interpuesto por la actora recurso de suplicación, el mismo fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 25 de enero de 2011, Rec 2760/10 , confirmando la sentencia de instancia.

Que la referida sentencia es firme, diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2011 declarando la firmeza de la sentencia.

Que ambas sentencias constan aportadas a los autos por las partes y en el expediente adminitrativo del INSS, dándose íntegramente por reproducidas.

4º.-)Que con fecha 16 de noviembre de 2007 la actora inicia nuevo proceso de IT con diagnóstico de sintomatología ansioso- depresiva reactiva a conflicto laboral, siendo alta médica con fecha 10 de noviembre de 2008, y tras el disfrute del período vacacional, se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008.

Que con fecha 14 de enero de 2009 la actora inicia nuevo proceso de IT con cuadro ansioso-depresivo por la problemática laboral, emitiéndose alta médica con fecha 19 de febrero de 2009 por el INSS, una vez agotada la duración de doce meses de la IT reconocida

Que se inicia expediente administrativo para la determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Alava, dicta resolución de fecha 4 de noviembre de 2009 por la que se declara que estos procesos deben ser atribuídos a enfermedad común. Que siendo desestimada la reclamación previa interpuesta por la actora por silencio administrativo, interpone demanda cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, dictándose sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , autos 174/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta.

Que recurrida la referida sentencia en suplicación, se dicta por la Sala de lo Social del TSJPV sentencia de fecha 17 de julio de 2012, Rec 1775/2012 , por la que se estima el recurso interpuesto, y se revoca la sentencia de instancia, declarando que los procesos de IT de 16/11/2007 y 14/01/2009, por trastorno de ansiedad deben ser considerados como de contingencia profesional de accidente de trabajo.

Que por Mutualia se interpuso recurso de Casación para Unificación de Doctrina frente a la referida sentencia, y previos los trámites oportunos de preparación y formalización del recurso, se ha dictado Providencia de fecha 4 de febrero de 2013 concediendo un plazo de cinco días a la recurrente en relación con la inadmisión del recurso interpuesto.

Que las referidas sentencias constan en los autos, dándose por reproducidas.

Que en relación a estos procesos de IT acumulados a instancia de la Inspección Médica, se emitió informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26 de febrero de 2009 que también consta en los autos, dándose por reproducido.

5º.-)Que con fecha 12 de febrero de 2009 se emite informe de la Dra Gema , psiquiatra adscrita a los CSM de Alava, en el que se recoge que la actora inicia seguimiento en noviembre de 2007 por presentar sintomatología ansioso-depresiv reactiva a conflicto laboral. Que se instaura tratamiento con mejoría parcial, persistiendo sintomatología de predominio ansioso con conductas de evitación, uqe ha requerido reajustes farmacológicos. Tras reincorporación laboral en enero de 2009, nuevo empeoramiento sintomático con predominio de sintomatología ansiosa, dificultades de concentración e insomnio. Que se diagnostica de trastorno adaptativo mixto y se recoge el tratamiento que se le prescribe.

6º.-)Que con fecha 25 de febrero de 2009 la actora se incorpora al trabajo, y en esa misma fecha la Subdirectora Técnica del Area de Intervención Social, Sra Raimunda , remite un mail a la actora, folio 98 de los autos, dándose por reproducido, en le que se recoge que ha intentado ponerse en comunicación telefónica con ella, no contestando, por lo que le desea una buena incorporación y que ya le ha informado Andrea (que le había sustituído), que le había explicado cómo quedan las cosas en relación al trabajo que ella ha efectuado. 'en personal me han comunicado que no tienen aún tu parte de alta, imagino no te ha dado tiempo a presentarlo. Te ruego en el caso de que así sea, lo presentes a la mayor brevedad posible'.

Que por aviso de fecha 2 de diciembre de 2008 el personal tiene el período de dos días siguientes al de la emisión de partes médicos, confirmaciones, altas y bajas para su presentación.

