Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 158/2018 de 31 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 49275440022018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4667
Núm. Roj: SJSO 4667:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00244/2018
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Zamora, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 158/18 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Ambrosio, representado por el Letrado Sr. Paiva Viñas; y como demandados TAMOIN, S.L.U., representado por el Letrado Sr. Aguado Calvo, VESTAS EÓLICA, S.A.U., representado por el Letrado Sr. Rodríguez Antón, e IBERDROLA RENOVABLES S.A.U., representado por la Letrada Sra. Quevedo Chapero, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando las partes se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; y tras la formulación de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El contrato incluye en su cláusula 5 que el contratista aportará el personal necesario, su estructura organizativa, su especialización y experiencia, y su capacidad organizativa y de dirección, así como las herramientas adecuadas y necesarias, los consumibles y las piezas de repuesto, transportes y gestiones, y se compromete a disponer del personal suficiente, especializado y experimentado para prestar los servicios objeto del contrato. El alcance de los servicios incluye mantenimiento básico, mantenimiento preventivo y mantenimiento pequeño correctivo ordinario y programado.
La cláusula 7 recoge asimismo que el contratista asumirá los derechos obligaciones y responsabilidades que como empresario le corresponden respecto del personal destinado a la actividad contratada, tanto propio como subcontratado.
El trabajador continúa prestando servicios retribuidos para la empresa TAMOIN S.L.U., sin haber sido dado de baja en la empresa.
En la zona de León, Zamora y Salamanca, la plantilla de VESTAS EÓLICAS SAU se compone de veintidós trabajadores, de los cuales hay dos técnicos líderes, un administrativo de soporte, y el resto son Técnicos de Mantenimiento, de los cuales siete proceden de TAMOIN SLU, que manifestaron su conformidad con la oferta realizada por VESTAS EÓLICA SAU.
Se aporta cuadro Excel con los productos de alto equipamiento de Vestas para la zona de Lezasa que se encuentran en la zona de Bembibre. Se ha aportado asimismo el coste de las herramientas y materiales adquiridos, que van incluidos en las furgonetas utilizadas para la zona, y que asciende al importe de 80959,7 euros según listado de precios elaborado por la empresa.
Los aerogeneradores y sus repuestos son propiedad de IBERDROLA RENOVABLES SAU.
Fundamentos
TAMOIN S.L.U alega falta de acción de despido respecto de dicha empresa en la medida que a resultas de la finalización de la contrata con Iberdrola, Tamoin SLU continúa dando trabajo al demandante en otro contrato de trabajo, de suerte que ha sido reubicado y continúa de alta y prestando servicios para dicha empresa.
VESTAS EÓLICA SAU alega falta de acción ligada a la inadecuación de procedimiento en la medida que el actor debió instar un procedimiento ordinario en reclamación de derecho consistente en el derecho a ser subrogado; así como falta de legitimación pasiva por inexistencia de vínculo laboral. Se opone a la declaración de nulidad y alega la inexistencia de sucesión de empresas, manifestando que, encontrándose ante una sucesión en la contrata, la empresa ha adquirido y aportado a la actividad sus propios medios materiales, sin que concurra tampoco el supuesto de sucesión de plantilla no siendo esencial la mano de obra, y habiendo contratado únicamente 7 trabajadores de la anterior empresa de los 22 que ocupa en la zona de León Salamanca y Zamora, todos ellos técnicos de mantenimiento.
IBERDROLA alega falta de legitimación pasiva al no existir vinculación laboral alguna con el actor, habiendo manteniendo únicamente dos relaciones de carácter mercantil con las empresas contratadas TAMOIN SLU, hasta el 14/03/2018, y VESTAS EÓLICAS SAU, desde el 15/03/2018.
El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones interesó la desestimación de la demanda.
Se dio traslado al actor para alegaciones, que se opuso a las excepciones invocadas.
a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/07/1988).
b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/07/1985, 21/04/1986 , 09/06/1986, 10/06/1986, 05/05/1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conductas concluyentes' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/05/1988, 04/07/1988, 23/02/1990 y 03/10/1990).
c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/1989).
En el presente caso no se ha producido un despido, toda vez que la parte actora no acredita que exista un hecho concluyente que revele la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral con el trabajador; antes al contrario, de la vida laboral obrante en las actuaciones resulta acreditado que referida empresa no ha roto el vínculo laboral con el trabajador demandante, el cual continúa prestando servicios para dicha entidad y de alta en la Seguridad Social, manteniendo su antigüedad y percibiendo sus correspondientes nóminas, si bien ha sido objeto de reubicación al amparo de una movilidad geográfica en virtud de la comunicación remitida por la empresa de fecha 21/03/2018 (doc 10 del ramo de prueba de TAMOIN SLU), constando asimismo las asignaciones de trabajo desde la pérdida del contrato de mantenimiento en el ramo documental (doc 11). No se ha producido ruptura en el vínculo, ni baja en Seguridad Social y posterior contratación, motivos por los que procede estimar la excepción invocada al acreditarse la continuidad en la relación laboral y, por ende, la inexistencia de despido. Ello implica asimismo la desestimación de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales anudada a la pretendida rescisión contractual y sus pretensiones resarcitorias.
