Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2970
Núm. Roj: STSJ M 2970/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0052318
Recurso número: 1266/17
Sentencia número: 244/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1266/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª Mª. ÁNGELES
VILLANUEVA MEDINA, en nombre y representación de DOÑA Edurne , contra la sentencia dictada en 10
de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 1.142/16,
seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre
reclamación de cantidad en materia de prestaciones de garantía, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Edurne prestó servicios para la empresa Geriátrica Navasol, S.L., con antigüedad de 30 de abril de 2008 y categoría de Gerocultora, hasta el 20 de marzo de 2014, con una retribución mensual prorrateada última de 1.118,51 euros.
SEGUNDO.- El 20 de marzo de 2014 la empresa dio por concluido el contrato. Doña Edurne presentó demanda de cantidad ante los Juzgados de lo Social reclamando 480,90 euros por las vacaciones de 2012, 961,80 euros por vacaciones de 2013 y 216,40 euros por vacaciones de 2014. El Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles dictó sentencia el 9 de octubre de 2015 condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas.
TERCERO.- Doña Edurne prestó servicios para la empresa Geriátrica Navasol, S.L. desde el 5 de noviembre de 2014, como Gerocultora, hasta el 13 de agosto de 2015, con una retribución mensual prorrateada última de 1.140,72 euros.
CUARTO.- Doña Edurne presentó demanda de despido y cantidad ante los Juzgados de lo Social de Móstoles contra Geriátrica Navasol, S.L., Residencia Habana, S.A. y Residencia Tercer Milenium Griñón, S.A. manifestando como antigüedad la de 30 de abril de 2008, y una base de cotización por contingencias comunes de 1.140,72 euros, así como finalización del contrato por causas objetivas de carácter económico en fecha 13 de agosto de 2015.
QUINTO.- De ella conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles en el que se alcanzó acuerdo de conciliación el 18 de abril de 2016 por el que la trabajadora reconoció la procedencia del despido por causas objetivas con efectos de 13 de agosto de 2015, y la empresa el abono de una indemnización por importe de 5.947,76 euros y una deuda salarial de 3.854,28 euros correspondiente al periodo de mayo a 13 de agosto de 2015; manifestando que las cantidades serían abonadas según la Ley Concursal en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, autos 541/2015.
SEXTO.- Geriátrica Navasol, S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores declarado en auto de 29 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en procedimiento 541/2015.
SÉPTIMO.- Doña Edurne presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial el 26 de julio de 2016 que dictó resolución el 10 de octubre de 2016 reconociéndole un importe por indemnización de 659,63 euros y por salarios de 3.845,28 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Edurne contra Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad de 903,12 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de marzo de 2018, señalándose el día 14 de Marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), condenó a éste a satisfacer a la actora la suma de 903,12 euros en concepto de diferencias por salarios pendientes de pago a cargo de dicha institución pública de garantía a causa de la responsabilidad subsidiaria que tiene atribuida por insolvencia empresarial.
Nótese que la trabajadora también reclama 5.288,13 euros al Organismo demandado como diferencias en la indemnización por despido objetivo ocurrido el 13 de agosto de 2.015.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Una precisión más, ya que buena parte de las rectificaciones fácticas que la recurrente interesa, sin duda las de mayor enjundia, se apoyan en tres documentos que acompaña a su escrito de recurso al amparo del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que en lo que aquí interesa dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)' .
CUARTO.- Pues bien, los documentos aportados consisten en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 18 de febrero de 2.014; resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de registro de salida de 26 de marzo siguiente, en la que se reconoce el derecho de la trabajadora a lucrar pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de geriatría por la contingencia de enfermedad común; y finalmente, nueva resolución de la Entidad Gestora datada el 28 de octubre del mismo año, por la que se revisa de oficio tal situación protegida declarando que no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, de modo que se deja sin efecto la prestación económica percibida hasta entonces. Se trata, sin duda, de documentos susceptibles de condicionar el signo del fallo en orden a decidir si la prestación laboral de servicios de la actora para la empresa Geriátrica Navasol, S.L. respondió a un único contrato de trabajo como la misma sostiene y, por ende, la antigüedad a considerar es la de su inicio el 30 de abril de 2.008, o si, como defiende el FOGASA, alegato que el Juez a quo asumió, fueron dos las relaciones laborales habidas de forma independiente: una, que se extendió de 30 de abril de 2.008 a 20 de marzo de 2.014, ambos inclusive, y la otra, de 5 de noviembre de 2.014 a 13 de agosto de 2.015, también ambos inclusive, que fue la causa del rechazo de su petición relativa al cobro de un mayor importe indemnizatorio derivado del despido objetivo antes comentado.