Que con fecha 26 de febrero de 2009 la Sra Raimunda remite mail a la actora, folio 97 de los autos, dándose por reproducido, en el que le comunica que dadas las fechas, es urgente la realización por tu parte de las nóminas de tu competencia, ya que este mes sólo tiene 28 días, rogándole que le informe cuando están realizadas, y que las están reclamando desde el Area Económica con urgencia. Se le dice que no consigue comunicarse con ella por teléfono y que no tiene constancia de que haya abierto el correo electrónico que le remitió ayer y otros anteriores a su última IT, por lo que le rueg que lea todos los mensajes y en su caso, le responda a los suyos, manifestando que le gustariá disponer de confirmación de lectura.

Que con fecha 2 de marzo de 2009 la Sra Raimunda le remite mail diciéndole que al faltar el 27 de febrero, diciéndole dos compañeras que si alguien preguntaba, había ido al médico, hubo que realizar nóminas de su competencia, y que en sucesivas ocasiones le comunique sus ausencias, estando a la espera de entraga de justificante. Que queda pendiente de emitir la nómina correspondiente a PAGAMI de PNCs del mes de febrero, tarea que debe efectuar en el día de hoy. Que de acuerdo con su pertición de cambó de ubicación física del puesto, le comunica que en esa semana se va a producir dicho cambio de ubicación, al existir disponibilidad física para ello, y que con el objeto de articular debidamente el mencionado cambio, le agradecería se pusiese en contacto con ella.

Que con fecha 3 de marzo de 2009 la actora no acude al trabajo por cambio de domicilio, haciendo la nómina referida anteriormente otra persona.

Que la actora remite mail a la Sra Raimunda el 20 de marzo de 2009 con el asunto, memoria 2008 y Guia de Programas y servicios 2009; y el 25 de marzo de 2009, con el asunto de 'urgente -liquidación programas del presupuesto 2008', remitiendo mail la segunda a todos los trabajadores, incluída la actora, que constan a los 102 a 104, dándose por reproducidos.

Que con fecha 20 de marzo de 2009 consta que se le prescribe en el CSM tranxilium 15mg, 20 caps. (folio 108 de los autos).

Que con fecha 3 de abril de 2009 se remite carta a la actora, folio 105 dándose por reproducida, en la que se le requiere a que con carácter urgente e inmediato proceda a la tramitación de todos los expedientes que se le encomienden, con descripción de éstos, así como que realice el complemento a titulares del PNC que residen en vivienda alquilada que como límite de plazo debería estar realizada y remitida al IMSERSO el 31 de marzo de 2009. Se le requiere para que realice las nóminas, responda a los mails que le remiten y a las llamadas telefónicas.

Que con fecha 6 de mayo se le requiere nuevamente a la actora para que realice a la mayor brevedad elaboración de informes.

7º.-)Que con fecha 1 de junio de 2009 se dicta resolución por el Director Gerente del IFBS por la que se acuerda incoar expediente disciplinario contra la actora por los motivos expuestos en el misma, dándose por reproducida, y en la que se dice que existe afección en el normal funcionamiento de la oficina y que se acuerda preventivamente declarar a la actora en la situación de suspensión provisional de funciones a partir del días siguiente a la recepción de esta notificación, que se produce el 2 de junio, estando privada durante el período que dure esa situación del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes, con derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes.

Que consta aportado como documento nº 24 de la codemandada Mutualia expediente administrativo que se remite al Juzgado de lo contencioso-administrativo por parte del IFBS respecto de la sanción impuesta a la actora, dándose integramente por reproducido.

8º.- )Que la actora solicita por escrito que se le comunique la fecha de incorporación, y el 3 de septiembre de 2010 se le comunica que se debe reincorporar el 6 de septiembre de 2010 (folios 114 a 117 de los autos).