En relación con la falta de legitimación pasiva que también ha sido invocada, dicha cuestión viene íntimamente ligada al fondo del asunto en la medida que viene supeditada a la existencia o no de la obligación de subrogación por parte de la misma. En este sentido la legitimación pasiva la ostenta la demandada al poder exigirle el contenido de la pretensión ejercitada, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento se intenta lograr mediante la misma. Así lo afirma la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de marzo de 1996 [ RJ 19962298] y 13 de abril de 1998 [ RJ 19984578] ).
Un último apunte respecto de la responsabilidad de Iberdrola, a tenor de las alegaciones que en fase de conclusiones se han vertido por la parte actora. La cesión ilegal de trabajadores está regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan (apartado 1), y que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario (apartado 2). En el plano de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha venido desarrollando en numerosas sentencias una consolidada doctrina jurisprudencial orientada a diferenciar la cesión ilegal de la subcontratación de obras y servicios, y a este fin viene acudiendo a diversos criterios de valoración, que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, criterios entre los que se encuentran: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1.988 ), el ejercicio de los poderes empresariales (12 de septiembre de 1.988 ), y la realidad empresarial del contratista y el mantenimiento del trabajador dentro del ámbito de su poder de dirección (11 de octubre de 1.993). Además de encontrarnos ante una alegación que supone una clara variación sustancial de la demanda prohibida por la LJS (arts. 85.1 y 87.4), -ya que ninguna mención se contiene al respecto en los hechos allí relatados ni se desprende de la lectura del suplico-, ninguna prueba objetiva se ha practicado en orden a acreditar tales extremos, más allá de las concretas órdenes de trabajo remitidas por correo electrónico que han sido aportadas como documental (la más reciente de 19/01/2016), que no avalan la tesis del actor, considerando la justificación de la contrata, su objeto, y la realidad misma de las empresa contratista.
A consecuencia de tal interpretación ha surgido la figura singular de sucesión de empresas que la doctrina y jurisprudencia española denomina 'sucesión de plantillas', en función de que los argumentos contenidos en la jurisprudencia comunitaria que establecen que 'una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos) (véanse las sentencias Süzen (TJCE 1997, 45) , apartado 18; Hernández Vidal y otros caso Temco Service Industries (TJCE 1998, 308) , apartado 31, y UGT FSP, apartado 28). Y que en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (véanse las sentencias Süzen, antes citada, apartado 21; Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 32; de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 309) , Hidalgo y otros, C 173/96 y C 247/96, Rec. p. I 8237, apartado 32; de 24 de enero de 2002 ( TJCE 2004, 336) , Temco, C 51/00 , Rec. p. I 969, apartado 33, y UGT FSP, antes citada, apartado 29). A su vez, tal interpretación de la directiva Comunitaria ha dado lugar a un cambio en la jurisprudencia del TS, en el sentido de apreciar que la sucesión de contratas de servicios es constitutiva de una sucesión de empresas, con obligación del contratista entrante de subrogarse en los contratos de trabajo que vinculaban al saliente, cuando el entrante contrata a sume un número significativo de los empleados por el anterior y la sucesión de contratas no comporta la transmisión o cesión de medios materiales. ( SS de 27/06/2008 (RJ 2008, 4557) , por todas).
