Sentencia SOCIAL Nº 244/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 244/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 216/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3107

Núm. Roj: SJSO 3107:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00244/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000667

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Macarena

ABOGADO/A:JAVIER BAHAMONDE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COCHES PILOTO SAAVEDRA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 244/19

En BURGOS, a diez de julio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2019 a instancia de D/Dª. Macarena que comparece representada por el Letrado Don Javier Bahamonde Gonzalez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COCHES PILOTO SAAVEDRA S.L., que comparece representada por Doña Maria del Carmen Saavedra y asistida del Letrado Don Marco Antonio Rico Lopez Alava,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Macarena presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COCHES PILOTO SAAVEDRA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Macarena ha venido prestando servicios para la empresa COCHES PILOTO SAAVEDRA S.L, con una antigüedad de 5 de mayo de 2.014, ostentando la categoría profesional de Conductor de Furgoneta y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 50,58 € desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo suscrito ambas partes contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 5 de mayo de 2.014.

Con anterioridad, la demandante prestó servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de noviembre de 2.012 de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, que finalizó en fecha 3 de diciembre de 2.013, pasando a percibir prestación por desempleo hasta el 3 de abril de 2.014.

SEGUNDO.-La actora reside en la localidad de Fuentes de Oñoro, si bien en el contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de mayo de 2.014 figura como domicilio la localidad de Fonzaleche porque así fue comunicado por ella.

TERCERO.-Normalmente DOÑA Macarena contaba con una furgoneta de la empresa que tenía a su disposición, contando la empresa demandada con unas 25 furgonetas, no constando que se hubiese pactado el uso de esa furgoneta por la demandante para cuestiones ajenas al desempeño del trabajo, aunque así se venía efectuando, si bien en el mes de enero de 2.019 la furgoneta de la que habitualmente disponía la actora estuvo en reparación, por lo que debía acudir a trabajar con sus propios medios, lo que no efectuó desde el 11 de enero de 2.019, siendo requerida mediante washapps enviados por Doña Rosario , Jefa de Logística de la empresa demandada en fechas 11 de enero de 2.019, 18 de enero de 2.019 para que acudiera a trabajar y mediante burofax de fecha 23 de enero de 2.019 recibido el día 29 de enero de 2.019, siendo el washapp medio normal de comunicación entre empresa y trabajadora.

CUARTO.- La demandante solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado.

QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de las partes e interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad de la actora en la empresa demandada es de 5 de mayo de 2.014, fecha de celebración del contrato indefinido entre las partes, siendo la que consta en sus hojas salariales y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito en fecha 5 de noviembre de 2.012 de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, finalizó en fecha 3 de diciembre de 2.013, pasando la actora a percibir prestación por desempleo hasta el 3 de abril de 2.014, lo que supone una interrupción suficiente y con percibo de prestación por desempleo, como para entender que la fecha de antigüedad es la indicada, no existiendo unidad esencial del vínculo laboral.

Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.009 señala que'...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que'.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007 , establece que'...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'

TERCERO.- En cuanto al fondo, no concurre ninguna circunstancia ni indicio que permita declarar la nulidad del despido operado conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET , debiendo analizar si el mismo merece la calificación de improcedente, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

CUARTO.- En el presente caso se imputa a la actora la comisión de faltas muy graves de indisciplina y desobediencia en el trabajo y de faltas injustificadas al trabajo, reguladas en el artículo 44-2 y 3 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, considerando efectivamente cometida por la demandante la falta muy grave de ausencias injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de seis meses, o 10 alternos durante un año, regulada en la citada normativa convencional, suponiendo dicha falta que el trabajo debido no se está realizando, frustrándose el objeto del contrato, pues el trabajador incumple su obligación esencial de prestar el servicio, requiriendo la concreción de esa falta como constitutiva de la sanción tan grave de despido, la concurrencia de unos elementos cuantitativos y de un elemento causal como es la no justificación de la inasistencia o impuntualidad.

