Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00244/2019
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MRL
NIG:47186 44 4 2019 0000113
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000025 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Verónica
ABOGADO/A:JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000025 /2019 a instancia de Dª. Verónica , que comparece asistida de Letrada Dña. Carmen Castro contra EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID que comparece representado por el Letrado D. Vicente Pérez Mulet, en virtud de poder obrante en Secretaría.
EN NOMBRE DEL REY,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Verónica presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el día 17 de junio de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dña. Verónica , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Valladolid, con una antigüedad de 8 de agosto de 2017, con la categoría de Psicólogo- Grupo 1-Nivel, jornada a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 3.131,12 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.-Con fecha 08-08-2017, las partes formalizaron un contrato temporal para obra y servicio determinado. En su cláusula específica se hace constar: 'El objeto del presente contrato es atender los programas de apoyo a familias y violencia O, vinculadas a la Junta de Castilla y león a través del Acuerdo marco de Cofinanciación de Servicios Sociales.'
TERCERO.-Con fecha 23-11-2018 solicitó: 'Lareducción de jornadaal amparo de lo recogido en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mis hijos Imanol nacido el NUM001 de 2015 menos de doce años y a Candelaria nacida el NUM002 de 2017.
La reducción de jornada será de 1 hora diaria comenzando el día10 de Diciembre de 2018,siendo dicho día el primero en el que comenzaré a disfrutar de la reducción de jornada cumpliendo por tanto, el preaviso de 15 naturales que indica el Convenio/Estatuto de los Trabajadores.
El horario de la reducción de jornada será el siguiente lunes de 9:00 a 14:00.
CUARTO.-Con fecha 11-12-2018 presentó el siguiente escrito:
'En Valladolid a 11 de Diciembre de 2018
Doña Verónica , con DNI NUM000 mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 DIRECCION001 (Valladolid) y número de teléfono NUM005 comparece en su propio nombre y por medio de la presentesolicita:
'Con fecha 23 de noviembre de 2018 se presenta solicitud en la que se pedía reducción de jornada de 1 hora diaria y que tuviera efecto el día 10 de diciembre de 2018.
Pasada la fecha no tengo contestación a la misma.
Reitero esa solicitud y que se resuelva de inmediato ya que esta demora origina perjuicio a esta parte.
Y para que conste y surta los debidos efectos'
QUINTO.-Con fecha 14-12-2018, el Director del Servicio de Intervención Social le contesta lo siguiente:
'Asunto:Re: Solicitud de respuesta inmediata a mi petición de reducción de jornada por cuidado de hija menor de 3 años.
Buenos días Verónica
Siento que se esté retrasando la contestación del departamento de personal sobre tu solicitud de poder salir antes del trabajo para recoger a tus chicos, te reitero al igual que te ha manifestado Tania , tu jefa de área, en distintas ocasiones y yo mismo hace unos días que puedes hacer esa salida a las 14.00 sin problema que hasta que se te conteste por parte de personal nosotros como tus jefes inmediatos te autorizamos a ello.
Ayer remití a personal un escrito que me habían solicitado sobre la situación de permisos, vacaciones, horas y tareas encomendadas donde les señalaba que por las horas realizadas y por la responsabilidad sumida en los meses anteriores, desde que se te planteó la intervención y coordinación de DIRECCION002 y Centro nosotros pensábamos que se justificaba de sobra lo realizado como para aceptar la jornada de trabajo que propones para atender a tus hijos sin necesidad de plantearse que en estos días que quedan de contrato se haga una reducción de jornada que implicara una pérdida económica por tu parte. Se proponía también que se te compensara por esta tardanza en contestar formalmente.
Un saludo Verónica y te deseo mucha suerte y ánimo para el examen del día 22.
SEXTO.-Con fecha 12-12-2018, el Director del Servicio de Intervención social informa lo siguiente:
'De:Dirección de Servicio Municipal de Intervención Social Balbino
Asunto:
Solicitud de informe de Vacaciones, días de permisos y horarios relacionados con la trabajadora del servicio D. Verónica por petición de reducción de jornada desde el día 10 de diciembre de 2018.