Siguiendo la jurisprudencia reproducida en el fundamento de derecho anterior 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. Ello implica que en caso de cambio de contratista, como ocurre en este caso, no tiene lugar la subrogación del art. 44 del ET, salvo que se hayan trasmitidos activos patrimoniales o haya existido una sucesión de plantillas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado de ningún modo la transmisión de activos patrimoniales entre TAMOIN SLU y VESTAS EÓLICAS SAU a resultas del cambio de contrata, y ello es así porque teniendo los parques eólicos de la zona de León, Zamora y Salamanca, propiedad de Iberdrola, sus propios molinos e instalaciones en los que se desarrolla el servicio de mantenimiento, no consta que TAMOIN haya aportado a la nueva adjudicataria VESTAS ningún elemento patrimonial, y sí en cambio, que VESTAS EOLICA SAU ha adquirido los útiles y herramientas precisos para el desarrollo de la actividad de mantenimiento contratada. Y así, se ha aportado en el ramo de prueba documental de VESTAS el listado de facturas correspondientes a herramientas y materiales adquiridos para la prestación de la contrata (doc 2 de VESTAS EOLICA SAU), cuadro Excel con los productos de alto equipamiento de Vestas para la zona de Lezasa que se encuentran en la zona de Bembibre, y coste de las herramientas y materiales adquiridos, incluidos en las furgonetas utilizadas para la zona, y que asciende al importe de 80959,7 euros (doc 7), extremos que han sido ratificados por el testigo propuesto por la empresa, Alexis, encargado de administrar el presupuesto y adquirir los útiles. Ello se compagina con la previsión contenida en el contrato, que incluye en su cláusula 5 que 'el contratista aportará el personal necesario, su estructura organizativa, su especialización y experiencia, y su capacidad organizativa y de dirección, así como las herramientas adecuadas y necesarias, los consumibles y las piezas de repuesto, transportes y gestiones, y se compromete a disponer del personal suficiente, especializado y experimentado para prestar los servicios objeto del contrato. El alcance de los servicios incluye mantenimiento básico, mantenimiento preventivo y mantenimiento pequeño correctivo ordinario y programado'. Y ello precisamente porque el sector de mantenimiento tiene como elemento fundamental la tecnología y metodología empleada, sin que conste que TAMOIN SLU haya transmitido nada de eso a VESTAS EÓLICA SAU, que ha aportado su organización, y ha adquirido los productos y servicios técnicos e instrumental necesarios para la adecuada gestión de la contrata los cuales no son de carácter residual, atendiendo al contenido de las facturas aportadas, sino elementos necesarios para su desarrollo. Siendo la infraestructura (aerogeneradores y repuestos) propiedad de IBERDROLA RENOVABLES SAU, el mantenimiento de los parques eólicos se realiza con medios propios de la adjudicataria.
No existiendo transmisión de activos materiales, en caso de sucesión de contratistas, la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario, si bien habrá que examinar si concurre una sucesión de plantillas. Para ello debemos encontrarnos en un sector en los que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra. La STS 28 de abril de 2009, señala que 'en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad' , doctrina que también se mantiene en la STS que se cita en el motivo, la de 27 de febrero de 2012. En este caso, a diferencia de otros, no estamos ante un sector que resida fundamentalmente en la mano de obra. Y TAMOIN SLU contaba con un total de catorce trabajadores en la provincia de Zamora, de los cuales únicamente uno de ellos ha pasado a formar parte de la plantilla de VESTAS EÓLICA SAU (vida laboral de TAMOIN remitida por la TGSS e informe de vida laboral de VESTAS EÓLICA SAU aportado en su ramo de prueba documental). Por otra parte, en la contrata asignada a la zona de León, Zamora y Salamanca, VESTAS EÓLICA SAU tiene adscritos a veintidós trabajadores, de los cuales hay dos técnicos líderes, un administrativo de soporte, y el resto son Técnicos de Mantenimiento; siete proceden de TAMOIN SLU, los cuales manifestaron su conformidad con la oferta realizada por VESTAS EÓLICA SAU., todos ellos técnicos de mantenimiento, conforme se desprende de los documentos aportados por VESTAS (listado de trabajadores adscritos con sus categorías y procedencias, nóminas, y ofertas firmadas por los trabajadores de TAMOIN SLU), ratificados por las explicaciones vertidas por la testigo que ha depuesto, responsable de recursos humanos de la entidad. Valorando que del interrogatorio prestado por el legal representante en juicio de TAMOIN SLU se extrae que en la zona de León Zamora Salamanca había unos veintiún o veintidós trabajadores, de los cuales, como consta, siete han sido contratados por la nueva empresa como técnicos de mantenimiento, resulta que no consta la adquisición de la mayor parte de aquella plantilla, ni cualitativa ni cuantitativamente.
Así, no existiendo subrogación estatuaria ni sucesión de plantillas, sólo cabría hablar de subrogación convencional, y el convenio de Vizcaya no lo contempla (BOP 21/11/2008), consecuentemente no ha lugar la subrogación. Incluso considerando la posibilidad de aplicación del Convenio Colectivo aplicable al Sector de Metal Industria de Zamora (BOP Zamora de 4/8/2017), éste prevé una cláusula de subrogación en su art. 40: 'con el fin de mantener la estabilidad de los trabajadores en el empleo, al término de los contratos de mantenimiento celebrados con administraciones Públicas, los trabajadores de la empresa contratista saliente que lleven al menos doce meses de prestación de servicios a la contrata, quedarán vinculados a la nueva empresa titular de la misma, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones', no aplicable a este supuesto al tratarse de una contrata con entidad privada. Cláusula de subrogación que tampoco prevé, por último, el propio convenio colectivo de Vestas Eólica SAU (BOE de 12/8/2016).
Por faltar tal subrogación, procede la desestimación de la demanda y la libre absolución de VESTAS EÓLICA, SAU de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de falta de acción invocada por TAMOIN SLU y de falta de legitimación pasiva invocada por IBERDROLA RENOVABLES SAU, debo DESESTIMAR la demanda presentada por Ambrosio contra TAMOIN SLU, VESTAS EÓLICA SAU, IBERDROLA RENOVABLES SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