En cuanto al elemento cuantitativo se ha de señalar que el tenor del artículo 54-1 a) del ET no determina la cuantificación numérica de la inasistencia o impuntualidad para la tipificación del incumplimiento grave y culpable que justifique el ejercicio del poder resolutorio por el empleador. De ahí que sea la jurisprudencia la que deba interpretar el precepto, la cual viene resolviendo de forma permanente que las faltas de asistencia y la impuntualidad han de ser analizadas en la realidad, momento o motivación en los que se han producido y con los efectos que causan ( SS TS de 29-12-80 , 25-3-81 , 13-11-81 , 27-6-83 y 18-10-83 ). En consecuencia hay que examinar específica e individualizadamente el caso concreto sin desconocer el factor humano, de máxima importancia ( SS TS de 31-1-80 y 7-3-80 ), llevando a cabo una específica tarea individualizadora de la conducta del trabajador, a fin de determinar dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de datos objetivos y subjetivos concurrentes procede o no la sanción, respondiendo a la exigencia y adecuación entre el hecho imputado y el comportamiento y sanción correspondiente ( SS TS de 18-6-85 , 28-6-85 , 13-10-86 , 23- 10-86, 11-11-86 , 5-3-87 y 6-4-87 ).

El empresario no tiene que acreditar por su parte otra cosa que la realidad de la ausencia o impuntualidad del trabajador en los días correspondientes y que son causa de su incumplimiento ( STS de 2-10-82 ), siendo por tanto el empresario quien soporta el 'onus probandi' de cada una de las faltas cometidas, aunque no le corresponde indagar el motivo de la ausencia o impuntualidad, correspondiendo en cambio al trabajador la prueba de la posible identificación de tales faltas, así como notificar primero y acreditar después las mismas, considerando que cuando existe una realidad impeditiva de la comparecencia al trabajo y la inasistencia no es voluntaria, no puede considerarse como una falta grave y culpable que justifique la sanción de despido.

QUINTO.- En el presente caso, resulta acreditado que normalmente DOÑA Macarena contaba con una furgoneta de la empresa que tenía a su disposición, contando la empresa demandada con unas 25 furgonetas, no constando que se hubiese pactado el uso de esa furgoneta por la demandante para cuestiones ajenas al desempeño del trabajo, aunque así se venía efectuando, si bien en el mes de enero de 2.019 la furgoneta de la que habitualmente disponía la actora estuvo en reparación, por lo que debía acudir a trabajar con sus propios medios, lo que no efectuó desde el 11 de enero de 2.019, siendo requerida mediante washapps enviados por Doña Rosario , Jefa de Logística de la empresa demandada en fechas 11 de enero de 2.019 y 18 de enero de 2.019 para que acudiera a trabajar y mediante burofax de fecha 23 de enero de 2.019 recibido el día 29 de enero de 2.019, siendo el washapp medio normal de comunicación entre empresa y trabajadora, lo cual conlleva la comisión por la actora, como se ha dicho de la citada falta muy grave, no siendo necesario ni siquiera ser requerida por la empresa para el cumplimiento de un deber innato a la relación laboral, cual es, acudir a prestar servicios, sin que se pueda considerar como justificación el hecho de que la empresa en el mes de enero no le proporcionara la furgoneta de la que disponía habitualmente, por encontrarse en reparación, dado que no existía ninguna obligación para ello, tal como ha manifestado la testigo Doña Rosario en el acto de juicio, y en cualquier caso, la trabajadora debía cumplir con la obligación indicada de acudir al trabajo y reclamar si así lo estimaba oportuno a su empresa que le reintegrara en el uso de la furgoneta o reclamar por modificación sustancial de condiciones de trabajo, nada de lo cual consta haya llevado a cabo.

SEXTO.-Por todo lo dicho, el despido operado merece la calificación de procedente y ello conlleva la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Macarena contraCOCHES PILOTO SAAVEDRA S.L., FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa COCHES PILOTO SAAVEDRA S.L, de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0216/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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