QUINTO.- Dicho esto, aun dándose cita el carácter decisivo a que hemos aludido, existe, empero, un óbice fundamental que impide la admisión de tales documentos, cual es que los mismos son anteriores a la celebración del acto de juicio y pudieron presentarse sin dificultad en él, lo que -de forma incomprensible- no se hizo. Como proclama el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.017 (recurso de unificación de doctrina nº 26/16 ): '(...) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende' (el énfasis es nuestro), presupuesto el segundo que no concurren es este caso.
SEXTO.- Lo anterior obliga a la Sala a extenderse en la conclusión expuesta debido a los valores en juego. No se trata sólo de que no se presentaran oportunamente tan repetidos documentos, lo que, de haberse hecho, habría servido para explicar la causa del período de tiempo en que la trabajadora permaneció sin prestar servicios por cuenta y orden de su empresario -21 de marzo a 4 de noviembre de 2.014, ambos inclusive-, interrupción ciertamente relevante que llevó al Juez de instancia a establecer su antigüedad en 5 de noviembre de 2.014 a efectos de cómputo de la indemnización por despido objetivo a cargo del FOGASA como responsable subsidiario, sino que lo cierto es que nada de ello se adujo en el expediente administrativo, ni en la demanda rectora de autos, de suerte que se trata de alegación que no pudo valorarse por el Organismo demandado, ni fue objeto del necesario debate contradictorio en la instancia. Así las cosas, difícilmente podríamos admitir dichos documentos y entrar a resolver una controversia no suscitada en los términos ahora formulados, lo que implicaría situar en indefensión material a la contraparte. Como el propio FOGASA expresa en su escrito de contrarrecurso: (...) funda esta revisión de hechos probados en documentos que aporta junto con el recurso y de forma extemporánea que ya obraban en poder del recurrente a la fecha de la vista como son las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Madrid. Por tanto no son documentos nuevos, posteriores a la vista o de los que careciera de conocimiento a la fecha de la celebración del juicio' . En definitiva, no cabe admitirlos por mucho que su consideración pudiera ser trascendente para la suerte del recurso siempre que la problemática se hubiese planteado sobre la base de los datos que se deducen de ellos, lo que, insistimos, no fue así, al limitarse la posición actora en este punto a hacer valer, sin más, una antigüedad que se remonta a 30 de abril de 2.008 sin ninguna justificación acerca de la falta de prestación laboral de servicios durante el prolongado lapso temporal antes reseñado.
SEPTIMO.- Después de tan largo excurso, decir que el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: 'El 20 de marzo de 2014 la empresa dio por concluido el contrato. Doña Edurne presentó demanda de cantidad ante los Juzgados de lo Social reclamando 480,90 euros por las vacaciones de 2012, 961,80 euros por vacaciones de 2013 y 216,40 euros por vacaciones de 2014. El Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles dictó sentencia el 9 de octubre de 2015 condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas' , del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'El 25 de marzo de 2014 se dicta Resolución de la Dirección Provincial del INSS que reconoce a Doña Edurne en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que podrá ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Siendo revisada y revocada mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2014, incorporándose la trabajadora nuevamente a la empresa Geriátrica Navasol, S.L. en fecha 5 de noviembre de 2014. La empresa dio de baja a la trabajadora, en fecha 20 de marzo de 2014 como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, y nueva alta en fecha 5 de noviembre de 2014, una vez revocada la misma. Dª Edurne presentó demanda de cantidad ante los Juzgados de lo Social reclamando 480,90 euros por las vacaciones de 2012, 961,80 euros por vacaciones de 2013 y 216,40 euros por vacaciones de 2014. El Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles dictó sentencia el 9 de octubre de 2015 condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas' . Se apoya para ello en los documentos que acompaña al escrito de recurso, que no han sido admitidos, así como en los que figuran a los folios 23 y 41 de las actuaciones, de los que no se deduce fidedignamente la realidad de los extremos que el submotivo quiere introducir, por lo que decae.
OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que las razones expuestas conducen a su rechazo.
NOVENO.- El siguiente apartado, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'Doña Edurne prestó servicios para la empresa Geriátrica Navasol, S.L. desde el 5 de noviembre de 2014, como Gerocultora, hasta el 13 de agosto de 2015, con una retribución mensual prorrateada última de 1.140,72 euros' , texto que propone cambiar en lo relativo a la fecha de inicio de la prestación de servicios de la recurrente para la citada mercantil, que fija en 30 de abril de 2.008, en lugar de 5 de noviembre de 2.014. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 21 y 22, 23, 24 y 25, 26 a 36 y 67 de autos, algunos de ellos repetidos en otros que también cita. Insiste, en suma, en las alegaciones del motivo anterior en cuanto a la existencia de una única relación laboral iniciada el 30 de abril de 2.008.
DECIMO.- Tampoco puede prosperar: de un lado, porque el hecho probado primero de la resolución impugnada ya expresa que la demandante: '(...) prestó servicios para la empresa Geriátrica Navasol, S.L., con antigüedad de 30 de abril de 2008 y categoría de Gerocultora, hasta el 20 de marzo de 2014, con una retribución mensual prorrateada última de 1.118,51 euros' , lo que denota que la cuestión realmente suscitada difiere de la que el submotivo quiere hacernos ver; y de otro, porque los documentos que le sirven de soporte son los mismos que tuvo en cuenta el iudex a quo , quien, sin embargo, llegó a conclusión dispar, de modo que se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de éste, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. En todo caso, es obligado señalar que el tiempo de prestación laboral de servicios que la actora sostiene, esto es, siete años y 4 meses -30 de abril de 2.008 a 13 de agosto de 2.015, ambos inclusive-, tampoco sería acogible incluso en el caso de admitirse la tesis que defiende, por cuanto nunca cabría computar a tales efectos el período de suspensión contractual que, según ella, se prolongó de 21 de marzo a 4 de noviembre de 2.014, también ambos inclusive, durante el cual resulta incuestionable que no trabajó por cuenta y orden de la mercantil Geriátrica Navasol, S.L.
UNDECIMO.- El último apartado del motivo pretende la revisión del ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que dice así: 'De ella conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles en el que se alcanzó acuerdo de conciliación el 18 de abril de 2016 por el que la trabajadora reconoció la procedencia del despido por causas objetivas con efectos de 13 de agosto de 2015, y la empresa el abono de una indemnización por importe de 5.947,76 euros y una deuda salarial de 3.854,28 euros correspondiente al periodo de mayo a 13 de agosto de 2015; manifestando que las cantidades serían abonadas según la Ley Concursal en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, autos 541/2015' , el cual, en su opinión, ha de completarse con un párrafo final que diga: '(...) Dichas cantidades, en concepto de indemnización y de salarios, fueron certificadas en fecha 5 de mayo de 2016 a favor de la trabajadora por la Administración Concursal' . Se funda en la referida certificación que consta al folio 41 de autos, estando repetida al 48. Nada impide acceder a lo solicitado, ya que tal dato se colige sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, del documento en que se sustenta, si bien tal reconocimiento por la administración concursal no desvirtúa sin más las razones que el Magistrado de instancia esgrime para establecer la antigüedad de la trabajadora en fecha distinta, por lo que su acogimiento no equivale al éxito del recurso.
DUODECIMO.- El segundo y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre. Insiste, pues, quien hoy recurre en el derecho que según ella le asiste a percibir las diferencias económicas que reclama como indemnización por despido objetivo atribuibles al FOGASA en su condición de responsable subsidiario. Indicar que la versión judicial de los hechos permanece inalterada, salvo en punto al añadido atinente a los importes y conceptos a favor de la actora que figuran incluidos por la administración concursal en la masa pasiva del concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid (autos nº 541/15). Así las cosas, el motivo claudica. Lo que se deduce del relato fáctico de la resolución recurrida es la existencia de una relación laboral que persistió sin solución de continuidad de 30 de abril de 2.008 a 20 de marzo de 2.014, ambos inclusive, seguida casi 8 meses después, concretamente a partir de 5 de noviembre de 2.014, de otra prestación laboral de servicios con la misma categoría de Gerocultora, nexo contractual que se prolongó hasta el despido por causas objetivas acordado con efectos de 13 de agosto de 2.015. Nada consta, empero, acerca de la causa del lapso temporal en que la misma no trabajó, ni de su reingreso el 5 de noviembre de 2.014.
