Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 157/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4335
Núm. Roj: SJSO 4335:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 16 de julio de 2019.
LETRADA: Sra. Azorín Díaz.
PROCURADORA: Sra. Rodríguez Ramírez.
LETRADO: Sr. Plaza Blázquez.
Antecedentes
El mismo actor interpuso demanda por despido frente a la misma demandada, demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en fecha 21 de marzo de 2019, y que dio lugar a los autos 230/2019.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 se acumularon ambos procedimientos, siguiéndose los mismos en el procedimiento por despido 157/2019 de este Juzgado.
En juicio las partes tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
El actor está afecto de una discapacidad del 73% de tipo física, psíquica y sensorial (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora).
En dicha carta, cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar que siempre ha estado considerado como personal eventual, por tanto, no procede el despido sino el cese, pues en los municipios de menos de 5000 habitantes no se podrá incluir en las plantillas de sus respectivos Ayuntamientos puesto de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual, siendo por tanto nulo su nombramiento al ser Bienservida un municipio de aproximadamente 600 habitantes.
Señala que el artículo 20.2 LMRFP indica que el nombramiento y cese del personal eventual es libre, por lo que su cese no genera derecho a ningún tipo de indemnización, siendo la potestad de libre nombramiento y libre remoción una potestad discrecional de la Administración; y que el actor entró discrecionalmente por decisión del anterior Alcalde, como personal eventual, cuando en municipios de menos de 5000 habitantes no es posible.
El mismo actor interpuso demanda por despido frente a la misma demandada, demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en fecha 21 de marzo de 2019, y que dio lugar a los autos 230/2019.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 se acumularon ambos procedimientos, siguiéndose los mismos en el procedimiento por despido 157/2019 de este Juzgado.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario considerando ajustadas a derecho las razones que se indican en la carta de despido. Considera que el contrato no es ajustado a ley, por lo que no se le puede considerar indefinido no fijo; además de lo anterior entiende que la acción que se ejercitó en la demanda que dio lugar al procedimiento 230/2019 en la que se solicitaba la declaración de indefinido no fijo, habría caducado. Por último, señaló que en caso de que se declarara la improcedencia del despido, opta por la extinción de la relación laboral.
El salario mínimo interprofesional para el año 2019 es de 900 euros mensuales, que con la inclusión proporcional de pagas extraordinarias, daría un resultado de 1.050 euros mensuales, por lo que, no existiendo Convenio colectivo que regula la relación laboral que nos ocupa, procede fijar esta cantidad como salario del trabajador.
Como se ha hecho constar en la declaración de hechos probados, y refleja el documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, la carta de despido se remitió al actor en fecha 22 de febrero de 2019, fecha que aparece en el sello de correos.
Desconocemos en qué fecha se recibió la misma por el demandante, siendo esa fecha a partir de la cual debería computarse el plazo de 20 días. Pero es que aun cuando tuviéramos en cuenta la fecha del 22 de febrero de 2010 como dies ad quo, en fecha de interposición de la demanda el 21 de marzo de 2019 no habrían transcurrido los 20 días hábiles, cumpliéndose los 20 días el 22 de marzo de 2019, por lo que la fecha máxima para interposición de la demanda trascurriría el siguiente día hábil al 22 de marzo de 2019.
Esta cuestión ha sido analizada por el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias como la de 16 de noviembre de 2017, donde hace alusión a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, analizando precisamente una presunta vulneración de la previsión de duración máxima de los contratos temporales previstos en el artículo 15.5 del ET .
En dicha sentencia se indica que '
En el presente caso no ha sido objeto de especial análisis la concurrencia de fraude en el momento de la contratación, aunque la referencia abstracta que se hace en el contrato, unido al tiempo trascurrido desde que se suscribió dicho contrato 'para obra o servicio determinado', permite entender la ausencia de toda vinculación entre el contrato y la temporalidad que los justifica. Por otro lado, el artículo 15 ET es claro respecto a la duración máxima de la contratación temporal, duración máxima que aquí se ha superado con creces, no que implica estimar la pretensión ejercitada y declarar que el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo.
La Ley de Bases del Régimen Local prevé que el personal al servicio de las entidades locales está integrado por los funcionarios de Carrera, los contratados laborales, y por el personal eventual, siendo éste último el que es nombrado para desarrollar puestos de confianza o de asesoramiento especial, por lo que le corresponde el nombramiento y el cese al Alcalde -artículo 104-.
Ahora bien, la relación que une al actor con el Ayuntamiento demandado es una relación de carácter laboral y no como se pretende una relación administrativa como personal funcionario eventual para puesto de confianza (extremo que hubiera determinado en su caso la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de este asunto y la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), pues más allá de cómo figure el actor en el RPT del Ayuntamiento, el vínculo que une a las partes se formaliza en base a contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, como peón ordinario para la realización de obra o servicio consistente en 'tareas extraordinarias de limpieza' (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, así como vida laboral del trabajador aportada como documento nº 1 en donde figura inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del tipo de contrato laboral referido).
En consecuencia con lo expuesto, y dado que el carácter de indefinido no fijo nació
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 a) LRJS , habiendo anticipado la empresa la opción por la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, la indemnización ascendería a 7.784Â38 euros, tomando como fecha de cese la fecha de baja en la Seguridad Social.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la condición de trabajador indefinido no fijo del actor, con la categoría de 'peón ordinario', condenado a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 11 de febrero de 2019, y extinguida la relación laboral con fecha de esta resolución, condenando a la entidad demandada a satisfacer al demandante el importe de 7.784Â38 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0157/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0157/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0157 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