Que con fecha 6 de septiembre de 2010 la actora dirige escrito a la Subdirectora Técnica de Intervcención Social con la documentación existente en su lugar de trabajo, constando al folio 119 de los autos, dándose por reproducida.

Que con fecha 8 de septiembre de 2010 la actora remite mail a la Sra Raimunda de solicitud de información/docuementación PNC y complemento de alquiler (folio 118).

Que con fecha 1 de octubre de 2010 la actora remite mail a la Sra Raimunda en el que le solicita señale cómo considera que ha de imputarse el ingreso por arrendamiento a fin de continuar con la tramitación, y comunicándole que está pendiente de resolver la modificación de pensión contributiva de un beneficiario (folio 120) y otro en el que le comunica mail del Departamento de Asuntos Sociales de Pamplona (folio 122 de los autos).

Que en esa misma fecha la actora remite mail par saber cuántos días de vacaciones le corresponden y cuándo puede disfrutarlas; solicitudes reiteradas en dos ocasiones más, el 4 y 14 de octubre de 2010 (folios 130 a 133 de los autos).

Que con fecha 4 de octubre de 2010 la Sra Raimunda comunica a la actora por mail que en relación a su petición, le recuerda que se dispuso de tiempo de permanencia de la persona que le ha sustituido durante su ausencia, al objeto de que le informase de todos los aspectos relacionados con su puesto, no obstante le remite criterios/instrucciones, y en cuanto a los aspectos informáticos, el sistema continúa siendo el mismo, pero que si tenía alguna duda o problemas técnicos podía dirigirse por correo electrónico, a atención a usuarios y a soporte técnico.

Que con fecha 6 de octubre de 2010 la actora remite mail a la Sra Raimunda diciéndole que el tiempo de permanencia de la persona que le sustituyó fue de 7 minutos, y que no le habían explicado los aspectos informáticos, por lo que solciita nuevamente documentación.

Que con fecha 7 de octubre de 2010 la actora remite mail a la Sra Raimunda solicitando información sobre el destino que hay que dar a tres cajas marrones cerradas que se encuentran en su lugar de trabajo desde el día de su reincorporación.

Que con fecha 8 de octubre de 2010 solicita de la Sra Raimunda por mail el criterio que se está aplicando en cso de cónyuge ingresado en residencia.

Que con fecha 18 de octubre de 2010 la Sra Raimunda remite mail a la actora, folio 136 de los autos, dándose por reproducido, además de reiterar contenido de mails anteriores respecto de documentación, problemas informáticos y nóminas, que se le comunica que en el área de personal y a través de su abogado habia manifestado la no necesidad de solapamiento con la persona que le había sustituído, pero que se consideró ello necesario. ' La misma permaneció el día de tu incorporación en el puesto de trabajo desde las 7.38 horas, manifestándome con anterioridad a su despedida la dificultad que tuvo al intentar transmitirle lo encomendado dada tu falta de colaboración, así como qeu no le habías planteado duda ni pregunta alguna, ni respondido a sus intentos de comunicación; por lo que tuvo que finalizar su jornada con anterioridad a lo previsto'.

9º.-)Que con fecha 19 de octubre de 2010 la actora inicia proceso de IT con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, resolviendo el INSS emitir alta médica por resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, y con fecha 15 de noviembre de 2011 una vez agotada la duración máxima de 365 días de la IT que tenía reconocida (folio 37 de los autos).

Que con fecha 21 de febrero de 2011 se emite informe de Doña Gema , en el que, además de relatar lo ya dicho en el anterior de 2009 ya recogido, se hace constar que la actora ha presentado varias reagudizaciones, la última en octubre de 2010 presentando sintomatología depresiva de entidad ante la cual se realiza cambio del tratamiento psicofarmacológico con mejoría parcial, haciéndose constar este tratamiento.