Petición y situación laboral de la trabajadora:
1.La trabajadora solicita una reducción de una hora en su jornada laboral desde el día 10 de diciembre por cuidado y atención de hijo a cargo.
2.La trabajadora finaliza su contrato laboral con este Ayuntamiento el día 31 de diciembre de 2018.
3.El tiempo de reducción efectivo solicitado es de 12 horas totales entre los días 10 y 31 de diciembre dado que restan 13 días laborales en ese período de tiempo, pero el día 21 de diciembre disfrutará de un día solicitado y concedido de libre disposición.
En agosto de este mismo año se encomendó a la trabajadora que asumiera, temporalmente, la responsabilidad de la coordinación y del apoyo psicológico del equipo de intervención de la zona Campo Grande por la ausencia de la psicóloga que la había llevado hasta entonces, desde ese momento se responsabiliza de la intervención de dos zonas de acción social.
Según los datos de nuestro control horario la trabajadora desde el citado mes de agosto, en su jornada habitual, ha realizado más de las 12 horas de más que ahora solicita.
Desde este Servicio entendemos que debemos compensar a la trabajadora por el esfuerzo de coordinación añadido desde agosto al llevar dos zonas en lugar de una y, sobre todo, por la demasía realizada en horas:
Pensamos por ello que su jornada sea la pedida por la trabajadora en su escrito de acomodación horaria para conciliar la atención de sus hijos y que, además y dado que no se le ha contestado a tiempo para disfrutarlo desde el día 10 de diciembre como pedía, se le podría conceder un día más de libre disposición entre los restantes, sin necesidad por ello de que se le conceda la reducción horaria solicitada que le conllevaría la implícita reducción proporcional de su sueldo.
En Valladolid a 12 de diciembre de 2018'
SÉPTIMO.-Con fecha 18-12-2018, el Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos le comunica lo siguiente:
'En relación con su solicitud de concesión e reducción de la jornada laboral, en una hora diaria, por cuidado y atención de un hijo menor de 12 años con efectos del día 10 de diciembre de 2018, y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo finaliza el próximo día 31 de diciembre y que desde la dirección del servicio de Intervención Social se indica que tiene un exceso de la jornada laboral realizada en más de 12 horas, y que por lo tanto se le autoriza a salir diariamente a las 14,00 horas, de acuerdo con la reducción solicitada, le comunico que por ese motivo no es posible tramitar su petición.
Se adjunta escrito del Director del Servicio de Intervención Social.'
OCTAVO.-Con fecha 11-12-2018 recibió la siguiente comunicación:
'Finalizando el día 31 de diciembre de 2018 el contrato laboral de carácter temporal, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, que tiene suscrito con este Ayuntamiento, para prestar servicios como Psicólogo, adscrito/a a Intervención Social, le informo que en dicha fecha quedará extinguida, a todos los efectos, su relación laboral con el Ayuntamiento de Valladolid.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con este preaviso se hace entrega de propuesta de liquidación de cantidades en relación con la extinción de su contrato de trabajo.
Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos oportunos, agradeciéndole que devuelva firmados los duplicados adjuntos.'
NOVENO.-Con fecha 14-11-2017 se firmó un Acuerdo entre la Gerencia de Servicios sociales de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid, el cual se da íntegramente por reproducido. La vigencia del acuerdo era desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.
DÉCIMO.-Con fecha 10-06-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo social nº3 de Valladolid en autos 1095/2018, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
En su fundamento de derecho sexto se hace constar lo siguiente:'En consecuencia, la pretensión actora ya fue hecha efectiva por el demandado desde el 10 de diciembre de 2018, sin que reste en este momento por tanto el reconocimiento de un derecho/horario distinto que no se hubiera reconocido por aquél en beneficio del cuidado de los hijos menores de la actora, cuyo interés por tanto quedó protegido con la decisión impugnada y sin que el derecho solicitado pueda reclamarse para una finalidad jurídica distinta. La demanda no manifiesta que estuviera aún pendiente un horario diferente, de hecho, ni siquiera concreta el de la hora de reducción horaria que solicita y que por tanto debemos reconducir a la que se reconoció a la actora desde el 10 de diciembre de 2018 para poder ausentarse del trabajo a las 14,00 horas, si bien en ese momento el otro progenitor no presta servicios según el horario de trabajo que se aporta en la documental actora. En definitiva, la Sra. Verónica vio reconocida su petición, por lo que el interés de los menores quedó protegido, sin reducción salarial para ella, de modo que en el momento de dictarse esta Sentencia y teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó ya el 31 de diciembre de 2018, no persiste objeto sobre el que pronunciarnos ni derecho/interés diferente que debiera ser valorado para pronunciarnos sobre el mismo, por lo que no es posible la estimación de la demanda.