DECIMO
TERCERO.- Al hilo de lo anterior, el Magistrado de instancia razona en el primer fundamento de su sentencia: '(...) Tal como resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, la relación laboral entre Doña Edurne y la empresa Geriátrica Navasol, S.L. concluyó el 20 de marzo de 2014.
Los datos de cotización aportados por la parte demandada dicen que no hubo cotización de la empresa por la trabajadora desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2014. Ello solo puede entenderse como una extinción del primer contrato y una nueva contratación más de ocho meses después, generando una interrupción del vínculo no explicada por la demandante y en la que no consta la causa de terminación del vínculo. En la prueba consta también un acuerdo adoptado en conciliación a raíz de una extinción por causas objetivas del vínculo existente y en la cual se implica una antigüedad mayor a la del segundo vínculo y que parece incluir desde la fecha del primer contrato; y en el cual se fija una indemnización que, atendiendo a la antigüedad y salario de la demanda, es un 10 % superior a la que corresponde por una extinción por causas objetivas procedente' , para acabar así: '(...) La evidencia formalizada por la sentencia y las cotizaciones efectivas cuentan con una presunción ineludible de certeza de los hechos que no puede alterarse por la voluntad expresa de las partes de la relación laboral y que no es contradicha por otras pruebas eficientes que den explicación al hecho que evidencian aquellas. La voluntad de empresa y trabajador no puede imponerse a un tercero que no ha intervenido en la formalización de ese consenso de voluntades que, además, resulta excesivo incluso en el caso de que hubiesen de contemplarse como ciertas las circunstancias básicas que se alegan por la demanda de despido y cantidad y parecen asumidas por la empresa. Ese acuerdo vincula a las partes que lo adoptan pero no al Fondo de Garantía Salarial ni al Juzgado que ha de resolver en razón a los hechos probados declarados y conforme a Derecho. Por eso debe desestimarse la demanda en cuanto se refiere a la indemnización reclamada' , criterios que la Sala, en principio, no puede sino compartir.
DECIMO
CUARTO.- Los argumentos expuestos son claros, acompañando la razón al Juzgador cuando echa en falta con contundencia una explicación plausible acerca del cese de la demandante el 20 de marzo de 2.014 y su consiguiente probanza, así como en relación con el reinicio de la prestación de servicios en fecha 5 de noviembre del mismo año. Evidentemente, si no se justifica debidamente la causa de la primera baja, pues no hay duda que la segunda obedeció a despido objetivo, la realidad resultante no es otra que la existencia de un nexo contractual interrumpido durante casi ocho meses sin que se sepa por qué. La demostración de que tal cese no respondió a un supuesto de extinción contractual, sino de suspensión, venía atribuida a la trabajadora, quien, con todo, se limitó a mantener apriorísticamente una antigüedad superior a la tenida en cuenta por la institución de garantía demandada, ya que el menor monto indemnizatorio reconocido como prestación de garantía no puede tener otra explicación que la inferior antigüedad computada. En suma, volvemos al principio: si la baja en la empresa el 20 de marzo de 2.014 se debió a motivo diferente de la extinción de la relación laboral, así debió acreditarse, lo que no es posible hacer en esta sede obviando los trámites del juicio oral.
La Sala se ha esforzado por hallar en la documentación traída al proceso -no con el recurso de suplicación-, indagando incluso en las claves que aparecen en los documentos sobre la situación laboral de la actora, cualquier indicio que avalase la postura que mantiene, mas nada hay en ella que permita conectar su cese en 20 de marzo de 2.014 con una situación habilitante de la suspensión del contrato de trabajo que entonces le unía a Geriátrica Navasol, S.L., y de la que, a mayor abundamiento, nada se dice en la demanda rectora de autos, por lo que la única solución factible es el rechazo del motivo.
DECIMO
QUINTO.- En conclusión: el mismo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Edurne , contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 1.142/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad en materia de prestaciones de garantía y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000126617.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