10º.-)Que iniciado expediente administrativo para la determinación de contingencia de este proceso de IT, la Dirección Provincial del INSS de Alava dicta resolución de fecha 1 de junio de 2012 resolviendo que el proceso de IT iniciado por la actora el 19 de octubre de 2010 debe ser atribuído a enfermedad común. Que previamente se había emitido dictámen propuesta del EVI de fecha 29 de mayo de 2012.

Que frente a la referida resolución interpuso la actora reclamación previa, impugnada por la Mutua y siendo desestimada por resolución defintiva de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 19 de septiembre de 2012.

11º.-)Que la base reguladora de la prestación de IT por contingencias comunes ascendería a la cuantía de 106,60 euros diarios, correspondiendo al 75% de ésta, la cuantía de 79,95 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paula frente al INSS, TGSS, MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, e INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora con fecha 19 de octubre de 2010 no deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, y confirmando la resolución impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 30-7-13 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la declaración de la contingencia del período de Incapacidad Temporal que iniciado el 19-10-10 finalizó el 15-11-11, entendiendo que no concurría ninguna circunstancia relacionada con el trabajo de la cual poder derivar que la situación de trastorno por ansiedad padecido se debía relacionar o vincular con el trabajo que realizaba la actora, y en tal sentido valora los diversos avatares sucedidos en la oficina en la que presta servicios la demandante a partir de su reincorporación tanto el 25-2-09 como el 6-9-10.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia presenta recurso la parte demandante y a través de doce motivos en los ocho primeros pretende que se revise el relato de los hechos, y ante la extensión de tal revisión o modificación creemos oportuno para su resolución fijar con carácter previo los requisitos necesarios para que prospere cualquier alegato relativo a los hechos, pues con ello evitaremos reiteraciones posteriores que atañen a cada uno de los diversos hechos probados que intentan modificarse. Así, y con carácter general, para que prospere una revisión es necesario que se concrete con claridad y precisión aquello que ha sido negado u omitido en el relato fáctico; que resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental el hecho pretendido, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar; y que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia ( TS 14 de mayo y 25 de noviembre de 2013 , recursos 96/12 y 87/13 ). A su vez, no es posible sustituir el criterio objetivo imparcial de la instancia por la valoración interesada y subjetiva de la parte ( TS 30- 10-13, recurso 47/13 ); y, en último lugar, no es posible el valorar los elementos probatorios que se han tenido en cuenta en la instancia, o respecto a los que exista contradicción ( TS 14-5-13, pero esta vez en el recurso 276/11 ).

Sentado lo anterior, todavía queremos hacer referencia a los documentos que se aportan con el escrito de recurso, y salir al paso de dos alegaciones que se formulan, una en la impugnación de la Mutua, y la otra por la Administración institucional. Nos referimos a los documentos aportados y a la posibilidad de que esta Sala en la sentencia que dicta pueda acordar sobre los mismos, y ello porque es conocida la facultad que se atribuye al órgano superior para valorar en sentencia y admitir el documento ( TS 14-3-11, recurso 189/09 ). En tal sentido lo valoramos, teniendo en cuenta que para que pueda acceder ese documento se requiere se trate de una resolución judicial o administrativa (TS 16-11-12, recurso 236/11 ), en relación al art. 233 LRJS . Y sobre ello hacemos las siguientes puntualizaciones: consta que la documentación aportada consiste en resoluciones judiciales y de la Administración, las fechas de notificación son posteriores a la celebración del juicio, e incluso alguna de ellas muy posterior. Ello significa que la parte no pudo aportarlos al acto de conocimiento judicial, pues el mismo se desarrolla en el juicio, y difícilmente es posible que este elemento sea privado de la contradicción necesaria; y, segundo, también se incorpora un certificado de quien actúa como secretaria de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Alava, en el que certifica la habilitación de doña Paula para interponer recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social del TSJPV, habilitándose efectivamente a la demandante.

Con las dos consideraciones que hemos realizado salimos al paso de los documentos aportados, en cuanto que se admiten, e igualmente se considera que el escrito del recurso reúne los requisitos de firma de letrado a los que alude la administración institucional demandada en su impugnación para intentar que se rechazase el recurso en su misma tramitación.