UNDÉCIMO.-Por Decreto nº5276, de 13 de agosto de 2018, se ha acordado proceder a la realización de convocatoria pública para la constitución de una Bolsa de empleo para la provisión temporal de puestos de trabajo correspondientes a la categoría de Psicólogo/a especializado/a en intervención familiar, violencia de género y promoción de autonomía personal.
DUODÉCIMO.-El puesto de la actora ha sido ocupado por Dña. Casilda , la cual estaba en la Zona DIRECCION003 y ha pasado a la Zona DIRECCION002 . El puesto de Dña. Casilda ha sido cubierto con una interina.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica. La antigüedad, categoría y salario se han fijado de conformidad con el contrato y las nóminas aportadas.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante una extinción del contrato válidamente acordada o ante un despido improcedente o nulo.
Se alega por la demandante que el contrato temporal está realizado en fraude de ley por los motivos que hace constar en su demanda.
TERCERO.-Recordemos que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.'.( STS 21-4-2010.REC2526/2009 )
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
CUARTO.- De la prueba documental aportada y de la testifical practicada ha quedado acreditado que la actora, durante la relación laboral, ha desarrollado las mismas funciones que el resto de trabajadores Psicólogos que prestan servicios en el programa de intervención familiar del Área de acción social.
Dichas funciones ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una actividad a realizar por la empresa que tenga autonomía y sustantividad propia, al no tener individualización dentro de la actividad habitual y que sean acotadas y limitadas en el tiempo.
En consecuencia, no cabe esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, realizándose en fraude de ley cuando se realizan funciones que están delegadas y asumidas por la corporación local.
En cualquier caso, de la prueba documental, ha quedado acreditado que el Acuerdo Marco con la Junta de Castilla y León se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y que se ha contratado a otros trabajadores para prestar los mismos servicios.
También se ha acreditado que el puesto de la actora ha sido ocupado por Dña. Casilda , la cual estaba en la Zona DIRECCION003 y ha pasado a la Zona DIRECCION002 . El puesto de Dña. Casilda ha sido cubierto con una interina.
Lo razonado lleva a declarar el carácter indefinido de la relación laboral al haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley, tal y como dispone el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .
El carácter indefinido del contrato, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Así pues, el reconocimiento de esta condición, no obstante, debe realizarse en las condiciones propias de mismo en el ámbito de la Administración Pública y que recoge la propia Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , sobre aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, cuando dispone que la adquisición de la condición de trabajador indefinido lo es 'sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.'. La norma no hace sino recoger en este sentido la figura del contrato indefinido no fijo, aplicable en todo caso en este supuesto, de creación jurisprudencial (a partir de la Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina y adoptada en Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998 ), al hilo de las consideraciones en la Administración Pública de los contratos indefinidos por irregularidades en la contratación temporal pero sin reconocimiento de fijeza precisamente para preservar y cohonestar dicho reconocimiento con la preservación de los principios básicos de acceso al empleo en la Administración, de mérito y capacidad, constitucionalmente impuestos.
QUINTO.-Por tanto, la contratación debe entenderse con carácter indefinido no fijo al haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley, y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No obstante, al tener la actora concedida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, el despido debe declararse nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5.b del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.2.b) de la LRJS .
De la sentencia de 10-06-2019 se deduce que la reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de hijo menor de 12 años se hizo efectiva por el demandado desde el 10-12-2018.
La nulidad produce el efecto de la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, tal y como dispone el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demandainterpuesta por Doña Verónica contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,declaro la nulidad del despido y condenoa la demandada a que proceda a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Notifíquese eta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la mismo cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.