TERCERO.-Dicho lo anterior e igualmente sentados los requisitos generales de la revisión, y aunque lo cierto es que todos los motivos revisorios cumplen sobradamente los requisitos establecidos para que prospere una modificación del relato fáctico, en cuanto que se efectúa una remisión a documentos y se argumenta sobre la transcendencia, lo cierto es que ello no significa que vaya a tener acogida la totalidad que se propone.

En efecto, la referencia al hecho probado tercero se considera absolutamente irrelevante y sin justificación alguna, pues es indiferente quien aportase el documento que se ha tenido en cuenta; sí que se admite la adición al hecho probado cuarto que postula la recurrente, pues efectivamente consta la resolución judicial por la cual queda firme la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1775/12 , añadiéndose después del párrafo quinto que 'se ha dictado auto por el Tribunal Supremo el 21-3-13 declarando la inadmisión del recurso, habiendo ejecutado la administración demandada el 18-6-13 la sentencia dictada por el TSJPV en el recurso 1775/12 '. No se considera pertinente suprimir nada del hecho pues realmente su tenor no muestra error alguno.

El motivo tercero alude al hecho probado quinto sobre la Incapacidad Temporal y el informe de inspección, y como indica la impugnación del recurso está haciendo alusión a circunstancias previas, o procesos que ya fueron tenidos en cuenta a través, precisamente, de esa sentencia que hemos citado de esta Sala de 17-7-12 , por lo que si vamos a tener en cuenta lo que en ella se menciona, lo añadido nada nuevo incorpora, además de que las conclusiones de la inspección son claramente ambiguas o en todo caso no admiten la existencia de ninguna situación de acoso.

El motivo cuarto es totalmente deductivo y nos presenta una serie de hipótesis o conjeturas impropias de la revisión, por lo que también se rechaza, y en su parte segunda, sobre la medicación se considera absolutamente irrelevante, constando la misma en parte de su extensión.

El motivo quinto sobre la supresión del hecho probado séptimo, no procede en orden a la remisión que se hace al expediente sancionador, y exclusivamente pudiera ser acogida esta pretensión respecto a la remisión que existe por reproducción al referido expediente, pero esta materia se abordará en la parte final de la resolución que dictamos, por la misma remisión que realiza el recurrente.

El motivo sexto que afecta al hecho probado octavo también nos presenta hipótesis, pues en modo alguno de la documental que se cita podemos deducir alguna cuestión respecto a horarios o salida, teniéndose en cuenta dos circunstancias: en primer término, el juzgado ha rechazado plenamente que existiese un cuadro de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo; y, segundo, ello no se deduce de ninguno de los documentos, e incluso los correos que se citan no pueden ser considerados como prueba documental dentro de la suplicación, pues en el mejor de los casos son manifestaciones que afectan a partes o testigos.

El motivo séptimo que afectaba al hecho probado noveno para que se incorporen cuestiones relativas al ente gestor no aporta nada nuevo, pues el alta, las bajas y los diagnósticos no se cuestionan constando estos extremos de forma clara.

El último motivo revisorio es de carácter negativo, y difícilmente puede incorporarse al relato de los hechos, pues es conocido el criterio de que tales redacciones no deben incluirse ( TS 15-7-05, recurso 153/04 y 30-9-10, recurso 186/09 ).

CUARTO.-Solventadas las cuestiones de hecho pasemos a los motivos jurídicos, obviando el primero de ellos porque aunque se encabeza por el apdo. a) del art. 193 LRJS no pide la nulidad de la sentencia sino en orden a que no se tenga en cuenta parte de la prueba incorporada en el acto del juicio, pero ello, lo repetimos solamente afecta a parte de la sentencia, y no a su contenido de fondo, por lo que vamos a proceder al análisis de este tema.

En cuanto a la vulneración del art. 24 CE que aborda el motivo décimo, en relación a la falta de motivación por parte de la sentencia recurrida de su rechazo de que rija la presunción de laboralidad respecto a los hechos acontecidos deberemos señalar que, en primer término, todo fallo desestimatorio es, en sí mismo, congruente, pues es conocido el criterio relativo a que los fallos desestimatorios no son incongruentes ( TS 23-4-13, recurso 729/12); y, en segundo término que la sentencia recurrida rechaza expresamente la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo, pues no le consta, y así lo argumenta, el que se produjese una situación de ansiedad en el día en que se inicia el proceso, encadenándolo con posibles sucedidos del día previo. En términos generales podemos recordar que la motivación de la sentencia no requiere ni ser minuciosa ni acertada, bastando con que se expliquen las razones jurídicas del fallo ( TC 23-10-06, sentencia 308/06 , y 12-3-07, sentencia 57/07 ), siendo que la sentencia recurrida goza de una más que suficiente argumentación y explicación, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que, con independencia del acuerdo o desacuerdo con el mismo, cumple todos los parámetros del art. 24 CE .

Y, lo anterior nos conduce a analizar si ha concurrido un supuesto de accidente de trabajo, en el sentido técnico del mismo, y que aborda aquellos sucesos o aconteceres que se presentan en el entorno laboral tanto cronológica como ubicuamente, según los términos que recoge dicha presunción en el art. 115,3 LGSS ( TS 14-3-12, recurso 4360/2011). La característica de la presunción es que el acontecimiento suceda en tiempo y lugar de trabajo ( TS 22-12-10, recurso 719/10 ), y lo cierto es que se requiere esa prueba de inicio o desencadenamiento abrupto, según el tipo de lesión que concurra, con una causalidad específica en la actividad profesional (TS 15-6-10, recurso 2101/09). Por tanto para que exista esa presunción que aborda el recurrente no es solo necesario el que el padecimiento pueda estar relacionado con el trabajo, sino que hace falta que el mismo aflore y se manifieste en la actividad prestacional de trabajo, pues en otro caso existirá una posible contingencia profesional, como riesgo acontecido y protegido dentro del contrato de trabajo, pero privado de esa relación de presunción que implica básicamente: sea quien niega la contingencia quien deba de probar que ésta sucede de forma ajena al entorno profesional o de producción.

Y en este proceso carecemos de este elemento de presunción, pues ni por la vía de la revisión ni por la sentencia recurrida es posible deducir que la crisis se produce estando la trabajadora en el trabajo, por lo que este motivo es rechazable.

Los dos últimos motivos abordan, con carácter subsidiario, que es un accidente de trabajo la causa de la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 19-10-10 porque o nos encontramos ante una enfermedad contraída en el trabajo o bien agravada por éste. A ambas vías nos referimos en nuestra anterior sentencia ya citada de 17-7-12, recurso 1775/12 de esta Sala del TSJPV . Decimos que nos referimos a ambas vías, porque partíamos de la base de que la demandante se encontraba en un entorno laboral conflictivo que había detonado y producido la situación determinante de la baja. Ahora nos encontramos con la misma sintomatología, idéntico diagnóstico y similar entorno de trabajo. No se trata de establecer si ha existido una situación de acoso, hostigamiento o presión; tampoco de gravar a la actora con la prueba de la existencia de una situación que sea extralimitante de los umbrales ordinarios o normales de relación o convivencia de trabajo. No es esta la cuestión, sino la de establecer si el padecimiento no solo está vinculado con el trabajo, sino si éste ha sido motivador suficiente de la patología que se padece.

Ciertamente se admite que situaciones previas queden agravadas con el trabajo, aunque la enfermedad existiese con anterioridad, siempre que se acredite el motor desencadenante en la relación profesional ( TS 3-7-13, recurso 1899/12). Y, en este caso ya se apreció esta circunstancia en nuestra anterior sentencia , donde entendimos que el entorno laboral incidía en la situación de precariedad psíquica de la demandante. Y ahora reiteramos esta conclusión, y lo hacemos porque por desgracia no parece que nada haya cambiado en la prestación laboral que entonces determinó el desencadenamiento del accidente, pues ningún tipo de protocolo, medida, ajuste, supervisión o actuación se acredita en el instituto demandado, y la demandante cuando se reintegra a su puesto se encuentra con la misma dinámica, mecánica o metodología de trabajo, sin que se muestre ninguna evidencia de cambio, y el conocido que el deterioro psíquico una vez producido no es recuperado en su integridad, y menos cuando las circunstancias siguen similares. Y esto es lo que se muestra, un entorno idéntico o cuando menos muy parecido al que anteriormente existía, sin que se haya conducido la situación y el mismo relato de hechos así nos lo demuestra.

Una vez padecido el accidente y desencadenada la patología, no es indiferente que con anterioridad se hubiese declarado la contingencia común (proceso que esta Sala examinó en su sentencia de 25-1-11, recurso 2760/10 ), pues una vez que se ha producido el daño y el mismo se encuadra en los perímetros del contrato de trabajo o de la relación profesional, pues no olvidemos la vinculación que tiene la demandante con el organismo demandado; una vez que se ha producido la situación y se desencadena esta lesión psíquica, su recuperación no parece que esté restaurada, manteniéndose nuevamente cuando se inicia la actividad profesional.

En el sentido de lo anterior habrá que destacar que la demandante está incursa en un proceso de Incapacidad Temporal, se objetiva tal circunstancia, y además con un diagnóstico claro vinculado a su previo padecimiento también atribuible al accidente o contingencia profesional.

Por tanto, entendemos que lo que ha ocurrido es un agravamiento (hipótesis del último motivo del art. 115,2 f) LGSS ), pero ello es indiferente porque la contingencia es profesional, derivada de accidente de trabajo y tiene derecho la demandante a esta declaración.

Queremos señalar, en último lugar, que entendemos que ciertamente ha existido una vulneración del derecho a la intimidad de la persona, pues no se muestra en modo alguno relevante ni necesaria la aportación del expediente sancionador, bastando la referencia al mismo como señala el recurso, y en tal sentido no creemos que la Mutua tenga ningún interés ni sea parte en el proceso sancionador, y por tanto tampoco tiene capacidad para su presentación en este pleito. Ciertamente la demandante aludía en su demanda a este expediente, y el mismo fue mencionado en nuestra anterior sentencia, pero si se encuentra en un registro de la administración, y por tanto afecta a la circunstancia de la demandante, sin que aporte nada nuevo, creemos que la Ley 15/99, de 13 de diciembre, debía proteger el acceso al mismo, y de ello deriva el que no se acceda a la reproducción que se efectúa de dicho expediente en el hecho probado séptimo, resultando carente de todo tipo de transcendencia pues nada nuevo aporta, en cuanto que la contingencia va a ser independiente y autónoma del mismo comportamiento de la demandante, o incluso de sus propias responsabilidades, por lo que en tal sentido era admisible también el recurso.

Por todo lo que se ha señalado se va a estimar el recurso de suplicación y por tanto la demanda, declarándose derivada de la contingencia de accidente de trabajo la Incapacidad Temporal padecida por la demandante en el período que se inicia el 29-10- 10, con los pronunciamientos favorables que de ello se derivan.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 30-7- 13, procedimiento 899/12, por doña Paula , demandante del proceso y letrada habilitada al efecto, y con revocación de la misma se estima la demanda presentada por la recurrente, y se declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 19-10-10 debe atribuirse a accidente de trabajo, condenando a los demandados Instituto Foral de Bienestar Social, INSS, TGSS, y Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, a estar y a pasar por la anterior declaración, y a esta última a su responsabilidad prestacional, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0049-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0049-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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